SP2137-2020(56748)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

SP2137-2020  

Radicación  No. 56748  

(Aprobado Acta No.  135)  

Bogotá  D.C., primero (01) de julio dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

La Sala decide el  recurso de apelación interpuesto por la defensa del postulado  ENOTH  GUALTEROS BOCANEGRA,  contra  la providencia dictada en audiencia del 3 de diciembre de 2019  por una Magistrada con Función de Control de Garantías  de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante  la cual negó la sustitución de la medida de  aseguramiento que pesa en contra del postulado.  

ANTECEDENTES  

1.  De acuerdo con la documentación aportada por la defensa con la  solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, se tiene  que:  

1.1. El postulado  responde al nombre de ENOTH  GUALTEROS BOCANEGRA,  se identifica con la cédula de ciudadanía 93.398.830 de  Ibagué (Tolima).  

1.2. Se  desmovilizó de manera colectiva con el Bloque Tolima de las  AUC el 22 de octubre de 20051.  

1.3. Su  postulación fue formalizada por el Ministerio de Justica ante  la Fiscalía General de la Nación el 16 de marzo de 2010  mediante oficio OFI10-6037-DJT2.  

1.4.  Se encuentra  privado de la libertad desde el 7 de noviembre de 2001. Actualmente  está recluido en la Cárcel Picaleña de Ibagué  (Tolima).  

1.5. El 7 de  septiembre de 2016 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, Sala de Justicia y Paz, le impuso medida de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario por los delitos de concierto para delinquir agravado;  secuestro simple agravado; homicidio tentado en persona protegida;  deportación, expulsión, traslado o desplazamiento  forzado de población civil y; homicidio en persona protegida  en concurso homogéneo y sucesivo.  

SOLICITUD  

1. La defensa  considera que ENOTH  GUALTEROS BOCANEGRA cumple  con los requisitos 1 a 4 descritos en el artículo 18 A de la  Ley 975 de 2005, por lo que solicita se sustituya la medida de  aseguramiento que pesa en su contra.  

2. En lo que  respecta al requisito contenido en el numeral 5° de dicha  normatividad, referente a no haber cometido delitos dolosos con  posterioridad a la desmovilización, advirtió:  

a) Mediante  sentencia del 3 de mayo de 2016, el Juzgado 2° Penal de Circuito  con Funciones de Conocimiento de Ibagué (Tolima) condenó  a 12 meses de prisión a ENOTH  GUALTEROS BOCANEGRA,  Ricaurte Soria Ortiz, John Freddy Rubio Sierra, John Jairo Silva  Rincón y Carlos Orlando Lazo por el delito de falso  testimonio.  

b) Los hechos por  los cuales se emitió dicha condena acaecieron entre los años  2008 y 2009, cuando los referidos sujetos faltaron a la verdad al  rendir declaración ante la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia dentro de un proceso penal que se  adelantaba en contra de los congresistas Luis Humberto Gómez  Gallo y Gonzalo García.  

c) Pese a que el  postulado cometió delito doloso con posterioridad a su  desmovilización, para los  años 2008 y 2009 no existía regulación frente a  la sustitución de las medidas de aseguramiento dentro del  procedimiento de Justicia y Paz.  

En virtud de ello,  y dando aplicación al principio de favorabilidad, no debe  exigírsele a GUALTEROS  BOCANEGRA  el cumplimiento del requisito contenido en el numeral 5° de la  Ley 975 de 2005. Por el contrario, solo debe analizarse la concesión  del sustituto a la luz de los demás requisitos establecidos en  la norma, los cuales cumple a cabalidad el postulado.  

d) La Sala de  Conocimiento de Justicia y Paz de Bogotá, mediante proveído  del 13 de agosto de 2018, negó la exclusión del  postulado del proceso transicional tras considerar que no se acreditó  la causal contenida en el numeral 5° del artículo 11 A de  la Ley 975 de 2005, atinente a que haya sido condenado por delitos  dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización.  

Por ello, por  analogía no resulta procedente negar la sustitución de  la medida de aseguramiento3.  

