STP15391-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP15391-2021  

Radicación  n° 120364  

Acta No 296  

Bogotá,  D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver lo  pertinente respecto a la acción de tutela promovida por Henry  Alberto Acevedo Buitrago, quien dice actuar, en  representación de la ciudadana  Ángela Natalia Castellanos Prada,  en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía  General de la Nación, la Procuraduría General de la  Nación y la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal  Militar, trámite que se extendió al Juzgado 49 de  Instrucción Penal Militar, a la Fiscalía Segunda Local  de Facatativá, a las partes e intervinientes dentro de la  investigación penal 110016099069201708333 y al Batallón  de Mantenimiento de Comunicaciones de Facatativá BAMCE.  

ANTECEDENTES Y  CONSIDERACIONES  

1. El 26 de  octubre del año en curso, la Secretaría General de esta  Corporación, asignó en reparto en Sala Plena al  Magistrado Sustanciador este expediente, el cual fue remitido el 2 de  noviembre de 2021, asignándosele el radicado  11001023000020210186800 y número interno 120364.  

2. La demanda fue  admitida mediante auto del 3 de noviembre de 2021, en el que se  ordenó la vinculación de las autoridades demandadas,  así como, la Corte Constitucional, el Juzgado 49 de  Instrucción Penal Militar, la Fiscalía Segunda Local de  Facatativá y las partes e intervinientes dentro de la  investigación penal seguida con número de noticia  criminal No 110016099069201708333.  

3. En el libelo,  el demandante, Henry  Alberto Acevedo Buitrago quien indica que «actúa  en nombre propio como abogado litigante, y también en  representación de CASTELLANOS PRADA ANGELA NATALIA», en  síntesis, alega que la actuación penal referida,  conocida en indagación por la Fiscalía Segunda Local de  Facatativá de acuerdo con la consulta del trámite, al  parecer se remitió a la justicia penal militar, a pesar de que  los hechos sufridos por Ángela Natalia Castellanos Prada,  consistentes en actos de acoso y persecución psicológica  por parte de miembros del Ejército Nacional al emplear un  video íntimo que sustrajeron de sus enseres personales, deben  ser objeto de investigación de la justicia penal ordinaria.  

Adujo, igualmente,  que radicó sendas solicitudes ante dichas autoridades, ante  las cuales, la Fiscalía 4 guardó silencio sobre su  petición de copia del oficio que remitió el expediente,  mientras que el Juzgado 49 le manifestó que no ha recibido la  investigación; circunstancias que vulneran los derechos del  debido proceso y acceso a la administración de justicia, tanto  de la presunta víctima como de los suyos propios como abogado  litigante.  

4. En los anexos  de la demanda fundamental, el profesional que se identifica como  mandatario judicial de Ángela Natalia Castellanos Prada,  además de adjuntar copia de sus solicitudes de 8 y 15 de abril  de 2021, allegó únicamente la copia de la sustitución  de poder a él otorgada por el anterior apoderado Ángela  Natalia Castellanos Prada -Nicolás  Enrique Cuadros López-,  presunta víctima en el proceso penal de marras, para  representarla en de dicha actuación hasta su término1,  al paso que, señala: «Mi  sustituido queda facultado en todas las instancias con las expresas  facultades establecidas en los artículos 77 y subsiguientes  del Código General del Proceso; en especial, las de recibir,  sustituir, reasumir poder, designar suplente, transigir, tachar,  conciliar, desistir, presentar peticiones y en si cualquier acción  constitucional o administrativa, formular todas las pretensiones que  estime conveniente para la defensa de los intereses y la  representación del aquí poderdante»,  esto es, se repite, Ángela Natalia Castellanos Prada.  

Dicho acto de  apoderamiento se encuentra firmado por quien sustituye y por quien  acepta el mismo, y está dirigido a la Fiscalía 2 Local  de Facatativá.  

5. Paralelamente,  el memorialista Henry Alberto Acevedo Buitrago no explicó si  la ciudadana Ángela Natalia Castellanos Prada, quien en  últimas es la titular de los derechos que alega aquel como  vulnerados por parte de las autoridades accionadas, si esta se  encuentra en imposibilidad de acudir directamente a impetrar la  demanda de tutela y las razones por las cuales, entonces,  expresamente la representa como agente oficioso.  

6. Vistas así  las cosas, se advierte que el profesional del derecho no allegó  el correspondiente poder especial para actuar en representación  de Ángela Natalia Castellanos Prada ni acude en agencia  oficiosa de sus derechos, circunstancias que conducen a declarar  improcedente la demanda de tutela, por falta de legitimación  en la causa por activa del accionante, como pasa a explicarse.  

6.1. Ya lo ha  dicho anteriormente la Corte (CSJ STP15669-2019, Rad. 107692, 15 nov.  2019, entre otras) y en esa medida resulta oportuno recordar que el  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción  de tutela puede ser promovida por la persona afectada en sus derechos  fundamentales, caso en el cual esta actuará directamente o  mediante un apoderado, o por un  agente oficioso.  

