STP7916-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP7916-2020  

Radicación  n°. 112596  

Acta  200  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS  GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA,  contra la SALA  DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales,  trámite al que se vinculó a las partes en el proceso  disciplinario No. 2015-00205 (14487-33).  

ANTECEDENTES  

Del  deshilvanado escrito de tutela se logra determinar que por hechos  ocurridos el 24 de abril y 6 de mayo de 2015, la juez segunda penal  del circuito de Florencia – Caquetá, presentó  queja disciplinaria contra el abogado LUIS GUILLERMO GRIJALBA  GRIJALBA.  

Dicha  actuación fue asignada a la Sala Disciplinaria del Consejo  Seccional de la Judicatura de Caquetá, autoridad que el 4 de  mayo de 2017, sancionó a GRIJALBA GRIJALBA con suspensión  de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión de abogado,  por la comisión de la falta prevista en el artículo 32  de la Ley 1123 de 20071.  

Tal  decisión fue impugnada, por lo que las diligencias fueron  remitidas a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, que el 31 de julio de 2019, confirmó la sanción.  

Indicó  el accionante LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA que la decisión  objeto de controversia se profirió como «persecución  y retaliación» a  las denuncias de corrupción por él presentadas, en  contra de funcionarios judiciales de dicha parte del país, a  lo que se suma que ya había sido sancionado con suspensión  en el ejercicio de la profesión por un año, lo que  afecta su derecho al trabajo, dado que no puede laborar y generar  ingresos, ni representar a un defensor de derechos humanos.  

Adujo  que la decisión de segunda instancia le fue notificada en  junio de 2020, pese a que tenía fecha de emisión el 31  de julio del año pasado y se ingresó para salvamento de  voto el 9 de septiembre siguiente, por lo que consideró que se  emitió en la fecha más reciente, época para la  cual, la acción estaría prescrita.  

Además,  con la expedición del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se  eliminó la Sala accionada, lo cual fue avalado por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-285 de 2016, de manera que, las  actuaciones adelantadas con posterioridad a dicho año, son  nulas, a lo que se suma que dos de los magistrados que suscribieron  la providencia objeto de controversia ya cumplieron el período  para el que fueron elegidos y en providencia SU-355 del 27 de agosto  de 2020, la alta Corporación mencionada reiteró la  eliminación de la autoridad demandada.  

De  otro lado, indicó que en otro proceso disciplinario adelantado  en su contra, por hechos del año 2015, la Sala Disciplinaria  del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá declaró  la prescripción de la acción disciplinaria, por lo que  en el proceso cuestionado también se debía tomar esa  determinación.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos  a la igualdad, honra, trabajo, debido proceso, defensa y acceso a la  administración de justicia y en consecuencia, que se dejara  sin efecto la providencia de segunda instancia emitida en el proceso  disciplinario No. 2015-00205, se emitiera una nueva decisión a  su favor y la misma fuera inscrita en el Registro Nacional de  Abogados, al igual que se compulsaran copias contra los integrantes  de la autoridad accionada.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LA AUTORIDAD ACCIONADA  

1.  La magistrada ponente del Consejo Superior de la Judicatura señaló  que los hechos señalados en la demanda de tutela fueron  expuestos al interior del proceso disciplinario No. 2015-00205, pues  GRIJALBA GRIJALBA recusó a los integrantes de la Sala de  Decisión, la cual fue declarada infundada el 9 de agosto de  2018 y el 21 de noviembre del mismo año, se resolvió no  aceptar el impedimento por ella manifestado.  

Adujo  que mediante providencia del 31 de julio de 2019, se confirmó  la decisión emitida el 4 de mayo de 2017, por la Sala  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá,  sin vulnerar derecho alguno al actor, por lo que pidió negar  el amparo invocado.  

2.  La secretaria de la Sala accionada informó que la actuación  disciplinaria seguida contra el accionante se recibió el 11 de  septiembre de 2017, para conocer de la apelación instaurada  contra el fallo de primer grado, la cual fue asignada a la magistrada  ponente al día siguiente y resuelta el 31 de julio de 2019,  fecha en la que cobró ejecutoria, de conformidad con lo  establecido en el artículo 205 de la Ley 734 de 2002.  

