STP4576-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP4576-2020  

Radicación  nº 1117/111055  

Acta  144  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  accionante MIGUEL  ÁNGEL DAZA TORRES,  contra  el fallo de tutela proferido el 30 de enero de la presente anualidad,  por medio del cual la Sala de Casación Laboral  le negó  el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y al que  denominó el actor como «propiedad  privada y demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes  civiles»,  presuntamente vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura y la Viceprocuraduría  General de la Nación al interior del proceso disciplinario con  radicado No.  2016-06661-01 adelantado contra el abogado Luis Alejandro Palmar  Díaz.  

A  la presente actuación se dispuso vincular las partes e  intervinientes en la actuación disciplinaria No.  2016-06661-01, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá,  así como las partes en el proceso ejecutivo laboral No.  2007-00877-00.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Determinar  si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura y la Procuraduría General de la Nación  vulneraron los derechos fundamentales del actor al no pronunciarse  sobre sus escritos de 21 de agosto y 20 de noviembre de 2018,  reiterados el 21 de febrero y 11 de marzo de 2019, por medio de los  cuales solicitaba la intervención de la Procuraduría en  el proceso disciplinario con radicado No. 2016-06661-01 adelantado  contra el abogado Luis Alejandro Palmar Díaz, quien representó  los intereses del accionante en el proceso ejecutivo laboral que  inició contra la Sociedad Tirado Villar Ltda en el Juzgado 17  Laboral del Circuito de Bogotá.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 22 de enero de 2020 la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción  de tutela, ordenó correr traslado de la demanda a las  autoridades accionadas y dispuso vincular a las partes e  intervinientes en los citados procesos, a fin de garantizarles sus  derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura sostuvo que las peticiones del accionante fueron  debidamente atendidas en el proceso disciplinario que adelanta contra  Luis Alejandro Palmar Díaz, no siendo posible su  cuestionamiento por la vía excepcional de la acción de  tutela.  

Explicó  que como el accionante, en calidad de querellante en el proceso  disciplinario solicitó la intervención del Ministerio  Público, mediante auto de 5 de julio de 2019 dispuso correr  traslado a la Procuraduría General de la Nación para  que rindiera el concepto correspondiente.  

Que  el 23 de julio siguiente recibió el referido concepto de la  Viceprocuraduría General de la Nación el 23 de julio de  2019 en el que deprecaba confirmar la sanción impuesta en  primera instancia a Luis Alejandro Palmar Díaz.  

Agregó  que posteriormente DAZA  TORRES solicitó  impartir celeridad a la actuación, así como obtener  copia del concepto de la Procuraduría. Con auto de 17 de  octubre de 2019 le indicó que el proceso se encontraba en  turno de ser resuelto de fondo y que no era posible acceder a las  copias reclamadas por cuanto el accionante no era parte en el proceso  disciplinario.  

Por  lo anterior y en atención a que el proceso aún se  encuentra en trámite, solicitó declarar improcedente la  presente demanda.  

2.  La Viceprocuraduría General de la Nación manifestó  que mediante oficio No. SVP-353 de 9 de octubre de 2019 le informó  al actor que ya había emitido concepto en la actuación  disciplinaria seguida contra Luis Alejandro Palmar Díaz y que  por tanto para obtener copia del mismo debía dirigirse  directamente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, pues el concepto hacía parte del proceso que se  encontraba en custodia de esa Sala. A su respuesta anexó copia  del aludido oficio1.  

3.  Los demás vinculados guardaron silencio durante el término  de traslado.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante  fallo de 30 de enero de 2020, la Sala de Casación Laboral negó  el amparo reclamado tras considerar que no hubo afectación a  derechos fundamentales y que lo pretendido por el accionante era que  se ordenara «a  quien corresponda» el  cumplimiento de un mandamiento de pago librado por el Juzgado 17  Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso ejecutivo que  inició contra la Sociedad Tirado Villar Ltda, siendo que tal  cuestionamiento ya había sido abordado por la Corporación  en las sentencias CSJ STL12458-2014, STL1092-2015 y STL10544-2015.  

