AP1528-2021(55252)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

  

  

AP1528-2021  

Radicación  55252  

Aprobado  mediante Acta No. 98.  

  

  

  

ASUNTO  

  

Decide  la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la  demanda de casación que presentó LUIS ALFREDO CASTRO  BARÓN, obrando en nombre propio, contra la decisión  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la cual confirmó la pena de 50 meses de prisión,  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término y multa por 297  s.m.l.m.v., impuesta a dicha persona por el Juzgado 33 Penal  Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, luego de  declararlo autor responsable del delito de estafa.  

  

  

SÍNTESIS  FÁCTICA Y PROCESAL  

  

1.  Se extracta de la actuación que el 9 de marzo de 2007, José  Álvaro Fandiño Sánchez, en calidad de vendedor,  suscribió promesa de compraventa N°CI-1259312 con Luis  Fernando Castro Barajas, quien fungía como comprador,  considerando erradamente que lo estaba haciendo con LUIS ALFREDO  CASTRO BARÓN, padre de éste y persona con la que  efectuó las negociaciones previas.  

  

La compraventa  recayó sobre el inmueble ubicado en la calle 22 #9-35 de esta  ciudad, y se pactó el precio de la venta en $28.500.000,  de los cuales LUIS  ALFREDO CASTRO BARÓN  pagó $3.500.000 en esa fecha, quedando pendiente la  cancelación del saldo para el 9 de mayo de 2007, día en  el que se suscribiría la escritura pública.  

  

Como dicho  contrato de compraventa no pudo ser autenticado por contener  enmendaduras y espacios en blanco, LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN,  se comprometió a redactar uno nuevo, quedándose con ese  documento.  

  

El 14 de marzo de  2007, se elaboró y autenticó la promesa de compraventa  N°CI-1070105, conservando el objeto y el precio del negocio, y se  hizo constar en el nuevo contrato, que obraba como promitente  comprador LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN, fijándose el 12 de  mayo de 2007 como fecha para elevar escritura pública, además  acordaron anular el contrato N°CI-1259312.  

  

Como el 12 de mayo  de 2007, no era día hábil, el 14 del mimo mes y año  acudieron ante la notaría José  Álvaro Fandiño Sánchez y LUIS ALFREDO CASTRO  BARÓN, sin embargo, funcionarios  de la notaría les informaron que Luis Fernando Castro Barajas  se  había presentado el 9 de ese mes y año para hacer  efectiva la promesa de compraventa N°CI-1259312  y ante  la inasistencia del vendedor se dejó la constancia en ese  sentido.  

  

Con la  certificación expedida por la notaría, Luis Fernando  Castro Barajas presentó demanda civil por incumplimiento de  contrato de promesa de compraventa con indemnización de  perjuicios en contra de José Álvaro Fandiño  Sánchez, al paso que el 10 de mayo de 2007, LUIS ALFREDO  CASTRO BARÓN, sin haber cancelado la totalidad del bien, tomó  posesión del inmueble exhibiéndole el contrato de  promesa de compraventa al celador del edificio, quien le entregó  las llaves del apartamento y una vez ingresó cambió las  cerraduras.  

  

2.  Por esos hechos, el 8 de julio de 2014, ante el Juzgado 68 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá, la Fiscalía formuló imputación en  contra de LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN como autor del delito de  estafa, de acuerdo con el artículo 246 del C.P; cargo al que  no se allanó. La Fiscalía no solicitó la  imposición de medida de aseguramiento.  

  

3.  El 1° de octubre de 2014 fue radicado escrito de acusación  con base en la misma imputación fáctica y jurídica  y, el 8 de mayo de 2015 se formalizaron los cargos en audiencia  celebrada ante la Juez 33 Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento de Bogotá.  

  

4.  Realizada la audiencia preparatoria el 27 de agosto de 2015, el  juicio se celebró los días 20 de enero, 26 de mayo y 20  de diciembre de 2016, oportunidad en la que el procesado recusó  a la Juez, quien la rechazó el 20 de febrero de 2017. El 7 de  marzo de 2017, el Juez 46 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá declaró infundada la recusación.  

  

5.  Reanuda la audiencia de juicio oral, el 22 de mayo de 2017, la  representante del Ministerio Público solicitó el  decreto de nulidad de la actuación por violación del  derecho de defensa, petición a la que accedió la Juez,  por lo que se ordenó retrotraer la actuación desde la  audiencia preparatoria.  

  

6.  En cumplimiento de dicha decisión, el 18 de septiembre de 2017  se celebró la audiencia preparatoria y el juicio oral se  instaló el 19 de octubre de 2017, empero, en sesión de  10 de noviembre de 2017, el procesado nuevamente recusó a la  Juez, quien la rechazó en la misma audiencia, por lo que el 24  del mismo mes y año, el Juez 46 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bogotá declaró infundada  la recusación.  

  

  

8.  Contra esa decisión, la defensa y el acusado interpusieron el  recurso de apelación, por lo que con sentencia de 27 de  noviembre de 2018 (leída en audiencia de 10 de diciembre del  mismo año), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá confirmó la decisión de primer grado y se  materializó la aprehensión del procesado.  

