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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado ponente
CP114-2021
Radicación N° 58919
(Aprobado Acta No. 176)
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO:
Emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de la ciudadana colombiana Gloria Leonor Góngora Solís.
ANTECEDENTES:
1. Mediante Nota Verbal No. 1316 del 18 de septiembre de 2020 el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la captura de la ciudadana Gloria Leonor Góngora Solís para efectos de que comparezca en ese país a juicio por delitos de tráfico de narcóticos, de conformidad con la acusación No. 4:20CR68, también enunciada como caso 4:20-cr-068(Jordan), dictada el 13 de febrero de 2020 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, de modo que efectuada aquella el 9 de noviembre del mismo año en el municipio de Girardot, el Estado requirente por medio de Nota Verbal No. 0013 del 7 de enero de 2021 solicitó formalmente la extradición de la mencionada, adjuntando en ese propósito, autenticada y traducida la documentación que sigue:
1.1. Declaración jurada en apoyo a dicha petición rendida por Stevan A. Buys, Fiscal Auxiliar para el Distrito Este de Texas, en la que precisa los hechos materia de acusación, indica el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en contra de la ciudadana requerida y explica el trámite surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta solicitud y su contenido.
1.2. Traducción de las normas que del país solicitante resultan aplicables al caso, esto es de las secciones 3282 del Título 18; 812, 853, 959, 960, 963 y 970 del Título 21 y 2461 del Título 28 del Código de los Estados Unidos.
1.3. Acusación del 13 de febrero de 2020 proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Este de Texas, a través de la cual se formula a Gloria Leonor Góngora Solís dos cargos, así:
“Cargo uno. Violación: Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Asociación delictuosa para la fabricación y distribución de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos).
…en algún momento durante o alrededor del año 2014, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares, GLORIA LEONOR GONGORA SOLIS, alias GLORIA, la acusada, con pleno conocimiento e intencionalmente se unió, se juntó en una asociación delictuosa y acordó con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado de los Estados Unidos, fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
En violación de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Cargo Dos. Violación: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos).
…en algún momento durante o alrededor del año 2014, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares, GLORIA LEONOR GONGORA SOLIS, alias GLORIA, la acusada, con pleno conocimiento e intencionalmente fabricó y distribuyó cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
En violación de la sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.”
1.4. Orden de aprehensión expedida en contra de Gloria Leonor Góngora Solís por el Tribunal de los Estados Unidos, para el Distrito Este de Texas.
1.5. Declaración rendida por Guillermo Fuentes, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), en la que da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación adelantada en contra de Gloria Leonor Góngora Solís, señala los antecedentes de la misma, afirma estar familiarizado con las pruebas y explica la forma cómo se obtuvieron y la información que se posee sobre la identificación e individualización de la solicitada, y
1.6. Informe de consulta a la Registraduría Nacional del Estado Civil en relación con la cédula de ciudadanía No. 59.664.320 expedida a nombre de Gloria Leonor Góngora Solís.
2. Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, así como la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000 y que “a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”, se envió el asunto a esta Corporación por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio del 26 de enero del año en curso para efectos de rendir el concepto que en estos asuntos concierne a la Corte, dado que se “encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”.
3. Una vez provista la defensa de la requerida, ésta manifestó, con la coadyuvancia de su defensora, acogerse al trámite de extradición simplificada, petición que fue avalada por el Ministerio Público, previa “verificación de garantías fundamentales”, según acta adjunta, quien además halló reunidas la exigencias legales para que proceda el mecanismo de cooperación internacional toda vez que los hechos que se imputan carecen de una connotación política, fueron cometidos en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, son también considerados punibles en nuestro ordenamiento y la solicitada se encuentra plenamente identificada.
4. De todas maneras y a efectos de precaver una eventual infracción a los principios de cosa juzgada o non bis in ídem, se requirió información ante la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional en relación con la probable existencia de procesos en contra de la requerida, estableciéndose que no registra alguno que involucre los hechos que motivan la solicitud de extradición.
CONSIDERACIONES:
1. De la extradición simplificada.
Por virtud del artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, al adicionar dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, de acuerdo con la cual, quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor, y el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.
En el evento examinado, la Sala advierte satisfechas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, respecto de la nacional colombiana Gloria Leonor Góngora Solís.