DECISIÓN  IMPUGNADA:  

1. La Magistrada  con función de control de garantías aclaró que  si bien no encontraba reproche frente al cumplimiento de los  presupuestos de los numerales 1 a 4 del artículo 18 A  precitado, no sucedía lo mismo con la exigencia del numeral  5°.  

Ello en razón  a que ENOTH  GUALTEROS BOCANEGRA fue  condenado por el delito de falso testimonio, conducta considerada  como grave, lo que demuestra que el postulado miente con facilidad,  le resulta difícil abandonar las prácticas de la  organización criminal y cuenta con problemas para  reincorporarse a la vida civil.  

2. Expuso que la  decisión de la Sala de Conocimiento, atinente a la no  exclusión del postulado, no resulta vinculante.  

3. Indicó  que no es procedente aplicar el principio de favorabilidad, dado que  la defensa no indicó la norma más benigna que debía  utilizarse en el presente asunto, y las razones por las cuales la  misma es más beneficiosa que la Ley 1592 de 2012.  

4. Conforme a lo  expuesto, negó la sustitución de la medida de  aseguramiento al postulado por no haberse acreditado el cumplimiento  del requisito del numeral 5° del artículo 18 A de la Ley  975 de 20054.  

LA IMPUGNACIÓN  

El defensor  cuestionó la determinación de no sustituir la medida de  aseguramiento que pesa sobre el postulado, fundando la inconformidad  en los siguientes argumentos:  

1. Si bien está  de acuerdo con el Tribunal en lo que respecta a la no vulneración  del principio de favorabilidad, considera conculcado el derecho al  debido proceso pues no se aplicaron las normas existentes para el  momento en que ENOTH  GUALTEROS BOCANEGRA cometió  el punible de falso testimonio.  

En virtud de ello  no debe exigirse el cumplimiento del requisito contenido en el  numeral 5° del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, ya que  dicha norma fue introducida a través de la Ley 1592 de 2012,  mientras que la conducta delictiva acaeció entre los años  2008 y 2009.  

2. Se conculcó  el principio de non bis in ídem, dado que la primera instancia  realizó un nuevo juicio de reproche respecto de la condena por  falso testimonio emitida en contra del postulado, el cual ya se había  producido por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz cuando  resolvió no excluirlo del procedimiento transicional.  

3. Trajo a  colación la decisión CSJ AP 6 de sep. 2019, rad. 55575,  la cual, según su dicho, no excluyó a un postulado del  procedimiento de justicia y paz a pesar de haber cometido delito  doloso con posterioridad a la desmovilización, teniendo en  cuenta que prima el derecho a la verdad.  

Por lo tanto,  comoquiera que el postulado ha contribuido al esclarecimiento de la  verdad, considera que debe sustituírsele la medida de  aseguramiento por una no privativa de la libertad5.  

LA INTERVENCIÓN  DE LOS NO RECURRENTES  

1. El delegado del  Ministerio Público afirma que deben tenerse en cuenta las  consideraciones esgrimidas por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá cuando decidió  no excluir al postulado del proceso transicional.  

2. La Fiscalía  y la representante de víctimas no  intervinieron.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Competencia  

De  acuerdo con lo regulado en el artículo 26 de la Ley 975 de  2005, modificado por el 27 de la Ley 1592 de 2012, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente  para desatar el recurso de apelación promovido en contra del  auto proferido por la Magistrado con función de control de  garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior  de Bogotá, mediante el cual negó la sustitución  de la medida de aseguramiento de detención preventiva que  cumple el desmovilizado ENOTH  GUALTEROS BOCANEGRA,  por  una no privativa de la libertad.  

Cabe precisar que  la competencia en segunda instancia es funcional, esto es, limitada  al  estudio de los argumentos  de inconformidad expuestos oportunamente por los apelantes y  de aquellos que estén ligados de manera inescindible.  

2. La  sustitución de la medida de aseguramiento.  

Observa la Sala  que el único requisito para acceder a la sustitución  cuya comprobación causó controversia en este asunto fue  el previsto en el numeral  5º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005. Por ello, el  análisis en segunda instancia se centrará en el mismo.  

