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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP15577-2021
Radicación N.° 120164
Acta 300
Bogotá D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ALEXANDRA MARÍA SERNA SÁNCHEZ frente al fallo de tutela proferido el 13 de septiembre de 2021 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, mediante el cual negó el amparo dirigido contra el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla, Antioquia.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes del proceso con radicado número 2018-00005.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia:
“Afirma la accionante que actualmente está siendo procesada por los delitos de falsedad en documento privado y falsedad ideológica en documento público en el Juzgado Penal del Circuito del Municipio de Marinilla Antioquia.
Advierte que en el escrito de acusación se enlistaron todas las pruebas que la fiscalía utilizaría en su contra. En la acusación formal se realizó una lectura de 60 elementos con vocación probatoria. En audiencia preparatoria la fiscalía solicitó al Juzgado, decretar como prueba la Escritura Pública 1721 donde a su nombre se vende un inmueble a FRANKLIN ALBERTO RAMÍREZ MARTÍNEZ; elemento que no fue enunciado en la acusación y mucho menos se dio el descubrimiento.
Luego de que la fiscal argumentara la pertinencia de la prueba – Escritura Pública 1721-, el abogado defensor presentó oposición solicitando el rechazo, pero el Juez Penal del Circuito de Marinilla la decretó.
Advierte que le manifestó a su defensor que interpusiera el recurso de apelación, pero este le indicó que contra esas decisiones no era procedente el recurso de apelación, quedando en firme la decisión. Lo que vulneró a todas luces su derecho al debido proceso.
PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL
Que se excluya la prueba decretada –Escritura Pública 1721- amparando su derecho al debido proceso”.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo invocado tras advertir que el proceso se encuentra actualmente en etapa de juicio, con lo que la accionante cuenta con los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por ALEXANDRA MARÍA SERNA SÁNCHEZ, quien no controvirtió las razones por las cuales el Tribunal a quo negó el amparo, sino que insistió en los argumentos expuestos en la demanda de tutela frente a las presuntas falencias acaecidas en el descubrimiento probatorio.
Por lo anterior solicitó que:
“[S]e excluyan de las pruebas decretadas por el señor JUEZ PENAL DEL CIRCUITO DE MARINILLA ANTIOQUIA, la escritura 1721 del 14 de junio de 2014 de la Notaria [sic] Primera de Rionegro Antioquia donde se consigna una supuesta venta de bien inmueble de la señora ALEXANDRA MARIA SERNA SANCHEZ al señor FRANKLIN ALBERTO RAMIREZ MARTINEZ, como se ha solicitado en el escrito de tutela”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por ALEXANDRA MARÍA SERNA SÁNCHEZ contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo examen, ALEXANDRA MARÍA SERNA SÁNCHEZ cuestiona, a través de la acción de amparo, el auto del 8 de marzo de 2021, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla, Antioquia, mediante el cual resolvió las solicitudes probatorias (proceso penal rad. 054406000000-2018-00005).
Sostiene que en dicha decisión se admitió la aducción de la Escritura Pública 1721, pero tal elemento no fue enunciado en la acusación ni fue parte del descubrimiento realizado por la Fiscalía, lo que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, la contradicción y la defensa.
4. Ahora bien, los reclamos de la accionante no tienen vocación de prosperar, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela.
Esto, debido a que, ALEXANDRA MARÍA SERNA SÁNCHEZ no está desprovista de la posibilidad de plantear situaciones que comporten eventuales irregularidades sobre el debate probatorio, pues dentro del trámite ordinario tiene la posibilidad de reclamar el respeto de sus garantías constitucionales.
Así, aunque los temas relacionados con las pruebas decretadas ya fueron materia del control judicial al momento de decidir sobre su admisión, en la audiencia preparatoria, (CSJ AP2421-2014 Rad. 43841, reiterada en AP897-2014 Rad. 43176, AP5911-2015 Rad. 46109, AP3787-2018 Rad. 53364, entre otras), esto no significa que la accionante esté desprovista de la posibilidad de plantear situaciones que comporten eventuales irregularidades sobre el debate probatorio con posterioridad a aquella audiencia, pues es carga del juez, en la sentencia, «efectuar las verificaciones que corresponda en la sentencia al apreciar la prueba conforme a los principios de identidad, existencia material o jurídica, sana crítica, legalidad o convicción y constatar el respeto de las garantías debidas para el tema en examen al acusador, al procesado o al defensor» (CSJ AP3180-2019 Rad. 55652, reiterada en CSJ STP1000, 4 feb. 2020, Rad. 108944).
Igualmente, en caso de que la sentencia llegue a ser condenatoria, puede ser recurrida a través del recurso de apelación e, inclusive, a través del extraordinario de casación, en el que esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, puede pronunciarse sobre los reclamos de la demandante, en cuanto a que es la oportunidad idónea para «cuestionar tópicos vinculados con la prueba y que sean trascendentes en relación con las garantías o derechos fundamentales o la credibilidad de la evidencia que fundamente la decisión» (AP4787-2014 Rad. 43749).
Por lo anterior, ALEXANDRA MARÍA SERNA SÁNCHEZ debe recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
Adicionalmente, pronunciarse de fondo sobre los reclamos de la accionante desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela y supondría el desconocimiento de la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política.
Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria