AP045-2021(56688)

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP045-2021  

Radicado  # 56688  

Acta  6  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por  el defensor de PAOLA MÁRQUEZ QUINTERO.  

HECHOS:  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Como  consecuencia, Pulgarín Betancur sufrió lesiones que  ameritaron una incapacidad definitiva de 180 días y generaron  secuelas de carácter permanente consistentes en deformidad que  afecta el cuerpo y perturbaciones funcionales de miembros superior e  inferior izquierdo y órgano de locomoción.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1.- El 4 de  octubre de 2016, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo  (Antioquia), la Fiscalía le imputó a PAOLA MÁRQUEZ  QUINTERO la comisión del delito de lesiones personales  culposas —artículos 111, 112-3, 113-2, 114-2 y 120-2 del  C. P.—, cargo  que no aceptó.  

2.-  Presentado el escrito de acusación, la consiguiente audiencia  de formulación se llevó a cabo el 29 de marzo de 2017  en el Juzgado Promiscuo Municipal de Valdivia (Antioquia), autoridad  que también adelantó la etapa preparatoria y el juicio  oral. Cumplida dicha fase procesal, la juez anunció el sentido  del fallo condenatorio.  

3.- En la  sentencia proferida en primera instancia el 10 de mayo de 2018,  condenó a MÁRQUEZ QUINTERO por la referida conducta  punible a 9,6 meses de prisión, multa de 6,932 salarios  mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  lapso de la sanción principal y privación del derecho a  conducir automotores por 16 meses. El despacho judicial le concedió  la suspensión condicional de la ejecución de la pena.  

4.-  El defensor de la procesada apeló ese pronunciamiento y la  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia le impartió  confirmación el 3 de septiembre de 2019.  

LA DEMANDA:  

Consta de dos  cargos.  

Primero.  Violación directa de la ley por interpretación errónea  de los artículos 9, 10, 11, 12, 23, 111 y 120 del Código  Penal.  

Con  fundamento en la causal primera de casación prevista en el  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante señaló  que el Tribunal interpretó erróneamente los artículos  9, 10, 11, 12, 23, 111 y 120 del Código Penal, dado que  sustentó la responsabilidad penal de PAOLA MÁRQUEZ  QUINTERO en el hecho de invadir el carril por donde se desplazaba el  motociclista Luis  Carlos Pulgarín Betancur.  

Adujo  que la culpa en nuestro ordenamiento jurídico se estructura a  partir de la concurrencia de dos elementos: la previsibilidad de la  conducta lesiva, conforme a la cual, para que el resultado le sea  reprochado al agente «debe  contar con la capacidad de la cognoscibilidad, advertibilidad y  evitabilidad» y,  de otra, la infracción al deber objetivo de cuidado.  

En  su opinión, la Corporación judicial de segunda  instancia confundió el deber objetivo de cuidado con el  cumplimiento de las disposiciones del Código Nacional de  Tránsito Terrestre. Sumado a ello, inadvirtió que era  imprevisible que al momento en que la procesada tomara la curva, se  estrellaría un motociclista contra su rodante. Especialmente,  porque aquel estaba obligado a desplazarse al borde derecho de la  vía. Consideró, entonces, que MÁRQUEZ QUINTERO  «no  elevó el riesgo permitido, ni creo uno y mucho menos actuó  culposamente».  

La  previsibilidad modifica el juzgamiento de la conducta desplegada por  la condenada, aseguró el censor, por cuanto si desde esa  perspectiva se evalúan las circunstancias que mediaron en la  concreción del resultado, «las  cuales son las que demuestran las pruebas y se derivan de los hechos  que apropió el fallador»,  tales como la baja velocidad con la que se desplazaba al momento del  accidente, las características de la vía donde se  produjo la colisión y la presencia de humedad sobre la ruta  del motociclista, hubiese sido absuelta.  

De  acuerdo con lo anterior, concluyó el impugnante, no se dan los  elementos de la responsabilidad a título de culpa, dado que  los hechos corresponden a una simple maniobra de las muchas que se  dan en el tráfico vehicular que terminó lastimosamente  en las lesiones de la víctima.  

Segundo.  Violación indirecta de la ley sustancial.  