  

9. Contra  la sentencia de segunda instancia, tanto la defensa como el procesado  interpusieron el recurso extraordinario de casación, sin  embargo, el defensor asignado de la Unidad de Casación Penal  de la Defensoría Pública emitió concepto  negativo para presentar la demanda, por lo que el 26 de febrero de  2019, el procesado, quien ostenta la calidad de abogado, sustentó  en término el recurso.  

  

10.  Como quiera que el procesado había solicitado la prórroga  del término para sustentar el recurso de casación, con  auto de 28 de febrero de 2019, el Tribunal accedió a ello por  15 días, por lo que amparado en este periodo, el 7 y 21 de  marzo de 2019, el procesado presentó lo que denominó  «otro sí» y «otro sí 2» a la  demanda de casación.  

  

11. Arribada  la actuación a la Corte, en memoriales independientes y  sucesivos, el procesado recusó a varios integrantes de la Sala  y el 13 de diciembre de 2019, el Magistrado Ponente manifestó  impedimento para actuar dentro de la presente actuación, por  lo que el 4 de diciembre de 2020 una Sala integrada por Magistrados y  Conjueces declaró infundadas las recusaciones propuestas por  el procesado, así como el impedimento expresado por el  Magistrado Ponente.  

  

  

DEMANDA DE  CASACIÓN  

  

En tres escritos  farragosos y desprovistos de técnica, el acusado, quien  ostenta la calidad de abogado, solicitó casar el fallo de  condena, formulando dos cargos principales y dos subsidiarios.  

  

Previo a sustentar  los cargos denunció una serie de irregularidades en el trámite  de la actuación, tales como la imposibilidad de contar con un  defensor de confianza, el concierto de la Fiscalía, el  Ministerio Público y la Juez para negarle el ejercicio de  derecho de defensa, la indebida notificación de las  audiencias, el ocultamiento de las pruebas anunciadas por la Fiscalía  en el escrito de acusación y la treta diseñada por el  Tribunal para impedirle el acceso a todas las copias del expediente.  

  

Indicó que  los hechos imputados por la Fiscalía fueron ambiguos,  contradictorios, y alejados de una adecuada interpretación del  régimen civil de los contratos.  

Reiteradamente  resaltó que el proceso promovido en su contra constituye «un  falso positivo judicial»  en retaliación por las denuncias que presentó sobre la  desaparición forzada de su primo, a cargo de entidades del  Estado.  

  

Cargo  principal:  

  

Al amparo de la  causal 2° del artículo 181 del C.P.P. denunció la  «afectación  sustancial y total de la estructura del proceso penal o inexistencia  de estructura del proceso penal»,  por desconocimiento de los artículos 1°, 2° 13 y 20 de  la Constitución Política, así como de la  estructura del Estado, lo que a su juicio, conduce al decreto de la  nulidad de la actuación.  

  

Señaló  que la Fiscalía adelantó una actuación penal sin  tener competencia para ello, pues el conocimiento del asunto recaía  en un Juez Civil, en tanto que el objeto de debate era un pleito  civil derivado de un contrato de compraventa celebrado entre José  Álvaro Fandiño y Luis Fernando Castro Barajas, su hijo,  lo que se desprende de la lectura del contrato 1259312 y del proceso  civil con radicado 1383 de 2007, documento que fue introducido por el  CTI y anunciado en el escrito de acusación.  

  

Destacó que  los contratos de compraventa N°1259312 y N°1070105 cumplieron  con los requisitos exigidos por el artículo 1502 del C.C. y  son inmutables, además su objeto fue ventilado en el proceso  civil con radicado 1148 de 2013, donde quedó establecido que  José Álvaro Fandiño fue quien celebró  posteriormente otro contrato sobre el mismo bien, además, en  calidad de demandado en ese proceso, reconoció el contrato  N°1259312, el recibo de pago suscrito el 9 de marzo de 2007 y la  entrega de las llaves al comprador Luis Fernando Castro Barajas.  

  

Denunció  que las instancias no valoraron los expedientes de los referidos  procesos civiles porque a pesar de ser enunciados en el escrito de  acusación no fueron incorporados a las carpetas y por ende las  instancias no pudieron advertir que de un contrato que cumple con los  requisitos establecidos en la ley no se puede estructurar un delito.  

  

Cuestionó  que a José Álvaro Fandiño se le causara un  perjuicio económico, pues producto del negocio, recibió  $3.500.000 de arras y $14.000.000 de la remodelación que se  realizó en el inmueble y, a pesar de ello, incumplió  con dos contratos válidos y que constituían ley para  las partes, por lo que concluyó que no fue él quien  resultó afectado económicamente.  

  

Señaló  que el defecto procesal denunciado sólo puede remediarse con  el decreto de la nulidad de la actuación desde la audiencia de  formulación de imputación, tal como lo solicitó  en el desarrollo del proceso.  