Respecto  de la censura contra la procuraduría, señaló que  la entidad atendió todos los cuestionamientos elevados,  distinto es que quien formula el reproche no lo comparta.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, el accionante lo impugnó insistiendo  en la vulneración de sus garantías superiores y  aduciendo que la respuesta ofrecida por la Procuraduría no  resolvía de fondo sus cuestionamientos y por el contrario  desconocían su calidad de interviniente  en el proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte  Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala de Casación Laboral.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

Al  respecto, es oportuno recordar  las características de subsidiariedad y residualidad que son  predicables de la acción de protección constitucional,  la cuales aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal  mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos  en trámite,  ello porque a más de desnaturalizar su esencia, socava  postulados constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

En  el mismo sentido, se tiene dicho que no puede acudirse a este  excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los  procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió  precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para  resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como  medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar  actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

3.  De los elementos  de prueba obrantes en la actuación, se pudo constatar que el  proceso disciplinario aún se encuentra en curso, pues durante  el término de traslado de la demanda las partes accionadas  fueron enfáticas en sostener que a la fecha no se ha resuelto  el recurso de apelación que se presentó contra la  sanción disciplinaria emitida en primera instancia contra el  abogado Luis Alejandro Palmar Díaz.  

Al  respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado  que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC T-1343/01).  

El  carácter estrictamente subsidiario de la acción de  tutela impide que se emplee como un medio alternativo para atacar,  impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso  judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas  por quien formula el reproche o cuando ni siquiera se han agotado  todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial;  criterio que debe reiterarse en el presente asunto, en el cual la  acción se dirige a cuestionar un trámite por fuera de  los canales dispuestos por el legislador y que aún no ha  finalizado con decisión de fondo.  

Por  otro lado, advierte esta Sala que las solicitudes el accionante en  las que deprecaba la intervención del Ministerio Público  en el proceso disciplinario en efecto fueron debidamente atendidas.  Durante el término de traslado la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura señaló  que mediante auto de 5 de julio de 2019 corrió traslado a la  Procuraduría para tal fin, allegándose el 23 de julio  del mismo año el referido concepto.  

Tal  trámite fue comunicado al accionante, incluso por la  Viceprocuraduría General de la Nación, quien con oficio  No.  SVP-353 de 9 de octubre de 2019 le informó que el concepto  emitido ya hacía parte de la actuación disciplinaria  seguida contra el abogado Luis Alejandro Palmar Díaz y que por  tanto para obtener copia del mismo debía dirigirse  directamente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura2.  

En  ese orden, las partes accionadas no han vulnerado los derechos  fundamentales de DAZA  TORRES  y por el contrario se pronunciaron sobre sus solicitudes de  intervención y de copias del concepto, distinto es que el  accionante no comparta la determinación de la Sala  Disciplinaria de no conceder las mismas por no ser parte en el  proceso disciplinario, lo cual no puede ser censurado por esta vía  excepcional porque hace parte de la autonomía e independencia  judicial que también son protegidos por la Carta Política.  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no  sólo se desconocerían los principios que disciplinan la  actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la  Carta Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  Superior.  

4.  Finalmente, en el presente fallo no se hará ningún  pronunciamiento respecto al trámite adelantado en el proceso  ejecutivo laboral que se surtió ante el Juzgado 17 Laboral del  Circuito de Bogotá  toda vez que esa actuación ya fue objeto de estudio por parte  de la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación que obrando  como juez de tutela en el radicado No. 71391  despachó de manera desfavorable tal postulación  (sentencia STL3245-2017  de 8 de marzo de 2017).  Es más, ante esta Sala también se trató de  cuestionar dicho proceso laboral e incluso la misma tutela No.  71391;  no obstante, mediante sentencia STP6778-2017 de 16 de mayo de 2017 se  consideró que los cuestionamientos dirigidos contra una acción  de igual naturaleza debían ser atendidos por la Corte  Constitucional en sede de revisión.  

5.  Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho  en la actuación censurada, ni la trasgresión de derecho  fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de  prosperidad, razones por las que se confirmará el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar el  fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de  esta decisión.  

2.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir el  expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 43, Cuaderno de primera instancia.  

2          Folio 43, Cuaderno de primera instancia.      

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