Con base en la  causal tercera de casación consagrada en el artículo  181 de la Ley 906 de 2004, el censor manifestó que el Tribunal  desconoció la presunción de inocencia y el principio in  dubio pro reo  en perjuicio de su representada, pues, pese a existir dudas, confirmó  la condena.  

Manifestó  que las pruebas técnicas y científicas dan cuenta de  que no fue posible determinar si el accidente se ocasionó por  la invasión del carril por parte de su defendida, habida  cuenta que no se establecieron las trayectorias de los rodantes que  colisionaron, el punto de impacto, los daños y la posición  final de estos.  

Agregó,  además, que la condena se fundó en declaraciones que no  ofrecen mayor credibilidad, toda vez que, al ser controvertidas por  la defensa, «evidenciaron  serías y protuberantes contradicciones».  

Para el  casacionista, entonces, los juzgadores de segundo grado dejaron que  sus sentimientos y experiencias personales tomaran el lugar que deben  ocupar el raciocinio, el juicio y la sana crítica.  

Solicitó el  impugnante a la Sala, casar la sentencia recurrida y absolver a su  representada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

2.-  El recurrente selecciona en su orden las causales primera y tercera  del referido precepto, sin mayor apego al principio de prioridad.  Por tanto, en el presente asunto, debía proponer en forma  prevalente el cargo fundado en la causal tercera, como quiera que en  este discute los hechos, en tanto que en el otro los acepta.  

El incumplimiento  de dicho principio no ocasiona indefectiblemente la inadmisión  de la demanda, como si los defectos formales y materiales de los  cargos formulados, según se expondrá.  

El  censor en el primer cargo invoca  la causal primera, esto es, la infracción  directa de la ley y escoge como vía de ataque la  interpretación errónea de los artículos 9, 10,  11, 12, 23, 111 y 120 del Código Penal. Ello implica aceptar  el tema fáctico y la consiguiente elaboración de un  discurso hermenéutico dirigido a denunciar un error de juicio  que en este caso plantea la selección de la norma correcta,  pero la atribución de un sentido jurídico que no tiene  o extiende consecuencias contrarias a su naturaleza.  

Sin  embargo, el impugnante se distancia de la opción que escogió,  para adentrarse en la crítica de la prueba               -transgresión indirecta-. Insiste en que PAOLA MÁRQUEZ  QUINTERO «no  elevó el riesgo permitido, ni creo uno y mucho menos actuó  culposamente»,  con lo cual contradice el tema fáctico. En tal caso ha debido  optar por la causal tercera y mencionar la clase de error en el que  presuntamente incurrió la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia (de hecho o de derecho y, según el caso, de  existencia, identidad o raciocinio, o de legalidad o convicción)  y, en consecuencia, precisar sobre cuál prueba recae el  defecto, la valoración errónea en que se incurrió  y la trascendencia del mismo a través de una nueva  interpretación en el contexto probatorio en el cual se  inscribe.  

Esta  alternativa era la adecuada, pues alguna mención se percibe  acerca de la apreciación de los medios probatorios, cuando  demanda que no se consideraron ciertas circunstancias que mediaron en  la concreción del resultado probadas en juicio: la baja  velocidad a la que se desplazaba su prohijada al momento del  accidente, las características de la vía donde se  produjo la colisión y la presencia de humedad sobre la ruta  del motociclista. A juicio del demandante, dichas variables  demuestran la imprevisibilidad y, por ende, la atipicidad del delito  culposo atribuido. Sin embargo, tampoco hace referencia a las  reflexiones efectuadas por la Corporación judicial de segunda  instancia sobre el tema, atentando contra el principio de crítica  vinculante, en  virtud del cual la demanda debe confrontar lo que se expresa  materialmente en la sentencia.  

En  este punto, es necesario aclarar que en el delito imprudente el  juicio de reproche no recae sobre la acción en sí  misma, sino en la forma en que se ejecuta, esto es, de una parte,  infringiendo las reglas de cuidado propias de la actividad realizada,  entre otros, los reglamentos de tránsito y, de otra, creando  un riesgo jurídicamente desaprobado a partir de la ejecución  imprudente de una acción normalmente trivial (CSJ  SP2771-2018).  