  

Reprochó  que la Fiscal, la delegada del Ministerio Público e incluso la  Juez actuaron sin diligencia y por el contrario, evidenciaron  desconocimiento de la estructura del proceso, lo que fue avalado por  las Altas Cortes al negar las diferentes tutelas promovidas para  amparar su derecho al debido proceso.  

  

Segundo cargo  principal:  

  

Al amparo de la  causal 1° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alegó  la violación directa de la ley sustancial por aplicación  indebida del artículo 246 de del C.P. que tipifica el delito  de estafa, en tanto que el Tribunal debió dar aplicación  a los artículos 1494 a 1507, 1530, 1543, 1551, 1602 a 1625,  1630 a 1634, 1740 a 1745, 1766, 1849 a 1867, 1882, 1884 del Código  Civil, 197, 332, 251, 252, 258, 264 a 279 del Código de  Procedimiento Civil 252, 221, 228,230 y 279 del Código General  del Proceso y 1, 2, 13, 28, 29 y 250 de la Constitución  Política.  

  

Luego de explicar  ampliamente el régimen de los contratos y las obligaciones  señaló que la Fiscalía y las instancias erraron  al asumir el conocimiento del asunto, pues es claro que se trata del  cumplimiento de dos contratos civiles frente a los cuales el vendedor  no quiso asumir sus obligaciones y utilizó la jurisdicción  penal para ello, por lo que le era imperativo al Tribunal aplicar la  norma civil que establece que los contratos son ley para las partes y  fuente de obligaciones.  

  

Consideró  que el Tribunal erró al adecuar los hechos en el delito de  estafa, pues los elementos que integran el tipo y que han sido  precisados por la Sala de Casación Penal, no se estructuran en  este caso y, ello lo hubiese advertido el juez colegiado de un simple  estudio de las cláusulas de los contratos y de los testimonios  vertidos en los procesos civiles con radicados 01383 de 2007 y 01148  de 2013.  

  

Expuso que para  que la conducta sea punible, no basta una relación entre la  acción y el resultado, pues debe verificarse que la lesión  al bien jurídico es imputable objetivamente al causante de la  misma y, en el presente asunto se desprende del contrato N°CI-1259312  que su acción consistió únicamente en servir de  testigo en la negociación realizada por José Fandiño  (promitente vendedor) y Luis Fernando Castro (promitente comprador),  quienes asumieron obligaciones recíprocas, a partir de las  cuales él último entregó $3.500.000 como parte  de pago y a cambio el vendedor aceptó entregar las llaves del  apartamento, sin que mediara engaño.  

  

Respecto del  contrato N°1070105 expresó que cualquier inconformidad  debió ser alegada por José Fandiño en la  suscripción del contrato.  

  

  

  

Primer cargo  subsidiario:  

  

Planteo el  demandante «el  desconocimiento de la estructura del debido proceso por la primera  modalidad: afectación sustancial de la estructura del debido  proceso por falta de denuncia».  

  

Expuso que en la  denuncia, que no fue descubierta a la defensa, no fueron informados  hechos constitutivos de delitos, por el contrario se consignaron  afirmaciones falsas que debieron conducir a la investigación  del denunciante por falsa denuncia y fraude procesal, así como  al consecuente archivo de las presentes diligencias.  

  

Explicó que  la denuncia y la querella son diferentes y que por la naturaleza del  delito que se investigó, se requería querella para  iniciar el proceso penal, lo que no se presentó en este caso,  pues el documento de 12 de octubre de 2007, denominado por José  Fandiño como solicitud de investigación de presuntas  conductas punibles, no constituye querella, por lo que se incumplió  con el requisito de procesabilidad.  

  

Segundo cargo  subsidiario:  

  

Planteó la  causal 2° de casación por «desconocimiento  de la estructura del debido proceso, en la modalidad de su  estructura, por haberse adelantado cuando había caducidad de  la querella»,  pues señaló que si los hechos ocurrieron el 9 de marzo  de 2007, y José Fandiño sólo presentó la  solicitud de investigación el 12 de octubre de 2001, se superó  el término de 6 meses establecido en el artículo 73 de  la Ley 906 de 2004.  

  

Finalmente, sin  precisar un cargo específico, expuso que el Tribunal no valoró  adecuadamente las pruebas y dedujo un engaño fraguado en  contra de José Fandiño, concluyendo que «el  procesado tomó sorpresivamente las llaves del apartamento y  cambió las guardas pese a que el contrato de promesa no se  había perfeccionado apoderándose del inmueble y no  contento con ello, denunció penal y civilmente a su  contraparte, momento en que aquél entendió había  sido estafado y despojado ilícitamente de su bien»1,  lo que es contrario a lo expuesto en la denuncia, y al clausulado de  los contratos, pues esa misma persona aceptó que entregó  las llaves del apartamento como consecuencia del acuerdo consignado  en la promesa de compraventa, la que por demás fue suscrita  por las partes ante testigos.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  El artículo 182 del C.P.P. establece que están  legitimados para recurrir en casación los intervinientes con  interés, quienes deben intervenir a través de abogado,  pues al ser un recurso extraordinario y reglado es necesario que  quien lo promueve esté capacitado para cumplir con los  estrictos requisitos establecidos en la ley. De manera excepcional,  quien ostente el interés para recurrir en casación,  podrá hacerlo directamente si tiene la calidad de abogado en  ejercicio.  

