Asistente Jurídico Inteligente
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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
STP313-2020
Radicación n° 108405
Acta 04.
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020).
I. ASUNTO
Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por LUIS GUILLERMO SÁNCHEZ QUIROGA, contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 2 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la dignidad humana, a la salud, a la vida, a la integridad física y moral, al mínimo vital y a los que denomina «protección a la vejez, subsistencia familiar, equidad como principio orientador de la actividad judicial y prevalencia del derecho sustancial», trámite al que fueron vinculados el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de esta ciudad, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (demandada en el proceso fundamento de la presente acción) y la Fiduprevisora S.A. (administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA).
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
LUIS GUILLERMO SÁNCHEZ QUIROGA laboró como marino al servicio de la extinta Compañía de Inversiones de La Flota Mercante S. A., quien el 23 de septiembre de 1997 le suspendió el contrato de trabajo. Posteriormente, el liquidador de ésta, dio por terminado el mismo a partir del 30 de junio de 2008, invocando como causal el reconocimiento de la pensión de jubilación.
Ante ello, el mencionado ciudadano promovió proceso ordinario laboral contra esa sociedad -para entonces en liquidación- y solidariamente o por responsabilidad subsidiaria la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con la pretensión de que se le reconociera y pagara la liquidación y prestaciones sociales causadas entre 23 de septiembre de 1997 y el 30 de junio de 2008, en la moneda en que las devengaba, esto es, dólares.
El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 29 de agosto de 2011 accedió a dichas pretensiones. Así, ordenó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia cancelar las sumas reclamadas, con la respectiva indexación en dólares. Contra esa determinación tanto la parte demandante, como la demandada interpusieron recurso de apelación.
En sentencia del 9 de febrero de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá modificó la de primera instancia en cuanto al pago de las prestaciones -aspecto que el accionante no debate en esta acción preferente- y revocó la condena de la indexación, para en su lugar, absolver a la Federación Nacional de Cafeteros del pago de ésta.
Contra dicha providencia, el demandante -hoy actor- y la citada Federación interpusieron casación. Dentro de los cargos formulados por LUIS GUILLERMO SÁNCHEZ QUIROGA, estuvo el relacionado con la indexación en moneda extranjera ordenada por el Juez de primera instancia.
La Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 2, en providencia SL1835-2019 del 28 de mayo de 2019, resolvió no casar la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá.
Inconforme con la determinación adoptada en punto a mantener la decisión de no condenar a la Federación Nacional de Cafeteros al pago de la indexación en dólares, LUIS GUILLERMO SÁNCHEZ QUIROGA interpone acción de tutela al considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 2 incurrieron en un «defecto sustancial »1, que fundamenta en que:
i) «La indexación es connatural a todo tipo de obligaciones independientemente de la moneda en que estas se pacten o se condenen por la jurisdicción» 2.
ii) «La condena proferida por concepto de indexación se emitió en el marco de las facultades extra petita del juez de primera instancia y por tanto no podía ser revocada por los superiores»3.
iii) «El resarcimiento pleno de los perjuicios hace parte del derecho fundamental al debido proceso».
III. PRETENSIONES
La parte actora invocó la siguiente: «[…] conceder el amparo constitucional contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia […]; y como consecuencia de ello ordenar a la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café que le reconozca y pague al accionante todas las sumas ordenadas en las sentencias del juicio ordinario que dio lugar a esta acción constitucional de manera indexada»4.
IV. INTERVENCIONES
Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 2
La magistrada ponente señaló que en la providencia SL1835-2019 se explican las razones de hecho y de derecho por las cuales no se casó la decisión atacada mediante el recurso extraordinario.
Expuso que se respetaron los lineamientos legales y constitucionales, además que la posición adoptada frente a la indexación en dólares pretendida, se ajustó al precedente de la Sala Permanente de Casación Laboral.
Finalmente, estimó que lo pretendido por el actor es emplear el mecanismo constitucional como si fuera otra instancia, para revivir discusiones jurídicas ya definidas.
Federación Nacional de Cafeteros de Colombia
El apoderado general indicó que la acción de amparo es improcedente por cuanto no se configura ninguna de las causales específica de procedencia contra providencias judicial. Consideró además, que lo pretendido es utilizar la tutela como una instancia adicional.
Fiduprevisora S.A.
