AP140-2021(43557)

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

AP140-2021  

Radicado  N° 43557.  

Acta  14.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la solicitud de impugnación especial  formulada por GUILLERMO ENRIQUE HOENIGSBERG BORNACELLY,  en  relación con la sentencia condenatoria proferida el 2 de  diciembre de 2013, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla.  

ANTECEDENTES  

1.  En sentencia de 30  de septiembre de 2011, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de  Descongestión de Barranquilla, entre otras determinaciones,  absolvió a GUILLERMO  ENRIQUE HOENIGSBERG BORNACELLY, y otros procesados más,  por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros,  al tiempo que decidió condenarlo por el ilícito de  celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales.  

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2.  En contra de lo decidido interpusieron recurso de apelación el  fiscal, el Ministerio Público, los defensores de algunos de  los procesados y uno de los acusados.  

3.  En consecuencia, con fecha del 2 de diciembre de 2013, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Barranquilla, examinó lo discutido y  revocó algunas de las decisiones del juzgado de primer grado,  particularmente, la que condujo a absolver a HOENIGSBERG  BORNACELLY  por el delito de peculado  por apropiación en favor de terceros.  

3.1.  Lo resuelto obligó a redosificar o imponer efectiva sanción  penal. Por virtud de ello, el Tribunal impuso pena de 120 meses de  prisión y multa en cuantía de $1.112.238.260, en contra  de GUILLERMO ENRIQUE HOENISBERG BORNACELLY a título de coautor  de los delitos de peculado  por apropiación en favor de terceros  y contrato  sin cumplimiento de requisitos legales.  

4.  El defensor del condenado interpuso el recurso extraordinario de  casación, por tal motivo, esta Corporación mediante  auto de 9 de julio de 2014 -CSJ AP3372-2014-, en lo que corresponde a  HOENIGSBERG  BORNACELLY, y otros acusados, inadmitió la demanda casacional.  

5.  Mediante correo electrónico allegado a la Secretaría de  la Sala el 20 de septiembre de 2020, el sentenciado HOENIGSBERG  BORNACELLY  presentó  memorial en el que solicita la concesión de la impugnación  especial, con fundamento en el auto AP2118-2020, Sept. 3 de 2020,  Rad. 34017, emanado de esta colegiatura, a partir del cual se otorga  la mencionada prerrogativa en este tipo de actuaciones, ello por  cuanto, en lo que corresponde al factor temporal, la primera condena  emitida en su contra por el juez colegiado el 2 de diciembre de 2013,  cobró ejecutoria el 9 de julio de 2014, data en que la Corte  inadmitió la demanda casacional presentada a su nombre.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Corte en la decisión CSJ  AP2118-2020, Rad. 34017, desarrolló  con amplitud el contenido de la sentencia CC SU-146 de 2020, mediante  la cual la Corte Constitucional amparó al ex ministro Andrés  Felipe Arias Leiva  el  derecho a impugnar la sentencia condenatoria emitida por esta  Corporación, y en virtud del principio de igualdad hizo  extensiva esa garantía a: (i)  los aforados constitucionales condenados entre el 30 de enero de 2014  y el 17 de enero de 2018; (ii)  todas las personas sin  fuero constitucional  que resultaron condenadas desde el 30 de enero de 2014 por la Corte  Suprema de Justicia, en segunda instancia o en el marco del recurso  extraordinario de casación; y (iii)  a los ciudadanos sin fuero constitucional que hayan sido condenados,  por primera vez, en sede de segunda instancia, desde el 30  de enero de 2014,  por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior  Militar, bajo las siguientes reglas:  

«a)  Debieron haber interpuesto el recurso de casación, que era el  medio de impugnación en ese momento disponible para discutir  sobre el trámite procesal, las garantías procesales y  los aspectos probatorios y jurídicos de la condena.  

