STP15577-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP15577-2021  

Radicación  N.° 120164  

Acta  300  

Bogotá  D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por  ALEXANDRA MARÍA  SERNA SÁNCHEZ frente  al fallo de tutela proferido el 13 de septiembre de 2021 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA,  mediante  el cual negó  el amparo dirigido contra el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla,  Antioquia.  

Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes del  proceso con radicado número 2018-00005.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Antioquia:  

“Afirma  la accionante que actualmente está siendo procesada por los  delitos de falsedad en documento privado y falsedad ideológica  en documento público en el Juzgado Penal del Circuito del  Municipio de Marinilla Antioquia.  

Advierte  que en el escrito de acusación se enlistaron todas las pruebas  que la fiscalía utilizaría en su contra. En la  acusación formal se realizó una lectura de 60 elementos  con vocación probatoria. En audiencia preparatoria la fiscalía  solicitó al Juzgado, decretar como prueba la Escritura Pública  1721 donde a su nombre se vende un inmueble a FRANKLIN ALBERTO  RAMÍREZ MARTÍNEZ; elemento que no fue enunciado en la  acusación y mucho menos se dio el descubrimiento.  

Luego  de que la fiscal argumentara la pertinencia de la prueba – Escritura  Pública 1721-, el abogado defensor presentó oposición  solicitando el rechazo, pero el Juez Penal del Circuito de Marinilla  la decretó.  

Advierte  que le manifestó a su defensor que interpusiera el recurso de  apelación, pero este le indicó que contra esas  decisiones no era procedente el recurso de apelación, quedando  en firme la decisión. Lo que vulneró a todas luces su  derecho al debido proceso.  

PRETENSIÓN  CONSTITUCIONAL  

Que  se excluya la prueba decretada –Escritura Pública 1721-  amparando su derecho al debido proceso”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo invocado tras  advertir que el proceso se encuentra actualmente en etapa de juicio,  con lo que la accionante cuenta con los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por ALEXANDRA MARÍA SERNA SÁNCHEZ, quien no  controvirtió las razones por las cuales el Tribunal a  quo negó el  amparo, sino que insistió en los argumentos expuestos en la  demanda de tutela frente a las presuntas falencias acaecidas en el  descubrimiento probatorio.  

Por  lo anterior solicitó que:  

“[S]e  excluyan de las pruebas decretadas por el señor JUEZ PENAL DEL  CIRCUITO DE MARINILLA ANTIOQUIA, la escritura 1721 del 14 de junio de  2014 de la Notaria [sic] Primera de Rionegro Antioquia donde se  consigna una supuesta venta de bien inmueble de la señora  ALEXANDRA MARIA SERNA SANCHEZ al señor FRANKLIN ALBERTO  RAMIREZ MARTINEZ, como se ha solicitado en el escrito de tutela”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por ALEXANDRA MARÍA SERNA  SÁNCHEZ contra el fallo de tutela que emitió la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.  

2.  El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u  omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el asunto bajo examen, ALEXANDRA  MARÍA SERNA SÁNCHEZ  cuestiona, a través de la acción de amparo, el auto del  8 de marzo de 2021, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de  Marinilla, Antioquia, mediante el cual resolvió las  solicitudes probatorias  (proceso  penal rad. 054406000000-2018-00005).  

Sostiene  que en dicha decisión se admitió la aducción de  la Escritura Pública 1721, pero tal elemento no fue enunciado  en la acusación ni fue parte del descubrimiento realizado por  la Fiscalía, lo que vulneró sus derechos fundamentales  al debido proceso, la contradicción y la defensa.  

4.  Ahora bien, los reclamos de la accionante no tienen vocación  de prosperar, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad  como requisito general de procedencia de la acción de tutela.  

Esto,  debido a que, ALEXANDRA MARÍA SERNA SÁNCHEZ  no está  desprovista de la posibilidad de plantear situaciones que comporten  eventuales irregularidades sobre el debate probatorio, pues dentro  del trámite ordinario tiene la posibilidad de reclamar el  respeto de sus garantías constitucionales.  

Así,  aunque los temas relacionados con las pruebas decretadas ya fueron  materia del control judicial al momento de decidir sobre su admisión,  en la audiencia preparatoria, (CSJ  AP2421-2014 Rad. 43841, reiterada en AP897-2014  Rad. 43176, AP5911-2015  Rad. 46109, AP3787-2018 Rad. 53364, entre otras),  esto no significa  que la accionante esté desprovista de la posibilidad de  plantear situaciones que comporten eventuales irregularidades sobre  el debate probatorio con posterioridad a aquella audiencia, pues es  carga del juez, en la sentencia, «efectuar  las verificaciones que corresponda en la sentencia al apreciar la  prueba conforme a los principios de identidad, existencia material o  jurídica, sana crítica, legalidad o convicción y  constatar el respeto de las garantías debidas para el tema en  examen al acusador, al procesado o al defensor»  (CSJ AP3180-2019 Rad. 55652, reiterada en CSJ STP1000, 4 feb. 2020,  Rad. 108944).  

Igualmente,  en caso de que la sentencia llegue a ser condenatoria, puede ser  recurrida a través del recurso de apelación e,  inclusive, a través del extraordinario de casación, en  el que esta Corporación, como órgano de cierre de la  jurisdicción ordinaria, puede pronunciarse sobre los reclamos  de la demandante, en cuanto a que es la oportunidad idónea  para «cuestionar  tópicos vinculados con la prueba y que sean trascendentes en  relación con las garantías o derechos fundamentales o  la credibilidad de la evidencia que fundamente la decisión»  (AP4787-2014  Rad. 43749).  

Por  lo anterior, ALEXANDRA MARÍA SERNA SÁNCHEZ debe  recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías  fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace  improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está  dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa  ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de  los funcionarios competentes.  

Adicionalmente,  pronunciarse de fondo sobre los reclamos de la accionante  desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela y  supondría el desconocimiento de la independencia y la  autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama  Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo  228 de la Constitución Política.  

Bajo  este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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