AP500-2020(56977)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP500-2020  

Radicación  N° 56977  

(Aprobado  Acta No. 039)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

La Sala resuelve  el incidente promovido por el  defensor, quien impugnó la competencia del Juzgado Quinto  Penal del Circuito Especializado de Cali, para conocer de la fase de  juzgamiento en la actuación adelantada contra César  Octavio Martínez Ramírez,  por concierto  para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes agravado.  

ANTECEDENTES  

1.-  El 22 de septiembre de 2017, ante el Juzgado Penal Municipal con  Función de Control de Garantías Ambulantes de Buga, la  Fiscalía formuló imputación, entre otros, a  César  Octavio Martínez Ramírez,  por los delitos agravados de concierto para delinquir y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, de conformidad con los  artículos 340, inciso 2°, 376, inciso 1° y 384 numeral  3º, del Código Penal, respectivamente.1  

2.-  El 17 de enero de 2018, la Fiscal 41 de la Unidad Especializada  contra las Organizaciones Criminales, con sede en Bogotá,  presentó escrito de acusación contra César  Octavio Martínez Ramírez,  Jair Yovani Montoya Gómez, Óscar Antonio Córdoba  Rojas, David Morales Marín y Valentín Juan Camilo Soto  Hoyos, en el cual se efectuó un relato farragoso de los hechos  en que se hacía consistir el pliego de cargos, sin especificar  la calificación jurídica de las conductas punibles para  cada uno de los procesados; simplemente en el acápite inicial  se referenciaron las ilicitudes de  concierto para delinquir, tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes, así como fabricación, tráfico  y porte de armas, municiones de uso restringido de las Fuerzas  Armadas, los tres con circunstancias de agravación punitiva.2  

3.-  Por reparto, la actuación correspondió al Juzgado  5° Penal del Circuito Especializado de Cali, autoridad que en las  audiencias del 23 de mayo de 2018, aprobó el preacuerdo  celebrado por Jair  Yovani Montoya Gómez, Óscar Antonio Córdoba  Rojas y David Morales Marín.  

Lo mismo ocurrió  el 17 de mayo de 2019, respecto de Valentín  Juan Camilo Soto Hoyos, por lo que se dispuso la ruptura de la unidad  procesal para continuar la actuación por la senda ordinaria,  frente a César  Octavio Martínez Ramírez.  

4.-  El 10 de octubre de 2019, durante la oportunidad prevista para llevar  a cabo audiencia de formulación de acusación, el  defensor impugnó la competencia del Despacho pues, en su  criterio, el llamado a asumir la actuación es un homólogo  de la ciudad de Pasto.  

Aseguró  que, si bien, en el libelo acusatorio se hace alusión a una  serie de eventos acecidos en Cauca,  Valle del Cauca y Nariño, lo cierto es que en lo concerniente  a  Martínez Ramírez  sólo se reseña haber intervenido en el envío de  grandes cantidades de kilogramos de clorhidrato de cocaína, el  28  de marzo de 2016,  desde el último  departamento mencionado hasta el exterior.3  

4.1.-  Escuchados los argumentos del incidentante, la titular del Juzgado 5°  Penal del Circuito Especializado de Cali concedió el uso de la  palabra a la actual delegada del órgano de persecución  penal -Fiscal  97 Especializada-  para  que se pronunciara al respecto, quien disintió de los  argumentos expuestos por el abogado del procesado, porque:  

… [H]ay  varios hechos jurídicamente relevantes… que fueron  cometidos acá en el Valle del Cauca, otros yendo para  Buenaventura, entonces la presentación del escrito de  acusación se dio por el número de hechos jurídicamente  relevantes en el Valle del Cauca, entre ellos, el del señor  César  Octavio Martínez Ramírez.  

Igualmente,  su señoría, tengo para manifestar que… solamente  queda por definir la situación jurídica del señor   César  Octavio Martínez Ramírez,  comoquiera que los demás han aceptado cargos, vía  preacuerdo, en estas diligencias, razón por la cual, su  señoría, no vería el inconveniente de que se  tramite aquí, en el entendido que el señor se encuentra  en detención domiciliaria en la ciudad de Cali.4  

4.2.-  Acto seguido, la Fiscal 97 Especializada expresó que deseaba  precisar el escrito de acusación, toda vez que el  presentado el 17 de enero del año 2018 «era  para 5 personas, por consiguiente hay que hacer una variación  de ese escrito de acusación, solamente, frente a la  responsabilidad y materialidad del señor César  Octavio Martínez Ramírez».  

De tal manera, al  consultar el aspecto fáctico consignado en el libelo  aclaratorio, se atribuye a Martínez  Ramírez pertenecer  a una organización dedicada al tráfico de  estupefacientes en el territorio nacional y extranjero. Puntualmente,  fue vinculado con los siguientes hechos:  

Dentro  del monitoreo y análisis de las líneas… y  mensajería instantánea se estableció la  participación de alias CÉSAR en el evento clasificado  como No. 2, hecho ocurrido el 28 de marzo de 2016, mediante  información suministrada por la DEA,… se pudo  evidenciar el envío de una cantidad no determinada de  estupefacientes desde el corregimiento de Salahonda, municipio  Francisco Pizarro, departamento de Nariño con destino a  Panamá, en coordinación con guardacostas de los Estados  Unidos y en coordinación con el Grupo 3 contra el  Narcoterrorismo de la Oficina de la DEA, se realiza el dispositivo a  120 millas náuticas de las Costas de Panamá, en donde  fueron capturados los señores… a quienes le fueron  incautados 535  kilogramos  de clorhidrato de cocaína.  