  

Ha  señalado la Sala, que de manera excepcional el procesado, en  quien concurre la calidad de abogado, puede presentar la demanda de  casación en reemplazo del titular de la defensa, sin que ello  implique que defesa técnica y material, simultáneamente,  sustenten el recurso, pues ello sería contrario al principio  de igualdad de armas2.  

  

Acorde  con lo anterior, se advierte que LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN es  abogado en ejercicio, tal como lo acreditó con copia de la  tarjeta profesional3  y pese a que su defensor también interpuso el recurso de  casación, lo cierto es que la Unidad de Defensoría  Pública emitió concepto en el que indicó que no  sustentaría el recurso extraordinario, por lo que sólo  lo hizo el procesado, así las cosas, al cumplirse con las  previsiones establecidas para que LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN,  en nombre propio, incoara la demanda, la Sala procederá a  constatar el cumplimiento  de los requisitos para su admisión.  

  

2.  La casación es un recurso extraordinario y reglado que les  permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima  autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una  sentencia de segundo grado con el orden jurídico.  

  

Dicha  confrontación repercutirá si se descubre en el fallo  algún error de trámite o de juicio jurídicamente  relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio  por la Corte.  

  

Una  decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que  logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica  será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir,  si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales  dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro  que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución  Política, la ley o los principios que las rigen.  

  

De  ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el  recurrente deberá presentar una «demanda  que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas  y sus fundamentos».  Y ésta no será seleccionada, según el artículo  siguiente, cuando «no  desarrolla los cargos de sustentación»  o «cuando  se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir  alguna de las finalidades del recurso».  

3.  De  manera poco estructurada, el demandante planteó dos cargos  principales y dos subsidiarios que no evidencian la configuración  de un error constitutivo de infracción directa o indirecta de  la ley sustancial, ni la vulneración del debido proceso en  aspectos estructurales o de garantía, por lo que los reproches  elevados por el demandante resultan insuficientes para derruir la  presunción de legalidad y acierto de la que goza la decisión  atacada, razón por la cual se anticipa que será  inadmitida la demanda de casación.  

  

3.1  Cargo  primero principal.  

  

La Sala4  ha sostenido que cuando se alega la nulidad, su demostración  es menos exigente que las otras causales de casación, sin  embargo, ello no implica que el demandante se abstenga de identificar  con precisión la clase de irregularidad sustancial que  determina la invalidación, si se trata de un vicio de  estructura o de garantía, plantear sus fundamentos fácticos,  indicar los preceptos que considera conculcados, fijar  el momento procesal en que se produjo la anomalía y,  acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de  acudir a la nulidad como remedio único y extremo para  restablecer el  derecho afectado.  

  

Contrario a ello,  de manera confusa y apartado del principio de razón  suficiente, según  el cual, la fundamentación ha de bastarse a sí misma,  el demandante planteó en un primer cargo principal y dos  cargos subsidiarios, la violación de la «estructura  del debido proceso o inexistencia de la estructura del proceso»,  sin demostrar  el error judicial en el que incurrieron las instancias, sin  especificar  su fundamento ni su trascendencia y, desconociendo que el adecuado  planteamiento de la censura, a través de la causal segunda  contenida en el artículo 181 del C.P.P. supone  cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales, tales como el  acatamiento a los principios de taxatividad, acreditación,  protección, convalidación, instrumentalidad,  transcendencia y residualidad5.  

  

Alejado de tales  exigencias, las alegaciones del demandante ni siquiera cumplen con el  principio de acreditación, pues de entrada, se descarta que  las situaciones denunciadas comporten un vicio de estructura o de  garantía que afecte sustancialmente el debido proceso.  

  

3.1.1.  Postuló el demandante que ni la Fiscalía ni los Jueces  Penales tenían competencia para conocer esta actuación,  en tanto que se trata de un asunto eminentemente civil.  

Tal aseveración,  lejos  está de estructurarse, y sólo evidencia que la  postulación del cargo está destinada a cuestionar la  materialidad del punible de estafa por el que se le condenó,  prolongando un debate que se surtió ampliamente ante las  instancias.  

  

Al respecto, el  Tribunal delimitó el objeto de la causa penal, así:  

  

«En  el caso sometido a estudio, la situación fáctica  plasmada en la acusación y debatida en juicio oral, se  concreta en que el acusado Luis Alfredo Castro Barón por  intermedio de artificios y engaños logró despojar de la  tenencia del inmueble localizado en (…) a José Álvaro  Fandiño Sánchez, su propietario»6.  

