AP072-2021(55057)

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  Ponente  

AP072  – 2021  

Revisión  No. 55057  

Acta  No. 6  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

            

* La          Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por el          apoderado de IVÁN MUÑOZ DÍAZ contra la          providencia del 16 de septiembre del año 2020 (AP2327-2020),          por medio de la cual se inadmitió la demanda de revisión          presentada en favor del sentenciado.

*   

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

            

1. El          Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, mediante  

sentencia  del 17 de junio de 2010, condenó a IVÁN MUÑOZ  DÍAZ como autor del delito de homicidio.  

2.  Apelado este fallo por el defensor del procesado y el apoderado de la  parte civil, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, en decisión del 20 de mayo de 2011, la  revocó parcialmente, en el sentido de excluir al señor  Severo Díaz Fúquene del pago de indemnización,  dejando intactas las demás decisiones objeto de apelación.  

3.  El defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de  casación contra la sentencia de segunda instancia, pero la  demanda fue inadmitida por esta Sala mediante proveído de  fecha 23 de noviembre de 2011.  

4.  En firme la condena, IVÁN MUÑOZ DÍAZ  presentó demanda de revisión, por intermedio de  apoderado,  al amparo de las causales 3ª y 6ª del artículo 220  de la Ley 600 de 2000.  

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5.  La Sala, a través de la providencia impugnada, inadmitió  la demanda, tras considerar que las pruebas presentadas como nuevas  no aluden para nada al hecho investigado, ni a las circunstancias que  lo rodearon, ni a una variante sustancial de un hecho conocido, sino  a la situación jurídica de los testigos de los hechos,  compañeros de la víctima, que fueron condenados por  delitos contra el patrimonio económico y la integridad  personal. Y en relación con la causal sexta, precisó  que no existía una variación jurisprudencial y que lo  pretendido por el accionante es continuar un debate ya agotado en las  instancias, en torno a una causal de ausencia de responsabilidad.  

6.  Inconforme con esa decisión, el apoderado del sentenciado IVÁN  MUÑOZ DÍAZ la recurrió en reposición.  

FUNDAMENTOS  DEL RECURSO  

Advierte  que el recurso se circunscribirá a lo decidido frente a la  causal 3ª de revisión, relacionada con el advenimiento de  hechos y pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates.  

Asegura  que las probanzas que se adjuntaron a la demanda de revisión,  si bien no tienen relación directa con el episodio delictivo,  guardan relevancia con las circunstancias que lo rodearon, y cuentan  con capacidad demostrativa frente a la tesis planteada por la defensa  al momento de los debates, en tanto el hoy occiso como sus  acompañantes Milton  César Arenas Yandi y Jhonatan Jair Sandoval Perdomo, eran  asaltantes del servicio público, y el señor IVÁN  MUÑOZ DÍAZ actuó en legítima defensa,  pues  se  trataba de personas violentas que esgrimiendo armas   blancas  pretendieron  despojar  al conductor y los pasajeros de sus  pertenencias.  

Para  el impugnante, la prueba documental tiene vocación probatoria  no solo para minar la credibilidad de los supuestos testigos, sino  que, además, goza de capacidad demostrativa en orden a señalar  que no es cierto que se trataba de artistas callejeros. De ahí  que dentro del engranaje o esquema probatorio que reposa en el juicio  que se siguió contra MUÑOZ DÍAZ, se acredita en  debida forma que esas personas son delincuentes que ejercen violencia  a través de armas blancas, tal como lo predicara el procesado  a lo largo de la actuación, sin que su argumento hiciera eco  en la justicia.  

Argumenta  que si bien la coautoría en el hurto que se acredita con los  documentos públicos allegados, no se refiere a las  circunstancias que rodearon el homicidio por el que resultó  condenado su representado, lo cierto es que la causal de revisión  que se invoca permite probar los siguientes aspectos: i)  se trata de personas dedicadas a delinquir;  ii)  su actividad delictiva estaba relacionada con delitos contra el  patrimonio;  iii)  empleaban para sus fechorías armas blancas y; iv)  ejercían violencia sobre las personas.  