Como lo ha dicho  esta Corporación6,  la figura de sustitución de la medida de aseguramiento no  estaba regulada en el texto original de la Ley 975 de 2005. Ésta  fue introducida a través del artículo 19 de la Ley 1592  de 2012, que adicionó el artículo 18A a aquella, el  cual establece lo siguiente:  

Artículo  18A. Sustitución  de la medida de aseguramiento y deber de los postulados de continuar  en el proceso. El  postulado que se haya desmovilizado estando en libertad podrá  solicitar ante el magistrado con funciones de control de garantías  una audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario por una  medida de aseguramiento no privativa de la libertad, sujeta al  cumplimiento de lo establecido en el presente artículo y a las  demás condiciones que establezca la autoridad judicial  competente para garantizar su comparecencia al proceso del que trata  la presente ley. El magistrado con funciones de control de garantías  podrá conceder la sustitución de la medida de  aseguramiento en un término no mayor a veinte (20) días  contados a partir de la respectiva solicitud, cuando el postulado  haya cumplido con los siguientes requisitos:  

(…)  

5. No haber  cometido delitos dolosos, con posterioridad a la desmovilización.  

Para verificar  los anteriores requisitos el magistrado tendrá en cuenta la  información aportada por el postulado y provista por las  autoridades competentes. (Negrilla  por fuera del texto original).  

El  Decreto 3011 del 26 de diciembre de 2013, por medio del cual se  reglamentan las Leyes 975 de 2005, 1448 de 2011 y 1592 de 2012, en su  artículo 37 señala:  

Artículo  37. Evaluación  del cumplimiento de requisitos para la sustitución de la  medida de aseguramiento. Para  la solicitud de la sustitución de la medida de aseguramiento,  el postulado deberá presentar los documentos o pruebas que  respalden el cumplimiento de los requisitos contemplados en el  artículo 18A de la Ley 975 de 2005.  

(…)  

Frente  al requisito contenido en el numeral 5, si al momento de la solicitud  de sustitución de la medida de aseguramiento el postulado ha  sido objeto de formulación de imputación por delitos  dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización, el  magistrado con funciones de control de garantías se abstendrá  de conceder la sustitución de la libertad.  

Parágrafo. La  sustitución de la medida de aseguramiento procederá con  la sola verificación de los requisitos establecidos en el  artículo 18A de la Ley 975 de 2005. (Negrilla  por fuera del texto original).  

Esta Sala al  estudiar la exigencia referida indicó lo siguiente:  

Para  negar la sustitución de la medida de aseguramiento por  encontrar demostrada la configuración de esa exigencia, el  decreto reglamentario fijó una condición clara y  expresa consistente en que se entiende trasgredido el compromiso de  no repetición de delitos, cuando al postulado, al menos, se le  ha formulado imputación por una conducta punible dolosa.  

Resulta  apenas lógico exigir ese mínimo presupuesto, porque  supone la existencia de una indagación preliminar en curso de  la cual deba establecerse si realmente ocurrió el hecho que  llegó a conocimiento de la fiscalía, si constituye  infracción a la ley penal, así como la identificación  o la individualización de los autores o partícipes y el  aseguramiento de los medios de convicción que permitan ejercer  debidamente la acción punitiva del Estado; y, sólo a  partir de la convergencia de tales resultados podrá formularse  la imputación, porque de los elementos materiales probatorios,  evidencia física e información legalmente obtenida,  podría inferirse razonablemente que el implicado es autor o  partícipe del delito que se investiga.  

En  consecuencia, de la sola existencia de una noticia criminal por más  elementos que ella contenga, no puede inferirse razonablemente la  existencia de una conducta definida en la ley penal, ni quién  o quiénes son los autores o partícipes del supuesto  delito.»7  

Conforme  a lo descrito, se ha establecido que resulta suficiente con  establecer la fecha de desmovilización y la fecha de  ocurrencia del hecho por el cual se impuso condena, a efecto de  concluir si se cumple o no con el requisito analizado.  

