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2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP1237-2021  

Radicación  n.° 114220  

(Aprobación  Acta No.5)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por ANDRÉS  CHACÓN VELÁSQUEZ, contra  el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá  y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la  misma ciudad, con ocasión de proceso penal  110016000013200780704 (en adelante proceso penal 2007-80704).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

ANDRÉS CHACÓN  VELÁSQUEZ solicita el amparo de  sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, igualdad y dignidad humana, los  cuales considera vulnerados por el Juzgado Noveno Penal del  Circuito Especializado de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al  haberse negado, en primera y segunda instancia, la solicitud de  prescripción de la acción penal por el delito de  tráfico y porte de estupefacientes  dentro del proceso  penal 2007-80704, que se adelanta en su contra.  

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Aseveró que, a la  audiencia de lectura de fallo, realizada por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá como juez de  segunda instancia dentro de la solicitud de preclusión, ni él  ni su apoderado, fueron convocados o notificados, a pesar de estar  registradas sus direcciones de correo electrónico.  

Por estos motivos, acude  al presente trámite constitucional, con la finalidad que se  deje sin efectos, el auto del día 30 de junio de 2020,  proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de  Bogotá, y confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de la misma ciudad mediante auto del 24 de  agosto de 2020, que negó la solicitud de prescripción  de la acción penal por el delito de tráfico y porte de  estupefacientes.  

Como consecuencia de lo  anterior, solicita que se profiera un nuevo fallo y se decrete a su  favor la prescripción de la acción penal dentro del  proceso penal 2007-80704.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y  VINCULADAS  

1.-  La Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá manifestó que, dentro de la  decisión objeto de debate, se actúo conforme a los  preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales, efectuándose  una debida motivación que respondió a los argumentos  expuestos en el recurso de apelación.  

Aseveró que, contrario a  lo manifestado por el accionante, todas las partes dentro del proceso  penal 2007-80704 fueron convocadas para la audiencia de lectura de  fallo del día 28 de agosto de 2020. Aportó copia de las  comunicaciones que la Secretaría de la Sala Penal de ese  Tribunal envió a las partes, incluido el ahora tutelante y su  apoderado.  

2.- El  Juzgado Noveno Penal del Circuito  Especializado de Bogotá informó  el trámite adelantado dentro del proceso  penal 2007-80704 y solicitó denegar  el amparo invocado porque se han respetado y garantizado los derechos  del procesado y la solicitud de preclusión fue resuelta a la  luz del marco jurídico aplicable.  

3.- La  Fiscalía 26 de la Dirección Especializada contra el  Narcotráfico manifestó que, la acción  constitucional no cumple con los requisitos específicos de  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, puesto que no se configuran en las decisiones objeto de  debate, alguna vía de hecho.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela interpuesta por  ANDRÉS CHACÓN VELÁSQUEZ,  contra el Juzgado Noveno Penal del  Circuito Especializado de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional1.  

La acción de tutela  contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que  se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos  los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito  de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en  un término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe queda claro que la misma tiene un efecto  decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe  a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de  sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

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iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los anteriores requisitos, no  pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la  Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata de  acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.  

La presente acción de  tutela se centra en un punto específico: determinar  si con las decisiones emitidas por el Juzgado Noveno Penal del  Circuito Especializado de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad,  mediante la cual fue denegada la  preclusión solicitada dentro del dentro del  proceso penal 2007-80704, se cumplen los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado.  

Al respecto, a partir de la  revisión de las pruebas obrantes, la Sala constata que la  solicitud de amparo no cumple con el requisito general de  subsidiariedad, comoquiera que el proceso penal adelantado contra el  accionante no ha concluido, por lo que la censura sobre la  prescripción de la acción penal debe ser definida en la  vía ordinaria, en la sentencia, y de ser condenatoria,  mediante los recursos de apelación y extraordinario de  casación5.  

La Sala ha precisado que la acción de  tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez  competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que  el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la  protección de los derechos fundamentales que considera le han  sido vulnerados.  

Se insiste en que la acción de tutela no es  el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los  derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un  proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha  diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan  garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se  adopten en su interior6.  

En sentencia T-335 de 2018, el  máximo órgano de la jurisdicción constitucional  señaló:  

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En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso aún se encuentra en trámite, la intervención  del juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.»  

Tal exigencia, sólo admite excepción  en el evento que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de  asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección  alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío  las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar  en la jurisdicción constitucional todas las decisiones  inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional  en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Aunado  a lo anterior, en el presente caso, la Sala encuentra que tampoco se  cumplen los presupuestos para que la acción de tutela proceda  como mecanismo transitorio de protección, pues no hay  elementos de juicio para considerar que el accionante se encuentra  ante un perjuicio irremediable, ya que no demostró la  ineficacia de los medios de defensa ordinarios con los que cuenta y  tampoco acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la  impostergabilidad del amparo.  

A lo anterior, debe agregarse  que, las decisiones de las autoridades judiciales accionadas frente a  la solicitud de prescripción de la acción penal del  accionante, son ajustadas a derecho. En las providencias atacadas, se  explicó con suficiencia porqué no ha operado la  prescripción de la acción penal.  

Finalmente, no es de recibo el  argumento expuesto por el accionante sobre la falta de citación  y notificación a la audiencia de lectura de fallo llevada a  cabo el 28 de agosto de 2020, puesto que, de las pruebas documentales  allegadas al expediente dentro del presente trámite tutelar,  se evidencian las constancias de citaciones y notificaciones a las  partes dentro del proceso penal 2007-80704,  incluido el señor  ANDRÉS  CHACÓN VELÁSQUEZ y su  apoderado.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. NEGAR el amparo solicitado          por el apoderado de ANDRÉS          CHACÓN VELÁSQUEZ, contra          el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá          y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la          misma ciudad, por          las razones expuestas.  

            

2. NOTIFICAR          a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente          fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los          tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado,          envíese la actuación a la Corte Constitucional para su          eventual revisión, dentro del término indicado en el          artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

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NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

5          Cfr.          CSJ          SCP STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871; STP21888-2017, 12 Dic          2017, Rad. 95867; STP3931-2018, 13 mar 2018, rad. 97363;          STP7012-2018, 29 may 2081, Rad. 98628; STP8963-2018, 03 jul 2018,          Rad. 99027; STP361-2019, 22 ene 2019, Rad. 101988; STP1200-2019, 05          feb 2019, Rad. 102499; STP2585-2019, 26 feb 2019, Rad. 103154;          STP4631-2019, 09 abr 2019, Rad. 103803; entre otras.  

6          Sentencia          T-103 de 2014      

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