Considera  que es necesario estudiar estas nuevas pruebas a la luz del panorama  probatorio que se advierte en el expediente, pues el señalamiento  que como asaltantes hiciera MUÑOZ DÍAZ sobre los  “testigos  de cargo”,  otrora ausente de comprobación por otros medios distintos a su  propio clamor, encuentra asidero en la documental que se aporta  precisamente para evidenciar un patrón de conducta que se  verifica con las sentencias de condena, proferidas incluso antes de  emitirse el fallo en contra de su prohijado, pero de las cuales  lastimosamente no se tenía conocimiento al momento de los  debates.  

Se  muestra así en desacuerdo con la tesis según la cual,  las nuevas probanzas solo podrían eventualmente ser útiles  para cuestionar la credibilidad de los testigos, habida consideración  que los hechos materia de las sentencias que se acompañan con  la demanda, no dan cuenta que los señores Milton  César Arenas Yandi y Jhonatan Jair Sandoval Perdomo  hayan sido condenados por falso testimonio, sino que permite inferir  que son personas con una trayectoria delictiva que incursionan en  conductas contra el patrimonio, valiéndose de armas blancas.  

Concluye  precisando que, de la indagatoria rendida por IVÁN MUÑOZ  DÍAZ, aunado a la prueba documental que le da soporte a la  causal tercera de revisión, se pueden decantar hechos  indicadores plenamente demostrados por la defensa, sobre los cuales  es dable construir contra indicios que apuntan a demostrar que la  versión del hoy sentenciado tiene asidero y que el juicio de  reproche en su contra constituye una injusticia. Relieva que se trata  de un hombre dedicado a la noble labor de la conducción en el  transporte público en la ciudad de Cali, portando un arma  amparaba legalmente y para su defensa personal, tal como ocurrió  ante la arremetida de la delincuencia.  

Pide,  por esas razones, que se reponga la decisión cuestionada y que  se admita la demanda de revisión impetrada.  

CONSIDERACIONES  

1.  El recurso de reposición tiene por finalidad permitir que las  partes denuncien los errores que la decisión impugnada  contiene, para que el funcionario que la dictó proceda a su  revocatoria, aclaración, modificación o adición,  de haber lugar a ello.  

Por  eso, es indispensable que la parte inconforme con la providencia  recurrida aduzca los motivos de su disenso y plantee las razones, de  hecho y de derecho, que sustentan su pretensión revocatoria,  modificatoria o aclaratoria.  

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2.  En el presente caso, la  inconformidad del recurrente se centra en la decisión de  inadmisión de la demanda por no haberse acreditado los  supuestos fácticos de la causal tercera del artículo  220 de la Ley 600 de 2000. Específicamente solicita  reconsiderar lo resuelto en relación con la naturaleza y  aptitud probatoria de las sentencias condenatorias proferidas en  contra de Milton César  Arenas Yandi y Jhonatan Jair Sandoval Perdomo por delitos contra el  patrimonio económico y la integridad personal, aportadas en el  carácter de pruebas nuevas.  

Aduce  que la Sala se equivocó  al negarle a estos fallos su carácter novedoso  y al sostener que no aportan información alguna sobre las  circunstancias en que se presentaron los hechos juzgados,  cuando lo cierto es que a partir de ellos se logra dar respaldo a la  tesis de la legítima defensa esbozada por IVÁN MUÑOZ  DÍAZ, en el sentido que la intención de la víctima  y sus acompañantes el día de los hechos, al abordar el  bus de servicio público que conducía, era asaltar a los  pasajeros.  

Lo  anterior, porque con estas pruebas se acredita la inclinación  de los testigos de cargo a cometer delitos contra el patrimonio  económico y la integridad personal, y por esta vía, las  afirmaciones del sentenciado en cuanto que actuó en legítima  defensa, porque éstos y la víctima se disponían  a atracar a los pasajeros.  

