STP7881-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP7881-2020  

Radicación  n.°  111943  

(Aprobado  Acta n.° 184)  

Bogotá,  D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se resuelve la  acción de tutela promovida por Luz  Ángela Castro Sandino,  contra  la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta  vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad  social, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a  la igualdad.  

Al presente  trámite fueron vinculados el Juzgado 35 Laboral del Circuito  de esta ciudad, COLFONDOS y COLPENSIONES.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1. Luz  Ángela Castro Sandino promovió  proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES, COLFONDOS y PORVENIR,  con el propósito de que se declare la  nulidad del traslado del régimen de ahorro individual al de  prima media con prestación definida.  

1.2. El 14 de  noviembre de 2018 el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá  accedió a las pretensiones las pretensiones de la demanda.  

1.3. Contra esa  determinación los demandados interpusieron recurso de  apelación y el 27 de febrero de 2019, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de esta ciudad la revocó y, su lugar, dictó  fallo absolutorio en favor de los fondos de pensión.  

1.4. El fallo de  segundo grado fue impugnado en casación por la accionante, el  cual se encuentra surtiendo el respectivo trámite en la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pendiente  de pronunciarse sobre la procedencia del recurso extraordinario.  

1.5. Castro  Sandino incoó  tutela contra las autoridades accionadas por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la vida  en condiciones dignas, al mínimo vital y a la igualdad, ante  la mora generada para resolver el recurso extraordinario interpuesto  contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá y  por negar las pretensiones de la demanda dentro de proceso ordinario  laboral.  

Resaltó que  si bien interpuso recurso de casación también lo es que  ese medio de impugnación no resulta viable para salvaguardar  sus derechos, en virtud de la congestión que se viene  presentando en la Sala de Casación Laboral.  

Solicitó  aplicar el precedente de esta Sala de Decisión de Tutelas  [STP17447-2019] al interior del cual se concedió el amparo en  un caso similar al suyo. En consecuencia, pidió dejar sin  efecto la sentencia emitida por el Tribunal demandado y, en su lugar,  acceder a sus pretensiones.  

2. Las  respuestas  

2.1. El Ponente de  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación señaló  que el proceso donde cursa como recurrente la interesada, le fue  asignado el 5 de septiembre de 2019 y aún no ha iniciado el  trámite del mismo.  

Lo anterior en  virtud a que el despacho estuvo vacante desde noviembre de 2018 hasta  el 11 de marzo de 2020, fecha a partir de la cual se han ido  tramitando los procesos a su cargo, según la actuación  que corresponda, en orden estricto de ingreso.  

2.2. La Secretaría  de ese cuerpo colegiado indicó que la accionante presentó  solicitud para que se le imprimiera impulso a la causa, la cual fue  respondida el 7 de julio del presente año.  

2.3. El  apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del  Instituto de Seguros Sociales en Liquidación [P.A.R.I.S.S.],  solicitó ser desvinculado ya que carece de facultad jurídica  para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el régimen  de prima media con prestación definida, siendo COLPENSIONES la  entidad que actualmente se encarga de administrar dicho régimen.  

2.3. El Juez 35  Laboral del Circuito de Bogotá referenció que luego de  emitir la sentencia de primera instancia, procedió a remitir  el expediente al superior funcional, razón por la que  desconoce el desarrollo de las etapas procesales posteriores.  

CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  la Sala determinar si las autoridades judiciales accionada vulneraron  los derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la vida en  condiciones dignas, al mínimo vital y a la igualdad de la  interesada, ante  la mora generada para resolver el recurso extraordinario interpuesto  contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá y  por negar las pretensiones de la demanda dentro de proceso ordinario  laboral.  

2.  Conforme  lo señala expresamente el artículo 29 de la  Constitución Política, toda persona tiene derecho a un  debido proceso sin dilaciones injustificadas.  

En  el mismo sentido, el precepto  228 Superior expresamente ordena que los  términos procesales se observen con diligencia y que su  incumplimiento debe ser sancionado.  

Del  mismo modo, la  Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración  de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia  (cánones  2,  4 y 7, respectivamente).  

Es  así como la Constitución Política y el  ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los  servidores públicos en el ejercicio de sus funciones,  imponiéndoles a estos la obligación de respetar los  términos judiciales previamente establecidos por el  legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a  las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de  garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.  

De  esta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento  para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de  los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación,  salvo que la mora esté justificada por una  situación probada y objetivamente insuperable, que impida al  juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.  