La vocera y administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA señala que esa sociedad carece de legitimidad por activa, dado que si bien sirve como instrumento para la realización de pagos, ello sucede una vez la Federación Nacional de Cafeteros gira los recursos.
V. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral.
En el presente asunto, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 2 incurrió en alguna irregularidad que amerite la intervención extraordinaria del Juez de tutela, con la expedición de la providencia SL1835-2019 de 28 de mayo de 2019, mediante la cual, resolvió no casar la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la decisión de condenar a la Federación Nacional de Cafeteros al pago de la indexación en dólares impuesta en primera instancia por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de esta ciudad.
Pues bien, al margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
Así, en aras de dar respuesta al cargo que por este mismo aspecto formuló el demandante LUIS GUILLERMO SÁNCHEZ QUIROGA, donde, al igual que en la presente acción de tutela, alegó que la indexación era inherente a la obligación de pagar, la Sala de Casación de Descongestión accionada precisó que la actualización de valores adeudados tiene como objeto defender el salario del trabajador frente a la devaluación del peso colombiano, fenómeno que puntualizó, no sufre el dólar americano.
Trajo a colación dos decisiones que en el mismo sentido ha adoptado la Sala Permanente de Casación Laboral (CSJ SL4975-2018 y SL2575-2015), que muestran que esa ha sido la línea del órgano de cierre frente a ese tema.
Puntualmente, la Sala de Casación Laboral de Descongestión accionada, señaló:
Se adelanta desde ya que el cargo no puede prosperar, porque no se exhibe ningún fundamento jurídico para demostrar que una obligación pactada en una moneda extranjera fuerte como el dólar, deba también recibir el beneficio de la indexación, siendo distintas sus condiciones frente a la moneda nacional, que es víctima de una devaluación constante, elemento este que motiva la condena por aquella.
En efecto, no puede olvidarse que esta es una forma de actualización de las obligaciones dinerarias, que tiene como objeto esencial la defensa del salario del trabajador, frente a los embates de la devaluación que sufre el peso colombiano. Este aspecto, no lo sufre el dólar americano, hecho conocido suficientemente y sobre el cual dijo la Corte, en la sentencia CSJ SL4975-2018:
De igual forma, como el demandante devengó en el equivalente a dólares americanos, la Sala no indexará los salarios percibidos, toda vez que esta moneda claramente conserva mejor su capacidad adquisitiva y no se devalúa en la misma magnitud que el peso de nuestra economía, caracterizada por ser altamente inflacionaria, de manera que la posible pérdida del poder adquisitivo de la pensión aquí controvertida se contrarresta mediante la conversión del valor de la mesada de dólares a pesos colombianos. En la sentencia SL2575-2015, sobre este particular, la Sala asentó:
Como se acordó que la pensión se reconocería teniendo en cuenta la tasa de cambio oficial, no hay lugar a la indexación del Ingreso Base de Liquidación, pues el efecto de la inflación en el poder adquisitivo de la pensión se contrarresta mediante la conversión del valor de la mesada de dólares americanos a pesos colombianos. Así se afirma por cuanto es un hecho notorio que para la fecha en que se causó el derecho pensional del demandante, el dólar americano tenía un valor superior al que tiene en la actualidad debido a la revaluación que, frente a dicha moneda, ha sufrido el peso colombiano.
Lo mismo ocurre con el acápite de otras condenas, en el que se alega también la indexación de otros conceptos pactados en dólares.
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.
Argumentos como los presentados por el actor son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
De otra parte, en relación con la imposibilidad de que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocaran la condena de indexación otorgada en la sentencia de primera instancia, alegada por el accionante en este trámite preferente, a partir de la lectura de la providencia SL1835-2019 atacada, se verifica que, dicho aspecto no fue debatido en la demanda de casación y, por ende no puede ahora alegarlo ante el juez constitucional. Además, no se advierte irregularidad alguna que amerite la intervención extraordinaria del juez de tutela.
Por las razones expuestas el amparo será negado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar el amparo deprecado por LUIS GUILLERMO SÁNCHEZ QUIROGA, por las razones contenidas en la parte motiva.
Segundo: Remitir el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 5, cuaderno de tutela
2 Ib.
3 Folio 6, reverso, ib.
4 Folio 7, reverso, ib.