Contrario  a lo sostenido por el recurrente, esta prueba, a lo sumo, podría  servir para construir eventualmente un indicio sobre la tendencia de  los testigos a cometer delitos contra el patrimonio o la integridad  física, pero no para acreditar que el sentenciado actuó  en legítima defensa, porque esto no prueba que en el caso  concreto hubiesen abordado el bus con ese propósito.  

Tal  como se dejó consignado en la decisión impugnada, lo  pretendido por el recurrente es simple y llanamente retomar  discusiones sobre aspectos que ya fueron amplia y suficientemente  debatidos en el curso del juicio, pues también allí se  planteó la tesis de la legítima defensa, a partir de la  alegación de los mismos supuestos fácticos.  

Aunque  se aceptara, entonces, como se dijo en la decisión impugnada,  que se trata de pruebas nuevas, en cuanto no hicieron parte del  debate que concluyó con el fallo de condena, es claro que no  informan de sucesos vinculados directamente con el hecho punible  objeto de juzgamiento, ni de variantes sustanciales relacionados con  ellos, sino solo de situaciones ocurridas en espacios y tiempos muy  distintos.  

Inadvierte  el demandante  que lo que condujo finalmente a la inadmisión de la demanda,  es que las pruebas allegadas como soporte de la pretensión  rescisoria no  reúnen las condiciones necesarias para demostrar los elementos  básicos de la causal tercera, esto es, que se  trate de elementos probatorios novedosos, que las variantes fácticas  de las que informen no hubiesen sido conocidas ni debatidas en las  instancias y que tengan la aptitud demostrativa suficiente para  desvirtuar o poner en entredicho el juicio conclusivo de  responsabilidad.  

Así  se plasmó en la decisión cuestionada, al señalar  que las providencias  judiciales  aducidas en la demanda no podían catalogarse como prueba  nueva, por no informar de situaciones fácticas con este  carácter, pero además por lo expuesto en relación  con la aptitud probatoria de las decisiones judiciales, aspecto sobre  el que interesa reproducir lo consignado en la providencia CSJ AP,  jul. 30 de 2015, rad. 45440:  

… una  decisión judicial no puede ser considerada como un elemento  idóneo para obtener una sentencia de revisión  favorable, ya que su contenido solo interesa para insistir en un tema  ya definido al interior del proceso, o para reprochar la valoración  probatoria que hizo un juez en el transcurso del mismo.  

No  sobra al efecto reiterar lo aclarado en múltiples  oportunidades por esta Corporación en el sentido de las  limitaciones en cuanto al carácter probatorio de una sentencia  o providencia judicial, en tanto en sí misma no es prueba de  nada distinto a su existencia y sentido de su decisión, mas no  como evidencia del análisis jurídico ni probatorio que  contiene  

Lo  que en realidad el recurrente pretende en este caso, es replantear de  una hipótesis de solución ya debatida en las  instancias, a partir de unas decisiones judiciales que no prueban lo  que debe acreditar, ni conducen a las conclusiones que predica de  ellas, a partir de valoraciones puramente personales.  

Aspira,  por el camino de la acción de revisión, que la Corte  estudie aspectos relacionados con el “patrón  de conducta”  de los testigos de cargo y que con fundamento en este análisis  probatorio reconozca que el sentenciado actuó en legítima  defensa, sin probar que la sentencia incurrió en errores de  contenido histórico que actualizan los supuestos de la causal  invocada.  

En  síntesis, como el demandante apenas persistió en lo que  ya fue objeto de examen por pate de la Sala, sin demostrar que la  decisión que inadmitió  a trámite la demanda de revisión contenga  algún tipo de error, la  Sala mantendrá el proveído cuestionado.  

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En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE:  

NO  REPONER  el  proveído AP2327  de  2020, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión  presentada por el apoderado del sentenciado IVÁN  MUÑOZ DÍAZ.  Contra esta providencia no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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