En efecto, la petición de la requerida se formuló de manera oportuna, fue coadyuvada por su abogado y además, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con la reclamada.
Por esas razones, constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, por lo que a ello procederá, tras el siguiente análisis.
2. Como en términos del artículo 35 de la Constitución Nacional, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana, que no sean de naturaleza política, ni hayan sido cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, es incuestionable que el mecanismo de cooperación internacional se condiciona desde el ordenamiento superior al cumplimiento de esos supuestos de hecho.
En esa medida no hay en este asunto elemento alguno que permita establecer alguna de dichas causas de improcedencia de la extradición, como tampoco las de orden legal y de desarrollo jurisprudencial.
En primer término, los punibles imputados corresponden a concierto para delinquir con fines de narcotráfico, y a elaboración y distribución de narcóticos, vale decir que se tratan de ilícitos comunes que en consecuencia excluyen cualquier connotación política.
En segundo lugar, dadas las circunstancias temporales en que se ejecutaron las conductas imputadas por las autoridades extranjeras a la requerida ellas ocurrieron durante o alrededor de 2014 y hasta la fecha de la acusación, según se precisa en las notas verbales antes citadas y en el referido acto, luego esto significa que los hechos por los que se demanda la entrega de la nacional ocurrieron con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997.
En tercer lugar, es evidente que por la naturaleza de los hechos imputados y las circunstancias en que éstos se cometieron también lo fueron en territorio extranjero, lo que se pone de relieve cuando en los cargos precisados, según se explica en los referidos documentos y en la acusación, se señalan los lugares en que operó la organización criminal de la que hacía parte la solicitada.
Tampoco puede entenderse constituido motivo que inhiba el mecanismo de cooperación en correlación con los axiomas de la cosa juzgada o el non bis in ídem, pues de manera específica se solicitó la información pertinente a nuestras autoridades estableciéndose que en contra de Gloria Leonor Góngora Solís, no cursa, ni ha cursado proceso alguno por los sucesos que sustentan el pedido de extradición.
Ni opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que la requerida tenga tal condición, o que los hechos tuvieran atinencia alguna o se hubieren desarrollado dentro del marco del conflicto interno, siendo por lo demás que los interesados no mencionaron nada sobre el particular.
3. En ese contexto cabe por demás señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado uno nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma.
Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos, Ley 600 de 2000 o 906 de 2004, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse en torno a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos, así:
3.1. Validez formal de la documentación presentada.
De la solicitud de extradición hacen parte los documentos que se mencionan en el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, los cuales se hallan debidamente autenticados y traducidos al español.
En efecto, mediante la Nota Verbal 1316 del 18 de septiembre de 2020, la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó la aprehensión con fines de extradición de la ciudadana colombiano Gloria Leonor Góngora Solís, la cual formalizó con la Nota Verbal 0013 del 7 de enero de 2021.
Con ésta se adjuntó copia de la acusación formulada el 13 de febrero de 2020 en la Corte para el Distrito Este de Texas, autenticada por el secretario de dicha oficina judicial; en ella se acusa a la requerida por la comisión del delito de concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos, con la intención y el conocimiento de que sería ilegalmente importada y por el de fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos, con la intención y el conocimiento de que sería ilegalmente importada a ese país.
De igual manera, se allegó con la documentación la orden de arresto de Gloria Leonor Góngora Solís, que fuera expedida en su contra por el Tribunal del Distrito Este de Texas.
En las notas verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos solicitó la detención con fines de extradición y formalizó esta petición, constan los datos relativos a la identidad de Gloria Leonor Góngora Solís, de quien se afirma es ciudadana colombiana, nacida en Tumaco el 9 de julio de 1965 y titular de la cédula de ciudadanía No. 59.664.320 de la cual se adjuntó informe de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
También se anexó la trascripción de las normas legales aplicables al caso, cuyos contenidos y alcances son explicados por Stevan A. Buys, Fiscal Auxiliar para el Distrito Este de Texas, quien expresa que las mismas se encontraban vigentes en la época en que los delitos fueron cometidos y en el momento en que fue dictada la acusación.
De otro lado, se incorporaron las declaraciones juradas rendidas por el citado funcionario y por Guillermo Fuentes, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, quienes en su orden explican el procedimiento del Gran Jurado, relacionan los cargos y citan las disposiciones del caso, hacen un relato circunstanciado de los hechos, refieren los pormenores de la investigación y reseñan las evidencias en las que se sustenta la acusación.
Ahora bien, Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certifica que la declaración jurada fue proporcionada por el mencionado Fiscal Auxiliar en apoyo de la solicitud de extradición y que copias fieles de la misma se conservan en los archivos oficiales de esa Oficina en Washington D.C.
William P. Barr en su condición de Procurador de los Estados Unidos da fe del cargo ocupado por aquella en la fecha de expedición de la certificación mencionada, funcionario que además testimonia haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y pedido al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma, quien procedió a hacerlo.
Finalmente, el Secretario de Estado de los Estados Unidos, Michael R. Pompeo, certificó que a la documentación anexa le hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento, Patrick O. Hatchett, cuya firma fue autenticada por el Cónsul de Segunda de Colombia en Washington, Diego Bautista Bernal, de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores acreditó su calidad.
En las anteriores condiciones la documentación presentada cumple con el requisito de validez formal, siendo idónea y eficaz para el trámite de la extradición de Gloria Leonor Góngora Solís solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
3.2. Plena identidad de la solicitada.
En las Notas Verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada solicitó la detención provisional con fines de extradición de Gloria Leonor Góngora Solís y formalizó la petición de extradición, se aportaron los datos necesarios que permitieron a las autoridades nacionales verificar su identidad, al establecer que su origen es colombiano, su fecha de nacimiento el 9 de julio de 1965 y su cédula de ciudadanía corresponde al número 59.664.320.
La persona aprehendida el 9 de noviembre de 2020 en el municipio de Girardot, en cumplimiento de la orden emitida con tal fin por el Fiscal General de la Nación, se identificó con la citada cédula de ciudadanía y dijo llamarse Gloria Leonor Góngora Solís, sin que en el acta de captura hiciera observaciones respecto a su nombre o al número de su documento de identificación.
Con posterioridad a su aprehensión, además de un cotejo dactiloscópico que confirmó su identidad, en el acto de notificaciones utilizó los mismos nombres y apellidos y anotó igual documento, los cuales coinciden plenamente con los citados en las notas verbales, sin que, de otro lado, en el trámite de la actuación ella o su abogada hayan puesto en duda su identidad o discutido alguno de los datos que permitieron su identificación.
3.3. El principio de la doble incriminación.
Se hace imprescindible confrontar los hechos en los cuales se funda la petición de extradición con la legislación interna, para determinar si se ajustan a alguna de las descripciones típicas previstas en el código penal sin consideración a su denominación jurídica, como también para establecer si el mínimo de la sanción penal señalada para cada una de ellas es igual o superior a cuatro (4) años de prisión.
Con ese propósito, el supuesto fáctico de la acusación contra la requerida es reseñado en la nota verbal que formalizó el pedido de extradición, así:
“Una investigación realizada por autoridades de las fuerzas del orden identificó a una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que opera a lo largo de Suramérica, Centroamérica y Norteamérica desde por lo menos 2015, que es responsable de importar grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos. La DTO opera en Colombia, Costa Rica, Guatemala. México y otros lugares y utiliza lanchas rápidas, embarcaciones pesqueras, embarcaciones sumergibles, vehículos motorizados y otros medios para contrabandear cocaína por tierra y mar. La cocaína es usualmente fabricada. procesada y empacada en laboratorios clandestinos de narcóticos en Colombia y posteriormente contrabandeada hacia y a través los países mencionados anteriormente rumbo al norte. Parte de la cocaína se importa ilegalmente a los Estados Unidos para su posterior distribución. La DTO contrabandea las utilidades de la venta de narcóticos resultante desde los Estados Unidos de regreso hacia y a través de los países mencionados anteriormente.