3. Estudio  del caso concreto.  

3.1. Para el caso  específico, se tiene que ENOTH  GUALTEROS BOCANEGRA,  quien  se  desmovilizó de manera colectiva con el Bloque Tolima de las  AUC el 22 de octubre de 2005, fue  hallado responsable del delito de falso testimonio por hechos  cometidos entre el año 2008 y 2009, de acuerdo con la  sentencia emitida el  3 de mayo de 2016 por el Juzgado 2° Penal de Circuito con  Funciones de Conocimiento de Ibagué (Tolima).  

Luego, no  hay duda que,  con posterioridad a la desmovilización, el postulado incurrió  en acciones criminales y con ello  incumplió el compromiso de  cesar cualquier  otra actividad ilícita.  

4. Respuesta  a la apelación formulada por la defensa.  

4.1.  En cuanto a la inaplicación del requisito contenido en  el numeral  5º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005 por la presunta  vulneración al derecho al debido proceso, solicitada por la  defensa, debe precisarse que esta Sala8  ha indicado que no se infringe derecho alguno porque se supedite la  concesión del sustituto de la medida de aseguramiento a que el  postulado no haya cometido delito doloso.  

Ahora, si bien  para los años 2008 y 2009 no se encontraba vigente la norma  que se solicita desaplicar, ENOTH  GUALTEROS BOCANEGRA,  desde el momento que se desmovilizó (22  de octubre de 2005),  se comprometió a cesar cualquier actividad ilícita,  aspecto que resulta extremadamente relevante para el proceso  transicional, pues sin la voluntad decidida por parte del postulado  de no volver a cometer ilícitos no tendría sentido el  mismo.  

En virtud de ello,  al incurrir en el punible falso testimonio incumplió con el  compromiso adquirido y con las exigencias que le permitían  acceder a la sustitución de  las medidas de aseguramiento de detención preventiva, por unas  no privativas de la libertad.  

Agregado  a lo anterior, no puede dejarse a un lado que no es desfavorable la  aplicación del actual artículo 18A de la Ley 975 de  2005 a quienes se desmovilizaron, fueron postulados y cometieron  delitos dolosos con anterioridad  a la entrada en vigencia de la Ley 1592 de 2012, dado que no existe  una situación benéfica anterior que vaya a ser  eliminada o hacerla más gravosa9.  

Por  lo tanto, no le asiste razón a la defensa cuando solicita la  inaplicación de la norma en comento pues con la misma se  introdujo una figura que no estaba regulada en la legislación  anterior.  

4.2.  Frente a la posible vulneración del principio non  bis in ídem,  debe precisarse que éste deriva del artículo 29 de la  Constitución Política y consiste en la prohibición  de juzgar a una persona dos veces por el mismo hecho.  

Esta  Sala10  ha hecho énfasis en la necesidad de que se cumplan tres  presupuestos de identidad: sujeto, objeto y causa.  

El  primero de ellos exige que el mismo individuo sea incriminado en dos  o más actuaciones; el segundo, corresponde a que la situación  fáctica motivo de imputación sea igual; y el último,  que el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en  ambos casos.  

En  el presente asunto existe identidad de sujeto dado que es ENOTH  GUALTEROS BOCANEGRA la  persona respecto de la cual se solicita la sustitución de la  medida de aseguramiento y frente a quien se decidió sobre la  exclusión del procedimiento transicional.  

También  existe identidad de causa pues la decisión de no excluir al  postulado del proceso transicional se produjo luego de analizarse si  éste cometió el delito de falso testimonio con  posterioridad a su desmovilización, aspecto que también  es abordado en el presente asunto.  

No  obstante, el objeto es distinto en virtud a que, como lo ha indicado  la Sala11,  la naturaleza y las consecuencias de la sustitución de medida  de aseguramiento y de la exclusión son diferentes.  

La  primera figura involucra la libertad del postulado, atendiendo que la  ley dispone un periodo mínimo de privación de la  libertad de 8 años y no establece ningún máximo  a partir del cual la sustitución deba ser automática;  en tanto que la segunda implica la terminación del proceso de  justicia y paz12.  

Además,  dichos mecanismos se  rigen por presupuestos  normativos específicos y deben ser resueltos por funcionarios  de especialidades diferentes.  

Esto  descarta la existencia de violación al principio de non  bis in ídem  en el presente caso, postura que encentra apoyo en la sentencia C-554  de 2001, en la que se afirmó que la referida prohibición  no implica:  

«la  imposibilidad de que unos mismos hechos sean castigados por  autoridades de distinto orden; tampoco que esos hechos sean  apreciados desde perspectivas distintas».  

También se  rechaza la posición según la cual la audiencia en que  se discute la sustitución de la medida de aseguramiento deba  ser una homologación de la decisión que dispuso la no  exclusión del postulado del procedimiento de Justicia y Paz.  

En suma, el  estudio de la solicitud de sustitución de medida de  aseguramiento, con base en los motivos que condujeron a la no  exclusión, no implica infracción a la prohibición  de doble juzgamiento.  

4.3.  Finalmente, se advierte que la decisión CSJ AP 6 de sep. 2019,  rad. 55575 no es aplicable en el presente asunto.  

En  primer lugar, porque se trata de una providencia que decidió  sobre la exclusión de un postulado del proceso transicional.  

Adicionalmente,  porque en dicha determinación se indicó que la  exclusión resulta desproporcionada ante el cumplimiento de los  restantes compromisos, cuando el delito cometido con posterioridad a  la desmovilización es de escaso impacto frente a los fines del  proceso de Justicia y Paz, orientados a «facilitar  los procesos de paz y la reincorporación  individual y  colectiva a la vida civil de miembros de los grupos organizados al  margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a  la verdad, la justicia y la reparación»,  según establece el artículo 1º de la Ley 975 de  2005.  

En  el presente asunto, se observa que la conducta delictiva desplegada  por ENOTH GUALTEROS  BOCANEGRA no es de  escaso impacto para los fines del proceso transicional, pues lesionó  de manera grave el bien jurídico de la administración  de justicia y puso en tela de juicio el compromiso del desmovilizado  con el esclarecimiento de la verdad.  

Lo  anterior en atención a que rindió declaración  ante esta Corporación en la que faltó a la verdad al  interior de un proceso que se adelantaba en contra de los  congresistas Luis Humberto Gómez Gallo y Gonzalo García  por el fenómeno de la parapolítica.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE:  

Primero:  CONFIRMAR la providencia materia de alzada, dictada el 3  de diciembre de 2019  por una magistrada con función de control de garantías  de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

Segundo:  DEVOLVER la actuación a la corporación de origen.  

Esta decisión  no es susceptible de recursos.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado  

GERSON  CHAVERRA CASTRO

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS  ANTONO HERNÁDEZ BARBOSA 

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado  

FABIO  OSPITIA GARZÓN

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

HUGO  QUINTERO BERNATE

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 5 del          cuaderno No. 1 de los elementos materiales probatorios ofrecidos por          la defensa.  

2          Folio 1 del          cuaderno No. 3 de los elementos materiales probatorios ofrecidos por          la defensa.  

3          Record          00:04:30 y siguientes de la audiencia del 3 de diciembre de 2019.  

4          Record          01:26:55 y siguientes de la audiencia del 3 de diciembre de 2019.  

5          Record          01:51:5 y siguientes de la audiencia del 3 de diciembre de 2019.  

6          CSJ AP. 26          de sep. de 2018, rad. 52008. Reiterado en CSJ AP. 27 de may. de          2020, rad. 56529.  

7          CSJ          AP. 4 de feb. de 2015, rad. 44851. Posición reiterada en CSJ          AP. 25 de jul. de 2018, rad. 52425.  

8          CSJ AP. 10          de jun. de 2015, rad. 46042. Posición reiterada en CSJ AP. 25          de jul. de 2018, rad. 52425.  

9          CSJ AP. 27          de may. de 2020, rad. 56529.  

10          CSJ SP. 24          de nov. de 2010, rad. 34482. Posición reiterada en CSJ AP. 27          de may. de 2020, rad. 55980.  

11          CSJ AP. 17          de sep. de 2019, rad. 55512. Posición reiterada en CSJ AP. 27          de may. de 2020, rad. 56529.  

12          CSJ AP. 27          de may. de 2020, rad. 56529.  

      

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