El  señor CÉSAR  OCTAVIO MARTÍNEZ RAMÍREZ,  alias CÉSAR  se encuentra comprometido en este evento jurídicamente  relevante de la incautación de esa sustancia estupefaciente  perteneciente a la organización criminal.5  

4.3.-  La funcionaria judicial suspendió la audiencia con el fin de  estudiar la adición presentada por la Fiscalía.  

5.-  Finalmente, el 10 de diciembre de 2019, la titular del Juzgado 5°  Penal del Circuito Especializado de Cali afirmó ser la llamada  a administrar justicia en el caso concreto, en tanto al dar  aplicación al artículo 43 de la Ley 906 de 2004, el  factor para determinar la competencia es el lugar donde se formuló  acusación por parte de la Fiscalía General de la  Nación, lo cual ocurrió en la ciudad de Cali.  

En consecuencia,  remitió la actuación a esta Corporación con el  fin de que defina la autoridad que debe asumir el asunto.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la problemática planteada, en virtud  de lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 32 de la Ley  906 de 2004.  

Adicionalmente, se  advierte que fueron acatados los lineamientos fijados por esta  Corporación en la providencia AP2863-2019 del 17 de julio  (Rad. 55616), en lo atiente al trámite del presente incidente.  

2.- Efectuada  la anterior precisión, corresponde a la Sala establecer el  juzgado ante el cual debe adelantarse la actuación contra  César  Octavio Martínez Ramírez,  por los delitos de  concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes agravado.  

La Fiscal se opuso  a las razones expuestas por el incidentante al sostener que aunque  actualmente el proceso se tramita sólo contra César  Octavio Martínez Ramírez,  no puede desconocerse que el escrito de acusación radicado el  17 de enero de 2018, estaba dirigido a cuatro personas más, en  el cual se imputaron varios hechos jurídicamente relevantes,  cuya ocurrencia tuvo lugar en el Valle del Cauca, entre otros  territorios, de allí que el diligenciamiento hubiera sido  asignado al Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Cali.  

2.1.-  Sobre el tema resulta oportuno indicar que el  artículo 50 de la Ley 906 de 2004 establece el principio de  unidad procesal según el cual, «por  cada delito se adelantará una sola actuación procesal,  cualquiera sea el número de autores o partícipes».  

Sin embargo, dicho  precepto consagra que  «los  delitos conexos se investigarán y juzgarán  conjuntamente» y  que la  «ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no  afecte las garantías constitucionales».  

En el asunto  examinado, se advierte que en aplicación de tales preceptos y  con sujeción a la regla de la conexidad, la Fiscalía  adelantó, por una misma cuerda procesal, la investigación  de conductas punibles disímiles, incluso presentó  escrito de acusación de manera conjunta contra  Jair Yovani Montoya Gómez, Óscar Antonio Córdoba  Rojas, David Morales Marín, Valentín Juan Camilo Soto  Hoyos y  César Octavio Martínez Ramírez;  no obstante, los cuatro primeros aceptaron cargos, situación  que originó la ruptura de la unidad procesal.  

Se observa,  entonces, que el desarrollo propio de la actuación conllevó  el conocimiento separado de los asuntos, sin que ello comporte  irregularidad alguna, pues dicha posibilidad se encuentra autorizada  en el inciso 2º del artículo 50 del Código de  Procedimiento Penal; separación procesal que generó la  existencia de trámites autónomos, los cuales  individualmente considerados cuentan con derroteros procesales  independientes y, por lo mismo, respecto de cada uno de ellos se  deben aplicar las reglas de competencia previstas en la ley,  contrario a lo sostenido por la delegada del órgano de  acusación.  

2.2.- En  ese orden de ideas, como al procesado se le atribuyen conductas  punibles de  naturaleza conexa,  pues  de acuerdo con el relato fáctico efectuado en la aclaración  del escrito de acusación, Martínez  Ramírez perteneció  a una organización delincuencial dedicada al tráfico de  cocaína en territorio nacional y extranjero; el  funcionario judicial ante el cual deberá surtirse la fase de  juzgamiento se determinará con base en el artículo  52 de la Ley 906 de 2004 que regula la competencia por conexidad.  

3.- En  atención a que las conductas punibles contra la seguridad y  salud pública han sido adecuadas en  el inciso 2º del artículo 340 e inciso 1º del  artículo 376 y el ordinal 3º del artículo 384 del  Código Penal,  respectivamente, no existe discusión en cuanto a la  competencia funcional, ya que por asignación especial el  asunto corresponde a los jueces penales del circuito especializado,  según los numerales 17 y 28 del artículo 35 de la Ley  906 de 2004.  