El 6 de septiembre de 2016, la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG) interceptó una embarcación marítima aproximadamente a 300 millas náuticas al sur de México. Después de que la tripulación a bordo de la embarcación se rindiera, la USCG incautó 2.571 kilogramos de cocaína de la embarcación. Durante la investigación iniciada por la USCG, cuatro testigos que cooperan en el caso (CW-1, CW-2, CW-3 y CW-4), todos antiguos miembros de la DTO informaron que el cargamento incautado pertenecía a la DTO. Todos, CW-1, CW-2, CW-3 y CW-4, identificaron a Gloria Leonor Góngora Solís como una miembro de la DTO con nexos al cargamento incautado e informaron que su rol dentro de la DTO era el de coordinadora de envíos y lavar dinero. CW-2 informó que él entregó personalmente un total de 1.000.000 de dólares de los Estados Unidos aproximadamente en utilidades provenientes de la venta de narcóticos a Góngora Solís”.
Esos hechos, conforme a la legislación de los Estados Unidos tipifican los delitos imputados a Gloria Leonor Góngora Solís en los cargos formulados en la acusación que se le profiriera en el Tribunal del Distrito Este de Texas, como concierto para importar ilícitamente a los Estados Unidos cinco o más kilogramos de cocaína, concierto para fabricar y distribuir cinco o más kilogramos de cocaína ilegalmente importada a ese país y fabricación y distribución de la misma sustancia.
En consecuencia, los hechos que motivan la acusación dictada en contra de Gloria Leonor Góngora Solís implican, de un lado, la concertación o acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en este caso para cometer delitos de narcotráfico, y de otro, la ejecución de actos mismos de narcotráfico como la elaboración y la distribución, supuestos fácticos que en nuestra legislación interna aparecen descritos y penados en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (Modificado por los artículos 8º y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, respectivamente) según el cual se comete el delito de concierto para delinquir “cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos…” sancionándose con prisión que oscila entre 8 y 18 años cuando la finalidad del concierto sea la de cometer, entre otros ilícitos, los de narcotráfico, al igual que en el artículo 376 ídem (modificado por el 11 de la Ley 1453 de 2011) en tanto sanciona a quien “sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas”, con pena de prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Todo lo anterior hace evidente por tanto el cumplimiento del requisito referido a la doble incriminación ya que, como se examinó, los hechos que motivan la solicitud se encuentran tipificados como delitos en la legislación nacional y tienen, además, señalada pena de prisión cuyo mínimo no es inferior a 4 años.
3.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
No ofrece discusión en este asunto lo atinente a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, porque, como lo tiene dicho de manera reiterada la Sala el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, como quiera que contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.
La acusación dictada por los órganos judiciales de los Estados Unidos contra Gloria Leonor Góngora Solís contiene así los requisitos formales de la formulación de acusación previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, porque en aquella se consignan las circunstancias temporales, modales y de lugar en que se ejecutó la conducta ilícita objeto de imputación, su descripción típica y las normas sustanciales aplicables al caso, para a partir de allí darse comienzo al juicio.
4. Verificado por tanto, el cumplimiento de los requisitos sobre los cuales la Corte debe fundar su concepto la Sala lo emitirá en sentido favorable al pedido de extradición de la ciudadana Gloria Leonor Góngora Solís por los hechos relativos al concierto para cometer delitos de narcotráfico en la modalidad ya precisada, así como a la elaboración y distribución de cocaína a sabiendas y con la intención de que se trataba de una sustancia ilegalmente importada a los Estados Unidos.
Ahora bien, en caso de que el Gobierno Nacional acoja este concepto, le atañe, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por hechos ocurridos antes del 17 de diciembre de 1997 o diversos de los que motivan la extradición, ni sometida a desaparición forzada, a torturas ni penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal.
El Gobierno debe, además, condicionar la entrega de Gloria Leonor Góngora Solís a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas; se presuma su inocencia; cuente con un intérprete y un defensor designado por ella o por el Estado; se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa; a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra; que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas; la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior; se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer el tiempo que ha permanecido en detención y la sanción privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
A la par, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Además, el Gobierno debe solicitar al Estado requirente remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan.
CONCEPTO:
Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en relación con la ciudadana colombiana Gloria Leonor Góngora Solís por los cargos que le han sido imputados en la acusación No. 4:20CR68, también enunciada como caso 4:20-cr-068(Jordan), proferida el 13 de febrero de 2020 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
Comuníquese esta determinación a la solicitada, a su defensora y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley,
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VISCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
EXCUSA JUSTIFICADA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria