STP7882-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP7882-2020  

Radicación  n.°  111955  

Acta  n.° 184  

Bogotá,  D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por Carlos  Alberto Caicedo Valencia1,  frente a la sentencia proferida el 8 de julio de 2020 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual negó la  tutela interpuesta contra el Juzgado 1º de Ejecución de  Penas y Medida de Seguridad de esa ciudad, por la presunta  vulneración su derecho al debido proceso y de petición.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos          y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A quo de la siguiente manera:  

[…] Indica  la accionante, que el señor Carlos  Alberto Caicedo Valencia,  se encuentra privado de la libertad en establecimiento carcelario de  Jamundí, desde el 25 de noviembre de 2010 purgando una pena  impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura,  por el delito de homicidio.  

Dicha sentencia  está siendo vigilada en la actualidad por el Juzgado Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a quien solicitó  la prisión domiciliaria por grave enfermedad.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali negó el amparo al considerar que el  juzgado accionado antes de interponerse la tutela, mediante auto del  11 de mayo de 2020 se pronunció sobre la concesión de  la prisión domiciliaria reclamada por el accionante, razón  por la que no existe actuación que puede ser considerada con  trasgresora de sus derechos fundamentales.  

Adujo que aunque  la parte actora señaló que pidió el otorgamiento  de la prisión domiciliaria por grave enfermedad, lo cierto es  que no ha hecho ninguna solicitud sobre esa temática ante la  autoridad demandada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Al momento de ser  notificado, Carlos  Alberto Caicedo Valencia,  exteriorizó la intención de impugnar el fallo sin  aducir  las razones de su disenso.    

CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  la Sala determinar si el Juzgado 1º de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Cali vulneró los derechos  fundamentales al debido proceso y de petición del accionante,  ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la solicitud de  prisión domiciliaria por grave enfermedad.  

2. La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De  su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico  establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el  interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél  para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de  sus derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial2.  

2.1. En el  presente asunto, la parte accionante acudió al presente  trámite constitucional al considerar que el Juzgado 1º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, no se ha  pronunciado sobre la prisión domiciliaria por grave  enfermedad, conforme con lo previsto en el artículo 68 del  Código Penal.  

Al momento de  ejercer el derecho de contradicción y defensa, el titular del  referido despacho señaló que, antes de la presentación  de la demanda de tutela, mediante auto del 11 de mayo de 2020,  resolvió entre otros, negar la prisión domiciliaria  reclamada por Carlos  Alberto Caicedo Valencia,  de acuerdo con lo establecido en el canon 38 de esa normatividad.  

Una vez verificada  la página web de la Rama Judicial, se observa que la referida  decisión aún no se encuentra en firme, ya que Caicedo  Valencia  interpuso recurso de reposición. En consecuencia, la tutela no  puede ser utilizada para intervenir dentro ese proceso, debido a que  en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o  recuperar los derechos supuestamente amenazados.  

Resulta inviable  pretender que el juez constitucional se pronuncie sobre la temática  planteada, ya que las autoridades que vigilan la sanción penal  son las competentes para resolver las peticiones relacionadas con la  ejecución de la sentencia.  

Como quiera que  esta acción no tiene por objeto suplantar los medios de  defensa judicial ordinarios, es evidente que no está cumplido  el principio de subsidiariedad que la rige y, por lo tanto, es  improcedente.  

3. Ahora, en lo  que respecta a la solicitud de prisión domiciliaria por grave  enfermedad, presuntamente presentada ante el Juzgado 1º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, ha  sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando  un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados  sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus  afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que:  

[…]  quien  pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe  demostrar los supuestos fácticos en que se funda su  pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien  conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las  consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la  amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).  

Asimismo, en  sentencia CC T-678/08, señaló:  

Es  importante agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar  solicitudes respetuosas ante la administración o contra  particulares en caso de subordinación, es indispensable para  obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar  así sea de forma sumaria, que se presentó la petición.  

Al respecto la  Sentencia T- 997 de 20053  reiteró lo siguiente:  

“La carga  de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a  las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el  sentido de que elevó la petición y de la fecha en la  cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió  oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada  a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para  defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la  petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y  oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la  presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la  autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el  presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la  obligación constitucional de responder.”  

No basta por  tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se  vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha  afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de  modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber  obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida  por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna  información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar  que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda  ordenar la verificación.4  

En ese  contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad  probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales  invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también  es su deber negar la protección cuando los medios con que el  ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten  establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no  pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y  oportunidades procesales.5  

3.1. Para el caso  concreto, se observa que Carlos  Alberto Caicedo Valencia incumplió  con el deber probatorio que le corresponde, ya que no allegó  prueba con la que se demuestre que radicó la petición  de prisión domiciliaria por grave enfermedad [conforme con lo  previsto en el artículo 68 del Código Penal] ante la  autoridad judicial accionada o algún elemento que acredite que  allí se allegó efectivamente.  

Por tal razón,  tal como y lo indicó el A  quo,  no existen elementos de juicio suficientes para endilgarle al Juzgado  1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali  la vulneración del derecho fundamentales invocados, máxime  cuando se observa que el titular de ese despacho aseguró que  no ha recibido ningún memorial por parte de Caicedo Valencia  en el que solicite el otorgamiento de dicho mecanismos sustitutivo de  la pena.  

Por las anteriores  consideraciones, se confirmará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          El          amparo fue propuesto por conducto de la Personera Delegada para el          Ministerio Público de la Personería Distrital de          Buenaventura.  

2          Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

3          M.P          Jaime Córdoba Triviño. En dicha ocasión se          reiteró la posición expuesta por la Sentencia T- 1160          A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en la cual se          analizó la          carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el          derecho de petición, para demostrar la presentación de          la petición por un lado y la respuesta de la entidad          demandada, por el otro.  

4          Sentencia          T- 767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis  

5          Ibidem      

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