Indicó  que la manifestación de salvamento de voto se realizó  el día de aprobación de la decisión de segunda  instancia, que para el caso fue el 31 de julio de 2019 y luego de  agotados los trámites secretariales de firmas, se remitieron  las diligencias al magistrado disidente, luego fueron recibidas para  notificación el 23 de enero del año en curso.  

Refirió  que con ocasión de la pandemia originada por el virus  Covid-19, el Consejo Superior de la Judicatura expidió varios  Acuerdos a través de los cuales decretó la suspensión  de los términos judiciales en todo el país, con algunas  excepciones, pero a partir de mayo del año en curso, autorizó  la notificación de las providencias a través del correo  electrónico, lo cual se realizó de acuerdo con el orden  de ingreso.  

Sostuvo  que con el objeto de notificar la providencia del 31 de julio de la  pasada anualidad, emitió el oficio S.J.-SAAAM del 26 de junio  de 2020, con destino a GRIJALBA GRIJALBA, además la  providencia fue notificada por estado el 31 de julio siguiente y  comunicada a la directora del Registro Nacional de Abogados del  Consejo Superior de la Judicatura, sin que en tales actos se  lesionaran los derechos del demandante.  

3.  Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas  adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152  (modificado por  el Decreto 1983 de 2017)  y lo expuesto por la Corte Constitucional en auto A-290/183,  la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada  por LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA, en tanto se dirige contra la  Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.  

2.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Al  respecto, se tiene que se  incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se  reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto  sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii),  el funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó  completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto  procedimental).  

Sobre  la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra  en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser  claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe  defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando  la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a  la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario  judicial.  

Lo  expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía  para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para  valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las  prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de  interpretación, como consecuencia de la autonomía  judicial que reconoce la Carta Política, permite que la  comprensión que se llegue a tener de una misma norma por  distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se,  no hace procedente la acción de tutela.  

En  el presente caso, LUIS GUILLERMO GRAJALES GRAJALES presenta  inconformidad con la decisión emitida el 31 de julio de 2019,  mediante la cual, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura confirmó el fallo emitido el 4 de mayo de 2017, por  la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de  Caquetá que había sancionado al hoy accionante con la  suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado  por el término de seis (6) meses.  

Al  respecto, debe indicar la Sala que aunque se cumplen las condiciones  generales de procedencia de la tutela contra providencias, revisada  la providencia objeto de controversia constitucional, no se advierte  que se hubiese  incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia  del amparo.  

Lo  anterior, por cuanto, la autoridad demandada en la providencia objeto  de controversia, tuvo en consideración que a GRIJALBA GRIJALBA  se le había atribuido la comisión de la falta  disciplinaria prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de  2007, según la cual:  

«Constituyen  faltas contra el respeto debido a la administración de  justicia y a las autoridades administrativas:  

Injuriar  o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y  demás personas que intervengan en los asuntos profesionales,  sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios  pertinentes, los delitos o faltas cometidas por dichas personas.  

Indicó  además, que con ello se había incumplido el deber  consagrado en el numeral 7° del artículo 28 de la norma en  mención, que exige a los abogados, «mesura,  seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los  servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la  justicia, la contraparte, abogados y demás personas que  intervengan».  

La  Sala accionada señaló que la primera instancia había  determinado que la conducta atribuida a GRIJALBA GRIJALBA se había  ejecutado con dolo y que en el escrito de apelación, el hoy  demandante se limitó a ratificarse de las manifestaciones y  denuncias presentadas contra la juez segunda penal del circuito de  Florencia, «pero  sin presentar argumento o prueba alguna que justifique su conducta y  la falta cometida, cuando en su propio decir, las denuncias penales  que ha presentado aún no han concluido y por ende, no hay  decisión en firme alguna en contra» de  la citada funcionaria, por lo que no era posible tener por ciertas  las manifestaciones realizadas, máxime que son «irrespetuosas,  injuriosas y calumniosas».  