La  no interposición por parte del procesado del recurso de  casación, en ese momento el medio de impugnación  dispuesto por la ley contra la primera condena dictada en segunda  instancia, traduce conformidad con la decisión y, en esos  casos, es improcedente la impugnación aquí autorizada.  

b)  Si se interpuso el recurso extraordinario de casación y la  Sala de Casación Penal lo inadmitió, claramente se  deduce en esa hipótesis el ejercicio del derecho a impugnar la  primera condena y la imposibilidad de acceso a una segunda opinión  judicial respecto de la responsabilidad penal, por defectos técnicos  de la demanda. La persona condenada en segunda instancia por el  Tribunal, en ese caso, tiene derecho a la impugnación con  fundamento en la sentencia SU-146 de 2020.  

c)  Si la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de casación  presentada contra la primera sentencia condenatoria del Tribunal y se  pronunció de fondo en la sentencia de casación, quedó  satisfecha la doble conformidad judicial y no cabe una nueva  impugnación».  

2.  Dicho esto, se tiene que la solicitud del procesado GUILLERMO  ENRIQUE HOENIGSBERG BORNACELLY  no se acopla al límite  temporal a fin de materializar el derecho reclamado, pues, se itera,  se determinó el 30 de enero de 2014, fecha que corresponde a  aquella en que la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió  sentencia en el caso Liakat  Ali Alibux.  

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3.   Bastan las anteriores consideraciones para no acceder a la  pretensión elevada por el sentenciado GUILLERMO  ENRIQUE HOENIGSBERG BORNACELLY, como quiera que no se supera el  requisito eminentemente objetivo que permite acceder al estudio de  fondo de su situación penal.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  NO  CONCEDER  al  condenado  GUILLERMO  ENRIQUE HOENIGSBERG BORNACELLY, el derecho a impugnar la primera  sentencia condenatoria proferida en su contra  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla el 2 de diciembre de 2013, por las razones expuestas en  la parte motiva de este proveído.  

SEGUNDO.-  Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Comuníquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

Radicado:  43.557

Procesado: Guillermo Enrique Hoenigsberg Bornacelly  

Delito:  Celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales  y otro. 

Providencia del 27 de enero de 2021. Acta 14. 

Salvamento  de Voto: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Tema.  Doble conformidad judicial de la primera condena  

Las  razones por las cuales salvo el voto en el radicado 34017 son las  mismas por las que ahora lo hago, motivo por el cual me remito a los  argumentos que expresé en dicho salvamento, complementado con  los demás que en la misma materia he presentado con  anterioridad.  

Agrego,  además, que la fecha determinante para decidir si hay lugar a  la doble conformidad no es la fecha de proferimiento de la sentencia  en cualquiera de las instancias, sino la fecha de ejecutoria material  que haga tránsito a cosa juzgada en el proceso y esta  situación no se habría producido en este caso para  enero de 2014.  

Cordialmente,  

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Fecha  ut supra.  

SALVAMENTO  DE VOTO AL AUTO CSJ AP140-2021, rad. 43557  

Con  el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría,  salvo el voto en esta ocasión porque, en mi criterio, sí  había lugar a conceder a Guillermo  Enrique Hoenigsberg Bornacelly  el  derecho a impugnar la primera condena emitida en su contra por el  Tribunal Superior de Barranquilla. A las razones plasmadas en el  salvamento de voto, dentro del radicado 43.036 me remito:  

La  Sala, en una decisión visiblemente garantista, apoyada en la  sentencia de unificación  de la Corte Constitucional CC. SU-146/20, emitió el  auto CSJ AP 2118-2020, rad. 34017, en el cual habilitó la  impugnación de la primera condena siempre  que en el caso concreto se cumplieran ciertas condiciones.  

Fue  así como, en la aludida providencia,  sostuvo:  

El  estándar de protección del derecho a impugnar la  sentencia condenatoria contra aforados constitucionales condenados en  procesos de única instancia, anteriores por supuesto al Acto  Legislativo 01 de 2108, resulta exigible para el Tribunal  constitucional desde el 30 de enero de 2014. En esta fecha la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Liakat Ali Alibux vs.  Surinam, dictaminó que esa nación le violó al  demandante, ex ministro de ese país condenado en única  instancia por la Corte Suprema de Surinam, el derecho a impugnar ante  un superior funcional la primera condena dictada en su contra.  