La norma citada  dispone que para que la agencia oficiosa proceda es necesario  demostrar que el titular de los derechos no está en  condiciones de promover su propia defensa. Se trata de un requisito  que ha sido reiterado por la Corte Constitucional, como fue recogido  en la sentencia SU-707 de 1996:  

Así  pues, para la procedencia de la agencia oficiosa es indispensable no  sólo que el agente oficioso afirme actuar como tal, sino que  además demuestre que el titular del derecho amenazado o  vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia  defensa, bien sea por circunstancias físicas, como la  enfermedad, o por razones síquicas que pudieren haber afectado  su estado mental, o en presencia de un estado de indefensión  que le impida acudir a la justicia. En todo caso, con base en lo  dispuesto por el inciso 2o. del artículo 10 del Decreto 2591  de 1991, cuando tal circunstancia ocurra, deberá esta  manifestarse en la respectiva solicitud.  

Asimismo, para que  el apoderamiento proceda, la jurisprudencia ha señalado que  este debe ser especial,2  como  fue reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia T-664 de  2011:  

3.2.  Sobre lo establecido en [el  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991] en  relación con el apoderamiento, en la Sentencia T-531/02 la  Corte precisó que debe entenderse con los siguientes elementos  normativos: (i)  es  un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito; (ii)  se presume auténtico; (iii)  debe ser especial con el fin de interponer una acción de  tutela; (iv)  es para la promoción o para la defensa de los intereses en un  determinado proceso, por lo que no se entiende conferido para la  promoción de procesos diferentes, así los hechos que le  den fundamento tengan origen en un proceso ordinario; y (v)  el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un  profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.  

Configurados  los elementos normativos anteriormente señalados se  perfecciona la legitimación en la causa por activa y el juez  de tutela estará en la obligación de pronunciarse de  fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionadas en el escrito  de tutela. Si los mismos no se presentan en el caso concreto, el juez  deberá según el caso rechazar de plano la acción  de tutela o en la sentencia no conceder la tutela de los derechos  fundamentales de los agenciados.3  

6.2. A partir de  este marco jurídico, se observa que en tanto la solicitud de  amparo versa sobre las peticiones que ha realizado el accionante,  dentro del proceso penal 110016099069201708333 que se adelanta en la  Fiscalía 2 de Facatativá, y en el que actúa como  denunciante y presunta víctima Ángela Natalia  Castellanos Prada, indefectiblemente se tiene que son los derechos de  esta ciudadana los que eventualmente resultarían afectados.  

Cuando el  accionante Henry Alberto Acevedo Buitrago asumió la  representación Ángela Natalia, recibió un  mandato mediante sustitución de anterior apoderado para  defender sus derechos. Por este motivo si las autoridades censuradas  eventualmente afectaran alguna garantía sería respecto  de la presunta víctima y no de su actual representante  judicial en la causa penal.  

La Sala constata,  entonces, que la presente solicitud de amparo no cumple con el  requisito de legitimación en la causa por activa. Por una  parte, porque no hay elementos de juicio para considerar que la  ciudadana Ángela Natalia Castellanos Prada carece de  condiciones para promover la defensa de sus derechos, pues toda  persona se presume legalmente capaz hasta que se demuestre lo  contrario4,  por lo que Henry Alberto Acevedo Buitrago, quien acude como  demandante no podía obrar como agente oficioso sin probar el  impedimento de aquella para hacerlo y sin allegar poder especial  conferido.  

Por otra parte,  tampoco fueron acreditados los elementos para que el apoderamiento  proceda, pues no hay soporte del poder especial conferido por Ángela  Natalia Castellanos Prada al memorialista, para interponer la  presente acción de tutela.  

Por los motivos  analizados, la Sala declarará improcedente la petición  de protección constitucional, aclarando que como no hubo  estudio de fondo sobre la procedibilidad del amparo invocado, la  ciudadana Ángela Natalia Castellanos Prada, podría  acudir nuevamente a este mecanismo constitucional, por sí  misma o a través de apoderado especial, si es que considera  que la vulneración persiste.  

En mérito  de lo expuesto, la  Sala de Decisión de Tutelas n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  DECLARAR IMPROCEDENTE  la demanda de tutela promovida por Henry  Alberto Acevedo Buitrago,  en representación de Ángela  Natalia Castellanos Prada.  

Segundo:  Notificar esta  decisión en los términos del artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio          34 del expediente digital.  

2          Así por ejemplo, en la sentencia T-975          de 2005 la Corte Constitucional reiteró la posición          adoptada en la sentencia T-530          de 1998, según la cual el          poder para actuar en el proceso penal no habilita para ejercitar la          acción de tutela.          Cfr. CC T-493 de          2007.  

3          Cfr.          CC T-573 de 2001, T-765          de 2009, T-020 y          T-303 de 2016. CSJ          SCP STP12139-2017, 08 Ago 2017, rad. 93385; STP4707-2018, 10 Abr          2018, rad. 97586; STP7399-2018, 05 Jun 2018, rad. 98503;          STP8503-2018, 26 jun 2018, rad. 98846.  

4          Cfr.          CC T-185 de          2018; CSJ SCP STP7399-2018, 05 de Jun 2018, rad. 98503.  

      

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