Lo anterior  significa que el solo vencimiento de los términos judiciales  no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora  en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para  que sea clara la vulneración de dicha garantía  esencial.  

La Corte  Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es  evidente una dilación injustificada  y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio  irremediable, la procedencia de la acción de tutela para  proteger las garantías fundamentales que puedan ser  vulneradas.  

Sobre el  particular, el Tribunal Constitucional, en sentencia CC  T-1154-2004, señaló:  

[…]  De  lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de  tutela, es indispensable que determinada dilación o mora  judicial sean injustificadas, pues el  mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no  constituye per se una violación al debido proceso,  salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio  irremediable. Así entonces, la  mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley.  De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, aquella denegación o  inobservancia de los términos procésales que se  presenten sin causa que las justifiquen o razón que las  fundamenten. [Negrillas  fuera de texto].  

Por lo tanto, debe  resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso  judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la  tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de  los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe  acreditarse la falta de diligencia  de la autoridad pública.  Además de lo anterior, debe  demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable  que haga procedente la tutela en el asunto en particular.  

2.1. En el caso  sometido a examen, se requirió a la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación para que explicara las razones por  las que hasta el momento no ha resuelto de fondo el recurso de  casación instaurado por Luz  Ángela Castro Sandino dentro  del proceso ordinario laboral promovido contra COLPENSIONES y otros.  

El Magistrado Omar  Ángel Mejía Amador indicó  que el referido proceso le fue asignado el 5 de septiembre de 2020.  Resaltó que el despacho que en la actualidad regenta estuvo  vacante desde finales de noviembre de 2018 hasta el 11 de marzo del  año en curso, por lo que los casos se han ido resolviendo  conforme al orden de llegada.  

Sobre tal  circunstancia, la parte accionante fue enterada mediante oficio 37581  del 7 de junio de esta anualidad, en la que le informó que los  procesos son resueltos conforme al orden en que van entrando las  causas y que en la actualidad cuentan con más de 18.000  procesos en trámite.  

Al respecto, es  nítido que la Sala accionada acreditó la imposibilidad  cierta de decidir el asunto sometido a su consideración dentro  de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente  con fundamento en una justificación igualmente razonable.  

Es de advertir que  mediante la Ley Estatutaria No. 1781 del 20 de mayo de 2016, se  dispuso la designación de Magistrados en forma transitoria y  por un periodo que no podrá superar el término de 8  años, con el único fin de tramitar y decidir los  recursos de casación que determine la Sala de Casación  Laboral de esta Corte, medida sin duda alguna conllevará un  mejoramiento respecto del cumplimiento de los términos legales  para resolver los recursos de casación.  

Así las  cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime  cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos  para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar  los derechos de otras personas que también se encuentran a la  espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo  previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se  resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo  puede alterarse en casos excepcionales.  

2.2. De otro lado,  la Sala considera oportuno señalar que resulta improcedente  pronunciarse de fondo sobre las posibles causales de procedibilidad  en las que pudo incurrir la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, como quiera que contra esa decisión Luz  Ángela Castro Sandino  promovió recurso extraordinario de casación.  

Así las  cosas, cualquier determinación que se tome en este escenario,  sería inmiscuirse indebidamente en el trámite de un  proceso que está en curso, al interior del cual existe otro  mecanismo idóneo para garantizar la protección de que  se trata, como lo es el recurso extraordinario de casación,  con lo cual deviene improcedente la acción de tutela  solicitada.  

Es  de advertir que, aunque esta Sala de Decisión ha flexibilizado  el principio de subsidiariedad, ello ha sido de forma excepcional al  advertirse la necesidad de proteger los derechos de la parte  accionante ante la imposibilidad actual de acudir al recurso de  casación, sin que ese criterio esté desconociendo que  dicho medio extraordinario es idóneo y eficaz para que se  resuelva el asunto.  

   

En  efecto, esta Corporación ha insistido en que el amparo es  improcedente cuando el proceso ordinario se encuentra en trámite  de casación, pues la decisión que tome la Sala de  Casación Laboral pone punto final a la discusión  planteada, mientras que cuando hay lugar a una flexibilización  el referido requisito de procedibilidad y se accede al amparo en caso  de encontrarse procedente, se ordena la emisión de una nueva  determinación en la respectiva instancia que habilita a los  sujetos procesales recurrir a los mecanismos previstos al interior de  la jurisdicción laboral.  

Por las anteriores  consideraciones se declara improcedente el amparo propuesto.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar improcedente la  tutela instaurada por Luz  Ángela Castro Sandino.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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