3.1.- En  esa medida, debe acudirse al análisis  excluyente y preferente de  los restantes criterios del citado artículo 52, esto es,  determinar  cuál de los delitos resulta de mayor gravedad y, a partir de  ahí, ubicar territorialmente su comisión para fijar la  competencia.  

En esa labor cobra  relevancia  la intensidad de la sanción penal establecida en cada uno de  los tipos penales, en tanto aquélla constituye el aspecto a  partir del cual es factible extraer la gravedad de las conductas,  toda vez que «entre  tales categorías existe una relación directamente  proporcional».6  

Así las  cosas, cotejados los respectivos marcos punitivos es factible  concluir que reviste mayor  gravedad  el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del  inciso 1º del artículo 376 del Código Penal,  modificado por el artículo 11  de la Ley 1453 de 2011, agravado por el ordinal 3º del artículo  384, por cuanto tiene prisión de 256  a  360 meses  y multa de 2.668 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales  vigentes; mientras que el concierto para delinquir  del  inciso 2º del artículo 340 del Código Penal,  modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, se  sanciona con privación de la libertad de 96  a  216 meses  y multa de 2.700 a 30.000 salarios.  

3.2.-  Sin  embargo, téngase en cuenta que en el  escrito de acusación se consignó que el delito contra  la salud pública tuvo lugar en varios territorios,  verbigracia, en el  corregimiento de Salahonda, municipio Francisco Pizarro del  departamento de Nariño, por cuanto desde allí, se  afirma, fueron enviados 535 kilogramos de clorhidrato de cocaína  con destino a Panamá, siendo precisamente en inmediaciones de  «las  costas» de  ese país donde se produjo la incautación del  estupefaciente, por parte de guardacostas de los Estados Unidos de  América,  razón por la cual no es posible, por dicho factor, determinar  la competencia.  

3.3.-  En  ese orden de ideas, se debe analizar la condición subsiguiente  del canon 52 del Código de Procedimiento Penal, relativa al  lugar «donde  se haya realizado el mayor número de delitos»,  frente  al cual se tiene que el mayor número de actos constitutivos de  la conducta punible de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado  ocurrió  en el extranjero, vale decir, Panamá.  

Ante esa  situación, se debe tener en consideración la regla de  competencia prevista en el inciso segundo del artículo 43 de  la Ley 906 de 2004 que indica:  

Cuando no fuere  posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se  hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o  en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por  el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación.  (Subraya  fuera de texto).  

Para el caso, cabe  recordar que la representante de la Fiscalía presentó  el escrito de acusación ante los Juzgados Penales del Circuito  Especializados de Cali, lugar en el que según indicó,  se encuentran los elementos materiales probatorios que fundamentan la  acusación.  

De manera que,  razón le asistió a la representante de la Fiscalía  y al Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Cali –a  quien le correspondió por reparto la actuación-,  al referir que las diligencias se debían adelantar en dicho  distrito judicial  y no ante un funcionario homólogo del distrito judicial de  Pasto o Tumaco, contrario a lo señalado por la defensa de  César  Octavio Martínez Ramírez,  pues se reitera, al  haberse de  actos constitutivos de la conducta punible de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado  en  el extranjero,  el funcionario competente es el del lugar escogido por la Fiscalía  para formular la acusación.  

En consecuencia,  se dispondrá, la devolución del asunto al Despacho en  mención, para lo de su cargo.  

4.-  Finalmente,  la existencia de los elementos necesarios para dar aplicación  a las sencillas pautas de definición de competencia  previamente destacadas obliga a la Corte a requerir a la Fiscalía,  como titular del ejercicio de la acción penal, la debida  atención en la escogencia y selección del lugar para la  presentación del escrito de acusación y así  evitar la promoción de incidentes motivados en el abierto e  injustificado incumplimiento de la obligación legal a su cargo  prevista en el artículo 336 de la Ley 906 de 2004.  

De  igual manera, debe hacerse un llamado de atención a las partes  e intervinientes para que en este proceso no se haga nugatorio el  principio de celeridad, no solamente en beneficio de los procesados,  sino también de la administración de justicia, toda vez  que el escrito de acusación fue presentado hace más de  tres años  y  a la fecha no se ha celebrado el acto procesal previsto en el  artículo 338 de la Ley 906 de 2004.  

En mérito  de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

1º.-  DECLARAR que  la competencia para conocer de la fase de juzgamiento en la actuación  seguida contra César  Octavio Martínez Ramírez,  por los delitos  de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes agravado,  corresponde Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali,  –a  quien le correspondió por reparto el proceso–,  para lo cual se dispone devolverle a ese despacho las diligencias.  

2°.-  INDICAR  que  contra esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios. 4 y 5,  Cuaderno principal.  

2          Folios, 6 – 60, ibídem.  

3          Record 15:20, audiencia de formulación de          acusación, sesión del 10 de octubre de 2019.  

4          Ibídem.  

5          Folios, 221 a 231 del Cuaderno principal.  

6          Cf. CSJ AP 2237-2017, radicado 49953.  

6      

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