  

De allí se  colige que ni la Fiscalía, como titular de la acción  penal, ni las instancias se extralimitaron en sus funciones  constitucionales y legales al asumir el conocimiento de un asunto  penal, por el contrario lo que evidencia la actuación es que  luego de una adecuación fáctica y jurídica, la  Fiscalía estimó que el procesado había  desarrollado acciones típicas del delito de estafa.  

  

Ahora si lo  pretendido por el demandante era cuestionar la valoración  probatoria desplegada por los juzgadores, a partir de la cual dieron  por acreditada la materialidad del punible y de la responsabilidad  del acusado en el delito de estafa, no le era viable hacer estos  cuestionamientos por vía de la causal 1° de casación,  sino a través de la causal 3° del artículo 181 del  C.P.P., denunciando el error de hecho por medio de un falso juicio de  existencia, un falso juicio de identidad o un falso raciocinio, si  había lugar para ello.  

  

En ese sentido,  como lo que advierte la Sala es que el demandante pretende cuestionar  la valoración probatoria efectuada por las instancias,  anteponiendo su personal criterio sobre los hechos objeto del debate,  la Sala inadmitirá este cargo.  

  

3.1.2 Adujo  el demandante que en el desarrollo de la actuación, se generó  un quebranto a la garantía del debido proceso, por cuanto la  Juez de primera instancia no le permitió ejercer el derecho de  defensa material y, quienes se desempeñaron en la defensa  técnica no adelantaron una gestión idónea que  permitiera sacar avante sus pretensiones  

  

El actor en el  desarrollo y demostración del cargo no observó el  principio de objetividad, pues de haber enfrentado el contenido del  fallo recurrido habría llegado a conclusiones opuestas a las  que presenta. Veamos:  

  

La denuncia  efectuada por el demandante es contraria al principio de corrección  material, pues respecto del ejercicio de la defensa material, lo que  advierte la Sala es que LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN tuvo una  participación activa en desarrollo de sus intereses, al punto  que en varias oportunidades recusó a la Juez cognoscente,  planteó nulidades, contrainterrogó a los testigos de  cargo e interpuso y sustentó tanto el recurso de apelación  en contra de la sentencia de primera instancia, como el recurso  extraordinario de casación, lo que de ninguna forma representa  un veto al ejercicio del derecho de defensa, situación  contraria es que en varias oportunidades, la Juez cognoscente,  haciendo uso de los deberes de dirección otorgados por el  artículo 10 del C.P.P. lo hubiese requerido para permitir el  desarrollo de las audiencias.  

  

Tampoco se  encuentra acreditada la queja consistente en que las instancias  violaron su derecho de defensa técnica, pues a diferencia de  lo considerado por el demandante, lo que advierte la Sala del estudio  del proceso, es que se propiciaron todas las garantías para  que el procesado contara con profesionales idóneos,  conocedores del derecho penal, sustantivo y procedimental.  

  

Pese a que se  duele el demandante que en dos oportunidades la Juez desconoció  el mandato que le otorgó a abogados de confianza que designó  para el desarrollo de la defensa técnica, lo cierto es que  ello tuvo lugar, precisamente porque en el desarrollo de la audiencia  preparatoria y en el juicio se evidenció la falta de  conocimiento técnico que éstos tenían del  sistema penal acusatorio y en general del derecho penal, razón  por la cual, en sesión de 22 de mayo de 2017, por solicitud  del Ministerio Público, la Juez decretó la nulidad de  la actuación desde la audiencia preparatoria.  

  

Celebrada  nuevamente la audiencia preparatoria el 18 de septiembre de 2017,  ante la negativa del procesado de nombrar a un abogado idóneo  para representar sus intereses, le fue designado un profesional del  derecho adscrito al Sistema de Defensoría Pública, de  quien no sólo se predica su capacidad para el desarrollo de  sus funciones, en tanto que «tienen  la condición de servidores públicos o particulares que  prestan una función pública (art. 8 L. 941/2005)»7  y para el desarrollo de sus funciones deben acreditar la capacidad  para el ejercicio técnico de sus labores, sino porque el mismo  defensor público asignado para representar al procesado en esa  diligencia expresó que contaba con más de 13 años  de experiencia en el litigio en el sistema penal acusatorio y era  abogado titulado con estudios de especialización y maestría8.  

  

Aunado  a ello, pese a todas las críticas que enlistó el  procesado en contra de su defensa técnica, asignada por el  Sistema de Defensoría Pública, no demostró de  qué manera y en qué puntuales circunstancias su  representación socavó sus derechos, por lo que tal  queja no sólo es infundada y arbitraria sino que desconoce la  realidad procesal.  