(…)  

Para  el 30 de enero de 2014, lo dijo sin reserva o duda la Corte  Constitucional, “existía certeza en el sistema  convencional que, en garantía del derecho previsto en el  artículo 8.2.h., los aforados constitucionales, juzgados por  las máximas instancias de sus países, tenían  derecho a que otro juez valorara amplia e integralmente su fallo”.  La expedición de la sentencia de la Corte Interamericana en el  caso Liakat Ali Alibux, por lo tanto, “constituye un referente  imprescindible”. Primero por el papel fundamental que ha jugado  para esclarecer el alcance del derecho a impugnar de los aforados  constitucionales. Segundo porque contiene un pronunciamiento expreso  sobre el caso de un funcionario juzgado en única instancia en  un país también vinculado a la Convención  Americana Sobre Derechos Humanos. Tercero porque los pronunciamientos  de la corte Interamericana, incluida esa sentencia, han sido  relevantes en la interpretación del artículo 29 de la  Constitución Nacional. Por último, por la relevancia de  esa sentencia, emitida por el intérprete auténtico de  la Convención Americana, en ejercicio de una competencia  contenciosa aceptada por Colombia.  

(…)  

El  apoyo esencial sobre el cual se construyó la sentencia de  tutela SU-146 del 21 de mayo de 2020, fue la “comprensión”  que sobre la garantía de doble conformidad judicial permitió  a la Corte Constitucional la sentencia expedida el 30 de enero de  2014 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso  Liakat  Ali Alibux vs. Surinam –ya mencionada por la Corte  Constitucional en la sentencia C-792 de 2014—, la cual, en  palabras de esa Corte, “constituye un referente imprescindible”  y “es  definitiva para  afirmar que en dicho sistema regional existe una verdadera posición  de derecho que se adscribe al artículo 8.2.h. de la  Convención, según la cual se exige un mecanismo amplio  e integral como garantía del bien fundamental a impugnar la  sentencia condenatoria en materia penal”.  

A  través de la sentencia SU-146 de 2020, además, la Corte  Constitucional cambió su jurisprudencia y otorgó por  primera vez efectos retroactivos a la garantía de doble  conformidad, incorporada al derecho interno con efectos hacia el  futuro, se repite, a través de la sentencia de  constitucionalidad C-792 de 2014. Simple y llanamente porque en la  misma (SU-146/20) se decidió la procedencia del recurso de  impugnación contra  las sentencias condenatorias dictadas en única instancia en  procesos fallados a partir del  30 de enero de 2014, cuando la Corte Interamericana se pronunció  en el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam, y no desde el 24 de abril  de 2016, cuando venció el exhorto hecho al Congreso en la  sentencia C-792 de 2014 para que legislara sobre el tema.  

(…)  

10.  La  Corte Suprema de Justicia, tras un examen en detalle del precedente  que en esta providencia se aplicará al ex congresista […],  concluye que el mismo, sin ninguna excepción, aplica a todos  los aforados constitucionales condenados entre el 30 de enero de 2014  y el 17 de enero de 2018, el día anterior de cuando empezó  a regir el Acto Legislativo 01 de 2018.  

Así  esos ex funcionarios no se encuentren privados de la libertad, como  el doctor […], las condenas en su contra están  produciendo efectos ciertos, como los asociados al ejercicio de  derechos políticos, funciones públicas y contratación  con el Estado.  

Adicionalmente,  así esas personas no hayan recurrido en ningún tiempo  la condena o reclamado el derecho ante instancias internacionales,  como sí lo hizo el ex ministro […], están de  todas formas habilitadas para ejercer el derecho. Mal estaría  exigirles, como requisito para impugnar, que hubieran desarrollado  unas acciones de tipo procesal que no contemplaba la Constitución,  la ley o la jurisprudencia.  