Adicionalmente,  indicó que:  

[…]  al realizar el análisis de cada uno de los memoriales de  fechas abril 24 de 2015 y 6 de mayo de 2015, presentados por el  encartado ante la Jueza Segunda Penal del Circuito de Florencia, se  evidencia una serie de manifestaciones irrespetuosas, injuriosas y  calumniosas en contra de la citada funcionaria judicial, de las que  no aportó prueba alguna, lo que sin lugar a dudas conlleva a  determinar que efectivamente el abogado LUIS GUILLERMO GRIJALBA  GRIJALBA en calidad de representante de los señores (…)  dentro del proceso penal con radicación No. (…), al  presentar los dos escritos en cita, realizó expresiones que  constituyen actuaciones ilegales, al punto de acusar a la Jueza  Segunda Penal del Circuito de Florencia, de ser un eslabón  importante de la estructura criminal al servicio del Cartel Judicial  del Sur, y que obedece y avala directrices tendientes a condenar a  todos sus representados a fin de desprestigiarlos como deponentes y  con ello favorecer los intereses de los PARAPOLITICOS Y FARCPOLITICOS  y por supuesto, causar daños y perjuicios, sin que el  disciplinado probara tales afirmaciones, cuando su interés fue  que la funcionaria judicial se declarara impedida de conocer el  proceso donde el togado actuaba como defensor.  

[…]  Como se puede observar en los escritos presentados por el inculpado,  es claro que en el mismo estaba afectando la dignidad de la Jueza  Segunda Penal del Circuito de Florencia y la propia administración  de justicia, cuando expresó entre otras que las decisiones  eran contrarias a derecho, groseras y salidas de contexto, afectando  así la honra de la funcionaria del Despacho Judicial, pues si  tenía pruebas de lo referido debía acudir a los entes  respectivos y entablar las denuncias pertinentes, como al parecer lo  hizo, pero no atacar y ofender a la Jueza.  

[…]  En suma, concluye la Sala que bajo este panorama probatorio y  argumentativo, se tiene que el encartado claramente afectó la  honra judicial de la funcionaria al referirse a que pertenecía  y era líder del “Cartel Judicial del Sur” y además  que favorecía a los “parapolíticos y farc –  políticos”, sin haber fundamentado adecuadamente  semejante calificación, empleando expresiones ofensivas o  injuriosas en contra de la señora Jueza Penal del Circuito de  Florencia, configurándose así, la conducta descrita en  el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, al acusar  temerariamente injurias a los funcionarios judiciales incluida la  Jueza (…), a fin de que se declarara impedida dentro del  proceso penal donde actuaba como defensor de los acusados, por ello  resulta indiscutible mantener el reproche disciplinario edificado por  el a quo.  

De  manera que, la providencia atacada por vía de tutela no  constituye una expresión grosera de la autoridad judicial,  sino que obedece al análisis razonable realizado en debida  forma, por la Corporación accionada, sin que se observe que  aquella fue producto de la «persecución»  que  indica el actor.  De ahí que no resulte imperiosa la  intervención del juez constitucional.  

Ahora,  el hecho de que el hoy accionante no se encuentre conforme con la  providencia sentencia en mención, no implica, per  se  que se deba conceder la protección invocada, máxime que  aquella se  profirió en desarrollo  de los principios de autonomía e independencia plasmados en el  canon 228 de la Constitución Política e inherentes a la  administración de justicia y a las decisiones que ésta  emite.  

El  argumento del actor relativo a que la Sala Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura fue eliminada es equivocado.  A través  del Acto Legislativo 2 de 20154,  se introdujeron varias modificaciones a la Constitución  Política, entre las cuales se encuentra la asignación a  la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de la función  jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la  Rama Judicial, al igual que sería la encargada de examinar la  conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de la  profesión5.  

Dicha  norma establece en su parágrafo transitorio que, «Los  actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones  hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial».  

Frente  a tal disposición, la Corte Constitucional ha señalado:  

De  acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo  002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los  magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus  funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus  competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para  ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria  (…)»6.  

Adicionalmente,  en reciente comunicado de prensa del 28 de agosto de 2020, se publicó  los apartes de la Sentencia SU-355 de 2020, en la que la Corte  Constitucional dejó sin efectos, la providencia emitida el 6  de febrero de 2018, por la Sala Plena de lo Contencioso  Administrativo del Consejo de Estado y dispuso «que  las autoridades a las que se refiere el artículo 257 A de la  Constitución, dentro de los 2 meses siguientes a la  notificación de esta sentencia, deberán enviar al  Congreso de la República, previa convocatoria pública  reglada, las ternas que les corresponden conformar, para efectos de  que el Congreso de la República proceda a la elección  de los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial antes de concluir el año en curso».  