  

3.1.3. Tampoco el  demandante ajusta la formulación del cargo a las reglas de  casación, especialmente a la de evidenciar un error  trascendente y hacerlo sometiéndose objetivamente a lo que  registra el fallo recurrido, pues al denunciar un quebranto del  derecho de defensa por una indebida notificación, tal como lo  indicó el Tribunal, las comunicaciones que se efectuaron por  parte del juzgado de conocimiento al procesado se realizaron en la  dirección aportada por él mismo. Así lo precisó  el ad quem:  

  

«Luis  Alfredo Castro Barón voluntariamente varió la dirección  de notificación y dejó de asistir a las diligencias  como una maniobra más de las múltiples empleadas en  desarrollo de la actuación para dilatar y obstruir el tránsito  normal de la actuación, conclusión a la que se arriba  de conformidad con el análisis que se expone a continuación.  

-La dirección  de notificación fue cambiada por el procesado en la audiencia  celebrada el 19 de octubre de 2017, cuando en la presentación  de las partes y en la enunciación de los generales de ley,  Luis Alfredo Castro Barón fijó como dirección de  residencia (…) fecha ésta a partir de la cual alega no  haber recibido citación para asistir a las diligencias.  

-Aunado a lo  anterior, en audiencia del 28 de mayo de 2018 el defensor puso de  presente que logró comunicarse con el enjuiciado para  enterarlo de la fecha en que se continuaría con la actuación  y que cuando éste vio que era el abogado quien lo llamaba,  colgó el teléfono y no le volvió a responder las  llamadas».9  

  

En ese sentido, lo  que advierte la Sala es que el demandante, sin evidenciar ninguna  clase de yerro en el análisis del Tribunal, pretende provocar  de la Corte un nuevo examen de la situación, a modo de una  tercera instancia, desnaturalizando con ello la naturaleza  excepcional y técnica del recurso de acusación, el que  implica un control de legalidad y constitucional de la actuación  y no un espacio para prolongar los debates propios de las instancias.  

  

3.1.4 De otra  parte, tampoco  evidencia la Sala que se haya transgredido el debido proceso al  ocultársele a la defensa unos medios de prueba, pues lo cierto  es que tal afirmación no sólo desconoce la realidad  procesal sino que evidencia el desconocimiento del debido proceso  probatorio.  

  

Si bien, la  Fiscalía descubrió10  en la acusación la «Denuncia  formulada por el señor José Álvaro Fandiño  Sánchez» y  el «Informe  de campo de fecha 16 de junio de 2010 suscrito por Magda Lorena  Osorio del CTI, se allega procesos civiles del Juzgado 31 y 3 Civil  Municipal onde (sic) se establece la demanda inicial del señor  Luis Fernando al señor Fandiño solicitando medidas  cautelares las cuales fueron corregidos por el Juzgado compulsa  copias por fraude procesal»11,  medios cognitivos a los que alude el demandante; lo cierto es que en  audiencia preparatoria de 18 de septiembre de 2017 no los solicitó  como pruebas, razón por la cual las instancias estaban en  imposibilidad de valorarlos, en tanto que no adquirieron la calidad  de pruebas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 del  C.P.P.  

En  ese sentido, el yerro denunciando por el demandante no sólo es  contrario a la realidad procesal sino que no evidencia que las  instancias hayan actuado contrario a los intereses del procesado, por  lo que tal reproche también es infundado.  

  

Aunado  a ello, si era de interés del procesado que se practicaran  tales pruebas documentales en el juicio y con ello obró  equivocadamente el ad  quem,  debió el censor en la demanda acreditar que las solicitó  oportunamente cumpliendo las exigencias de ley, pero no lo hizo, por  lo que el ataque queda fincado en meras especulaciones, dado que en  un sistema caracterizado por el principio de igualdad de armas,  corresponde a la defensa ejercer una labor dinámica y  propender por el aporte probatorio que soporte una hipótesis  alternativa tendiente a desvirtuar o morigerar la teoría del  caso planteada por la Fiscalía12.  

  

Así las  cosas, advierte la Sala que el demandante no evidenció los  errores en los que incurrieron las instancias en el trámite de  la actuación ni en el fallo de condena, no precisó ni  demostró un quebranto de estructura o de garantía, no  expuso la trascendencia de los presuntos yerros en los que  incurrieron las instancias y mucho menos el perjuicio causado con  ello, simplemente se limitó a cuestionar las valoraciones  probatorias expuestas por el ad  quem,  pretendiendo usar este recurso extraordinario como una tercera  instancia para ventilar sus apreciaciones personales sobre los hechos  y la valoración probatoria, razón por la cual éste  cargo no será admitido.  

  

3.2 Primer  cargo subsidiario.  

  

Bajo el amparo de  la causal segunda del artículo 181 del C.P.P, el demandante  también postuló el «desconocimiento  de la estructura del debido proceso por la primera modalidad:  afectación sustancial de la estructura del debido proceso por  falta de denuncia»,  al considerar que la presente causa no debió iniciarse, en  tanto que no se presentó la querella exigida en esta clase de  procesos.  

  

Como se señaló  en líneas anteriores, cuando se alega la violación al  debido proceso, se le impone al demandante demostrar que «el  funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya  sea porque sigue un proceso distinto al aplicable o porque omite una  etapa sustancial de éste»13  y es claro que el demandante no cumplió con esta carga.  

  

El artículo  66 C.P.P., en consonancia con lo dispuesto por el artículo 250  Superior, establece que la Fiscalía es la titular de la acción  penal y debe adelantar «la  investigación de los hechos que revistan las características  de una conducta punible, de  oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia,  petición especial, querella o cualquier otro medio,  salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política  y en este código»  (subrayas fuera de texto).  

  

De acuerdo con lo  señalado por la Corte Constitucional14  la querella consiste en «la  solicitud que hace el ofendido o agraviado para que se inicie la  investigación. La ley la establece como condición de  procesabilidad», de  suerte que, si el afectado en sus bienes jurídicos no la  interpone, se restringe al Estado adelantar la investigación y  consecuente persecución de los responsables, por lo que además  de constituir un requisito de procesabilidad, es un condicionante del  ejercicio de la acción penal, materializando el derecho al  debido proceso.  

El artículo  74 C.P.P. (en su versión original, aplicable al presente caso)  prevé que el delito de estafa cuya cuantía no exceda de  150 s.m.l.m.v., requiere querella y, de acuerdo con el artículo  71 ibídem, la víctima es el querellante legítimo.  

  

En este caso,  según se determinó en la formulación de  acusación y en el testimonio rendido por José Álvaro  Fandiño Sánchez, éste puso en conocimiento de la  Fiscalía unos hechos en los que informaba que LUIS ALFREDO  CASTRO BARÓN, mediante engaños lo despojó de un  apartamento causándole un evidente perjuicio económico.  Acto que de haberlo considerado el censor, sin lugar a dudas, le  habría permitido señalar que en el proceso existía  la querella que ahora echa de menos y, a partir de la cual quien se  consideró como víctima de un delito, activó el  proceso penal.  

  

Ahora, que la  víctima hubiese titulado la querella como «solicitud  de investigación de presuntas conductas punibles»,  en nada se opone para que sea considerada como tal, pues según  lo precisa el artículo 69 del C.P.P. para que sea considerada  válida la querella, solo requiere la identificación del  autor y la relación detallada de los hechos con trascendencia  jurídico pena.  

  

De otro lado, se  equivocó el demandante al cuestionar, por vía de esta  causal, la veracidad de los hechos consignados por la víctima  en la querella, pues, como mero requisito de procesabilidad y  condicionante del inicio de la actuación, lejos está de  constituirse en una prueba susceptible de valoración, de allí  que si lo que pretendía el demandante era atacar la  credibilidad del dicho de la víctima, su crítica no  debió centrarse en el contenido de la denuncia sino en el  testimonio que éste rindió en juicio y, en todo caso,  no era por vía de la causal 1° de casación que  debía enfilarse el ataque.  

  

Así las  cosas, al tratarse de meros enunciados que desconocen lo realmente  ocurrido en la actuación y en ninguna forma evidencian el  quebranto de la estructura del proceso, este cargo tampoco prospera.  

  

  

  

3.3. Segundo  cargo subsidiario.  

  

Alegó el  demandante la violación del debido proceso por  «desconocimiento  de la estructura (…) por haberse adelantado cuando había  caducidad de la querella»,  solicitando, al amparo de la causal segunda de casación el  decreto de nulidad de la actuación.  

  

De acuerdo con el  artículo 73 del C.P.P., la querella debe presentarse dentro de  los seis meses siguientes a la comisión de la conducta  punible, superado ese término, no es posible adelantar la  actuación penal.  

  

En este caso,  insistentemente señaló el demandante que José  Álvaro Fandiño radicó la querella ante la  Fiscalía General de la Nación el 12  de octubre de 2007,  cuando ya habían transcurrido más de 6 meses desde la  ocurrencia de los hechos, los que determinó, ocurrieron el 9  de marzo de 2007, por lo que concluyó que operó la  caducidad de la querella.  

  

A diferencia de lo  estimado por el demandante, el sustrato fáctico atrás  reseñado evidencia que LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN fue  condenado como autor del punible de estafa porque mediante engaños  logró despojar a José  Álvaro Fandiño de un inmueble y tales artimañas  las desplegó en varias etapas que culminaron el 10  de mayo de 2007,  cuando LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN, tomó posesión  del inmueble.  

Así las  cosas, de haberse respetado la técnica de la demanda de  casación, a diferencia de lo considerado por el demandante, se  habría afirmado que el conteo para determinar la caducidad de  la querella no inició el 9 de marzo de 2007, cuando el acusado  empezó a desarrollar su escalonado plan para timar a la  víctima, sino el 10 de mayo del mismo año, cuando  efectivamente se ocasionó el menoscabo económico a José  Fandiño, al despojarlo de su inmueble, hecho que determina la  consumación del ilícito de estafa, tal como lo ha  señalado esta Corporación  

  

«La  jurisprudencia de la Sala tiene precisado que para la comisión  del delito de estafa es cardinal la obtención del provecho  ilícito, para sí o para un tercero, con el  correspondiente perjuicio de otro, mediante artificios o engaños  que induzcan o mantengan al perjudicado en error.  