Bajo  los mismos razonamientos anotados, con un fuerte acento en el derecho  a la igualdad, cuya aplicación franca y sin condiciones  discriminatorias desvanece la idea de favorecimiento judicial a  alguien en particular o a una parte privilegiada de ciudadanos, la  Sala extenderá los efectos de la sentencia SU-146 de 2020 de  la Corte Constitucional a todas las personas sin fuero constitucional  que resultaron condenadas desde el 30 de enero de 2014 por la Corte  Suprema de Justicia, en segunda instancia o en el marco del recurso  extraordinario de casación.  

Igualmente  se extenderán los efectos de ese fallo de la Corte  Constitucional a los ciudadanos sin fuero constitucional que hayan  sido condenados, por primera vez en segunda instancia, desde el 30 de  enero de 2014, por los Tribunales Superiores de Distrito y el  Tribunal Superior Militar, bajo las siguientes reglas  (…).  (Negrilla fuera del texto original).  

Del  último párrafo trascrito se evidencia entonces que la  garantía de doble conformidad y, por ende, el derecho a  impugnar la primera condena se extiende a las personas sin fuero  constitucional que hubiesen sido condenadas por primera vez en  segunda instancia por los Tribunales  Superiores de Distrito y el Tribunal Superior Militar, desde  el 30 de enero de 2014.  

Un  claro y sencillo entendimiento de ese proveído y ese es  precisamente mi punto de discrepancia con la mayoría, permite  concluir que allí la Sala quiso referir a aquellas personas  que hubiesen  sido condenadas,  por primera vez en segunda instancia, desde el 30 de enero de 2014, y  solo  es posible hablar de una efectiva condena cuando el fallo  correspondiente ha quedado en firme.  

De  allí que, si en contra de ese fallo -como en efecto ocurrió  en esta ocasión- el defensor interpuso recurso de casación,  es evidente que la condena no  ha cobrado ejecutoria  y la presunción de inocencia aún no se ha superado.  Solo es posible determinar la responsabilidad penal de una persona  cuando existe sentencia condenatoria ejecutoriada.  

Por  manera que únicamente es ajustado a derecho aseverar que una  persona ha sido condenada cuando la sentencia respectiva ha alcanzado  firmeza, lo que tendrá ocurrencia el día en el que la  Sala de Casación Penal profiere el auto inadmisorio de la  demanda de casación o, en caso de haberla admitido, en el que  resuelva el recurso extraordinario.  

Esta  postura atiende el principio pro homine y se aviene a las previsiones  del artículo 248 de la Carta Política, según el  cual: «[u]nicamente  las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva  tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en  todos los órdenes legales.  

Interpretar  ahora el auto CSJ AP 2118-2020, rad. 34017 en un sentido restrictivo  y desfavorable a los intereses de los condenados, es desatender el  axioma en comento y violentar el derecho del sentenciado a impugnar.  Insisto: la amplitud de los términos utilizados por la Sala en  el auto indicado generó en (…) una expectativa  favorable frente a tal derecho. Por ende, no es viable ahora  restringir esa exegesis en contra de los derechos del condenado.  

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En  el asunto de la especie, la  sentencia que condenó por primera vez, en segunda instancia, a  Guillermo  Enrique Hoenigsberg Bornacelly  se dictó el 2  de diciembre de 2013, pero alcanzó ejecutoria  el 9 de julio de 2014, cuando, mediante auto CSJ AP3372-2014, la Sala  de Casación Penal inadmitió la demanda de casación  promovida por la defensa. Por consiguiente, soy del criterio que ha  debido salvaguardarse el derecho a la doble conformidad judicial  concediendo la garantía de  impugnar la primera condena.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Fecha  ut  supra.  

1          CSJ,          AP 3535-2020, dic. 2 de 2020, Rad. 41427.      

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