Entonces,  si bien  la  Comisión Nacional de Disciplina reemplazó a la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  hasta el momento aquella no ha empezado a ejercer sus funciones, por  lo que la autoridad accionada tenía competencia para conocer y  resolver el recurso de apelación instaurado contra la  providencia del 4 de mayo de 2017, que impuso sanción al hoy  accionante.  

De  otro lado, frente a la presunta irregularidad en la fecha de la  providencia en mención y su notificación al actor, al  igual que la configuración del fenómeno de la  prescripción, debe indicar la Sala que la secretaría de  la autoridad demandada informó que la decisión de  segunda instancia se emitió el 31 de julio de 2019, fecha que  aparece registrada en la página web de la Rama Judicial, al  igual que el magistrado disidente manifestó que salvaría  voto.  

Así  mismo, se advierte que las diligencias fueron recibidas en la aludida  dependencia el 23 de enero de 2020 y con ocasión de la  pandemia ocasionada por el virus – Covid-19, la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura emitió  los Acuerdos PCSJ-11517, 11518, 11521, 11526, 11532 y 11546 de 2020,  a través de los cuales se ordenó la suspensión  de términos judiciales en todo el país, a excepción  de los trámites de tutela y habeas  corpus.  

Además,  mediante Acuerdo PCSJ20-11556 del 26 de mayo del año en curso,  se exceptuaron de dichas medidas, los procesos disciplinarios que se  encontraban para fallo y se reanudaron las notificaciones de las  decisiones emitidas, a través de correo electrónico.  

Por  lo anterior, la secretaría en cita, comunicó al actor  la providencia de segunda instancia el 26 de junio del año en  curso y la notificó por estado del 31 de julio siguiente.  

En  ese orden, los argumentos expuestos por el accionante no corresponden  a la realidad procesal, pues lo que se advierte es que la decisión  de segunda instancia se emitió el 31 de julio de 2019 y aunque  se presentó demora en la notificación de la  providencia, ello no implica que se deba conceder la protección  invocada, máxime que tal determinación quedó  ejecutoriada al momento de su suscripción, de conformidad con  lo establecido en el artículo 205 de la Ley 734 de 20027.  

Además,  de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 734  de 2002, modificado por la Ley 1474 de 2011, el fenómeno  jurídico de la prescripción de la acción  disciplinaria, se presenta «si  transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta,  no se ha proferido auto de apertura de investigación  disciplinaria (…)»,  término que no se cumplió en el presente evento, pues  incluso desde la fecha de los hechos atribuidos al actor, -24  de abril y 6 de mayo de 2015-  a la emisión de la decisión de segunda instancia, -31  de julio de 2019-,  no se había superado dicho lapso.  

De  manera que, no es posible acoger los argumentos que en tal sentido  presentó el demandante.  

Finalmente,  no se advierte ni así lo acreditó el demandante, que la  Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hubiere  vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, toda vez que la  decisión que indica el actor sea tenida en consideración,  se emitió por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de  la Judicatura de Caquetá, luego no es posible realizar el  correspondiente test de igualdad.  

Así  las cosas, lo procedente es negar el amparo invocado por LUIS  GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1°.  NEGAR el  amparo invocado.  

2°.  NOTIFICAR  esta decisión  de conformidad  con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3°.  ENVIAR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE y  CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANSCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «Constituyen          faltas con el respeto debido a la administración de justicia          y a las autoridades administrativas: injuriar o acusar          temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás          personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio          del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes,          los delitos o las faltas cometidas por dichas personas».  

2          Las          acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la          Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial          serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y          a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de          Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección          o subsección que corresponda…  

3          En          el cual el Alto Tribunal asignó a esta Sala de Decisión          una demanda de tutela dirigida contra el Consejo Superior de la          Judicatura, por ser una entidad de igual jerarquía a esa          autoridad y además, advirtió «a          la Sala Tercera          de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de          la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, decida conforme a          la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional          en materia de conflictos de competencia».  

4          Por          medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y          reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.  

5          Artículo          257 A de la Constitución Política.  

6          CC -Auto          278 de 2015.  

7          «Artículo          205. Ejecutoria. La sentencia de única instancia dictada por          la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la          Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de          queja, la consulta y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán          ejecutoriadas al momento de su suscripción».  

      

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