En  el presente asunto, el Tribunal advirtió la concurrencia tanto  de la relación causal entre el comportamiento atribuido a  MÁRQUEZ QUINTERO y el resultado lesivo, como la concurrencia  del tipo subjetivo, entendido como el conocimiento que la acusada  tenía del riesgo creado con su conducta. Sobre el particular  en la providencia impugnada se expuso lo siguiente:  

De  otro lado, en respuesta al argumento del apelante en torno a que si  la víctima hubiese conducido en forma reglamentaria, habría  podido esquivar la colisión, ha de advertirse que se demostró  por parte de la Fiscalía el nexo causal entre la conducta de  la procesada y el resultado que fueron las lesiones del señor  Luis Carlos Pulgarín, pues se logró establecer cuál  fue su aporte en la colisión de los vehículos, no  siendo otro que la conductora del automóvil invadió el  carril del motociclista sin darle tiempo de reaccionar, por lo que se  predicó la existencia de este requisito, que lleva a esta  Corporación a corroborar la existencia de los presupuestos  exigidos en el inciso 1° del artículo 381 de la Ley 906 de  2004, para emitir sentencia condenatoria.  

Respecto  de los elementos subjetivos del delito imprudente, la presencia de  contenidos de esa naturaleza es clara. En efecto, en cuanto al  aspecto volitivo, el resultado típico debe corresponder a una  causalidad distinta de la programada para el acto que dirigió  su voluntad al agente, y respecto del elemento cognoscitivo, es  condición que el autor haya tenido la posibilidad de conocer  el peligro que la conducta representa para los bienes jurídicos  y de prever el resultado con arreglo a esa cognición (…).  

El  legislador, al crear estas disposiciones [artículos  60 y 61 del Código Nacional de Tránsito Terrestre],  lo hizo pensando en la seguridad de quienes circulan en algún  medio de transporte terrestre, y es por ello por lo que la ahora  encartada, sin querer que se produjere el resultado de las lesiones  en el señor Luis Carlos Pulgarín, con su falta de  diligencia causó dicho resultado, ya que como mínimo  debió actuar con un poco de cuidado, es decir, dado que tal  como se acreditó en el juicio oral con las declaraciones  proporcionadas por la Fiscalía, el automóvil timoneado  por la hoy acusada circulaba por el carril izquierdo y luego invadió  de manera intempestiva el carril contiguo, es decir, el derecho  (situación no permitida por las normas de tránsito), no  ideando a la moto ocupada por el ciudadano Pulgarín Betancur,  la misma que transitaba perfectamente por su carril, y como  consecuencia de tal invasión se produjo el resultado dañoso  (…).  

Por  lo tanto, si la motocicleta venía transitando bien por su  carril, y es la conductora del automóvil quien imprudentemente  invade su espacio dentro de dicho carril, con su actuar la conducta  del mencionado automotor invasor viola el deber objetivo de cuidado,  siendo por esto responsable la acusada PAOLA MÁRQUEZ QUINTERO  de la conducta punible que hoy se le endilga  

De  aquí se desprende que la violación al deber objetivo de  cuidado es la causa directa del resultado traducido en las lesiones  ocasionadas al ofendido, señor Luis Carlos Pulgarín  Betancur.  

En  conclusión, es claro que la señora MÁRQUEZ  QUINTERO violó el deber objetivo de cuidado mientras  desplegaba su actividad de conducción, la cual es catalogada  por la jurisprudencia como una actividad peligrosa, y lo hizo  invadiendo el carril por el cual transitaba bien ubicada la  plurimencionada motocicleta (…).  

Así,  advierte la Sala, que el demandante le atribuye una equivocación  al Tribunal en la cual no ha incurrido, pues lo cierto es que PAOLA  MÁRQUEZ QUINTERO en desarrollo de una actividad peligrosa,  como lo es el de la conducción de vehículos, creó  un riesgo jurídicamente desaprobado, tras invadir el carril  contrario y, con ello, materializó el resultado que, contrario  a lo argüido por el censor, le era totalmente previsible, de tal  forma que la consecuencia desencadenada le es imputable por culpa.  

Así  las cosas, el demandante elaboró un discurso con total  abstracción de lo expresado en la sentencia que impugna, razón  por la cual el cargo se inadmitirá.  