  

El efecto buscado  por el sujeto agente, involucra un incremento de su patrimonio y el  recíproco menoscabo del de la víctima. En consecuencia,  por tratarse de un delito de resultado, se consuma cuando se produce  la entrega de los bienes o dinero (Cfr.  CSJ  AP1147–2015, 5 mar. 2015, rad. 45486)».15  

  

En ese sentido, si  el delito de estafa se consumó el 10 de mayo de 2007, la  víctima tenía como límite para instaurar la  querella el 10 de noviembre de 2007, por lo que si José Álvaro  Fandiño notició a la Fiscalía la ocurrencia de  estos hechos el 12 de octubre de 2007, como lo ha reconocido el  demandante, no hay lugar a declarar fundada la queja que anima este  cargo.  

  

Corolario de lo  anterior, es evidente que nuevamente el censor se apartó de la  realidad procesal y lejos estuvo de demostrar la ocurrencia de un  error de estructura o de garantía que afectara sus derechos,  razón por la cual este cargo se inadmitirá.  

  

3.4 Segundo  cargo principal.  

  

Invocó el  demandante la causal primera del artículo 181 del C.P.P., por  considerar que el Tribunal violó directamente la ley  sustancial por aplicación indebida del artículo 246 del  C.P. que tipifica el delito de estafa, al desatender toda la  regulación de los contratos y obligaciones contenidas en la  ley civil.  

  

De entrada,  advierte la Sala que lo que pretende el demandante es validar los  actos por él desplegados a partir de los contratos de promesa  de compraventa suscritos con José Álvaro Fandiño  Sánchez, desconociendo las pruebas practicadas en esta  actuación y que permiten acreditar la materialidad del punible  de estafa, sin evidenciar un yerro jurídico en el que  incurrieron las instancias.  

  

Desconoció  el procesado que la violación directa de la ley sustancial  tienen lugar cuando los juzgadores, partiendo de los hechos  demostrados en el proceso, omiten aplicar la disposición que  regula la situación en concreto, en cuanto  yerran sobre su existencia (falta de aplicación o exclusión  evidente), realizan una equivocada adecuación de los hechos  probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación  indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le  asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación  errónea)16.  

  

De tal forma que  el error denunciado debe recaer estrictamente sobre la norma, por lo  que el debate que se exige para la demostración de esta causal  es eminentemente jurídico, imponiéndole al demandante  la aceptación de la realidad fáctica declarada en los  fallos censurados.  

  

En el caso en  estudio, es evidente que el recurrente lejos está de aceptar  los hechos declarados por las instancias y, sus alegaciones están  destinadas exclusivamente al cuestionamiento de las valoraciones  probatorias que soportaron el fallo de condena, pues más allá  de alegar los efectos vinculantes de los contratos suscritos con José  Álvaro Fandiño, ninguna consideración hizo sobre  los elementos que estructuran la conducta punible de estafa y le  permitieron a las instancias acreditar su materialidad.  

  

Desatendió  el recurrente que el objeto del debate en este proceso no es la  existencia y validez de las promesas de compraventa suscritas con  José Álvaro Fandiño sino las argucias  desplegadas por el procesado para engañar a la víctima,  valiéndose precisamente de esos contratos para despojarlo de  un bien inmueble.  

  

Así las  cosas, al evidenciar la Sala que lo pretendido por el demandante es  generar una confusión de los ámbitos de protección  de la ley civil y penal y a partir de ello controvertir las  valoraciones probatorias efectuadas por las instancias, sin edificar  un verdadero yerro de los juzgadores en la elección de la  norma aplicable, se inadmitirá este cargo.  

  

Corolario de lo  anterior, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 184 de  la Ley 906 de 2004, la Sala no admitirá la demanda de  casación, más cuando no se  observa en  la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación  procesal, violación de derechos o garantías del  acusado, que  permita  superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según  lo dispone el inciso 3º de la norma citada.  

  

Contra  este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad con las  reglas que ha definido la Sala.  

  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

  

RESUELVE:  

  

  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

  

  

1          Fl 54 C. 2          Tribunal  

2          CSJ          AP093-2020  

4          CSJ          AP3215-2020  

5          Cfr.,          entre otros, 09/03/11. Rad 32.370 y 30/11/11. Rad 37.298  

6          Fl. 120 C.          1 Tribunal  

7          CSJ SP4760-2020  

8          Rec.          1.36.12 audiencia preparatoria de 18 de septiembre de 2017.  

9          Fl. 115 C.          1 Tribunal  

10          Rec.          2.04 Audiencia de formulación de acusación  

11          Fl.          63 C. 1  

12          CSJ          AP2584-2020  

13          CSJ STP, 21 feb. 2017; rad. 89441; CC          C-496/15; Corte IDH: Caso Herrera Ulloa contra Costa Rica: Sentencia          del 2 de julio de 2004.  

14          C-658 de          1997  

15          CSJ          Ap5234-2018  

16          CSJ          AP2490-2020      

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