3.-  En el segundo cargo  el  casacionista  invoca  la violación indirecta de la ley sustancial. Sin embargo,  omite indicar si la falla acaeció por un falso juicio de  existencia, de identidad o de raciocinio. Así, le  correspondía, en el primer caso (existencia), precisar si el  yerro acaeció por omisión (falso juicio de existencia  negativo) o suposición del medio probatorio (falso juicio de  existencia positivo). En el segundo (identidad), identificar la  prueba sobre el cual recae el error y el aparte tergiversado,  cercenado o agregado por la colegiatura, y, en el tercero  (raciocinio), especificar el medio probatorio, enseñando en  qué consiste el equívoco del fallador al hacer la  valoración crítica, precisando qué fue lo que  infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo  otorgado y cuál el principio de la lógica, la ley de la  ciencia o la máxima de experiencia ignorados.  

El  demandante no cumplió tal cometido y su discurso, disperso y  ambiguo, no refleja una específica falla judicial. Por tanto,  tampoco prosperará el presente cargo.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Así,  la Corporación judicial trajo a colación lo expuesto en  el juicio por José  María Bernal Tobón,  con quien se introdujo el dictamen correspondiente al informe  pericial de física forense, a través del cual se le  solicitó que determinara las trayectorias y velocidades de los  vehículos involucrados y las huellas de arrastre, así  como la información sobre la invasión del carril, y  destacó que el vehículo conducido por la procesada  cruzó al otro carril. Así se consignó:  

Considerando  la posición final del automóvil que se registra en el  croquis del informe policial de accidente de tránsito y que,  según el croquis del informe policial del accidente de  tránsito, el automóvil antes de detenerse en su  posición final se desplazaba de Llanos hacia Tarazá, se  encuentra entonces que el automóvil debió cruzar el  carril de los vehículos que viajaban de Tarazá hacia  Llanos para poder detenerse en la posición final.  

También  hizo énfasis en que, pese a que en ese dictamen se estableció  que no fue posible definir las trayectorias ni velocidades tanto del  automóvil como de la motocicleta, lo cierto es que advierte el  comportamiento imprudente desplegado por parte de la procesada, el  cual generó una violación al deber objetivo de cuidado,  tras transgredir los artículos 60 y 61 del Código  Nacional de Tránsito Terrestre, relacionados con la  obligatoriedad de transitar por los carriles demarcados y los  vehículos en movimiento.  

Además,  esa experticia, coincidió con los testimonios de la víctima  y de Jimi  Leison Córdoba Pino,  quien realizó los actos urgentes y el reporte del accidente,  el álbum fotográfico, las solicitudes de las pruebas de  alcoholemia y el informe técnico de los vehículos, los  cuales no advierten contradicciones.  

Es  más, el juez plural explicó con detalle que PAOLA  MÁRQUEZ QUINTERO infringió el deber objetivo de cuidado  mientras desplegaba su actividad de conducción, la cual es  catalogada como una actividad peligrosa, y lo hizo al exceder el  riesgo permitido que le es inherente, tras invadir el carril por el  cual transitaba bien ubicada la víctima, circunstancia esta  que en consecuencia era totalmente previsible.  

A la par, refirió  la defensa con alguna precaución que los juzgadores dejaron  que sus sentimientos y experiencias personales los invadieran en  lugar de analizar la prueba. Sin embargo, dicho enunciado no fue  desarrollado al dejar de explicar cómo se manifestó esa  transgresión en la cual el Tribunal antepuso la subjetividad  sobre la objetividad de los medios de prueba, incurriendo el  demandante en el defecto que le imputa a esa Corporación  judicial.  

De manera que por  las  razones expuestas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo  184 de la Ley 906 de 2004, la demanda se inadmitirá.  

Contra la presente  determinación procede el mecanismo de insistencia de  conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y las  reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en  pronunciamientos anteriores.  

Además, no  se  observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del  curso de la actuación procesal, violación de derechos o  garantías de la sentenciada, como para adoptar la decisión  de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según  lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada  legislación.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de casación  presentada por el defensor de PAOLA MÁRQUEZ QUINTERO.  

Contra la  inadmisión procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *