STP2210-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP2210-2020  

Radicación  n°. 109273  

Acta  43  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ADALBERTO  MIGUEL EALO HERAZO,  contra la CORTE  CONSTITUCIONAL, la  SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y  la SALA DE CASACIÓN  LABORAL – CONJUECES de  esta Corporación, por la supuesta vulneración de sus  derechos fundamentales.  Al trámite fueron vinculados el H.  MAGISTRADO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA DE LA SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  y todas las partes e  intervinientes en el proceso de amparo con radicación  11001020300020180188800.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  ADALBERTO MIGUEL EALO HERAZO formuló demanda de tutela contra  las Salas de Casación Civil, Laboral y Penal de la Corte  Suprema de Justicia, entre otras autoridades, por la supuesta  vulneración de sus derechos fundamentales.  

El  asunto fue sometido a reparto por la Sala Plena de la Corporación  y correspondió, de conformidad con el Reglamento General, a la  Sala de Casación Civil, que mediante sentencia CSJ STC12379  del 24 de septiembre de 2018, negó el amparo constitucional  invocado (Rad.  20180188800).  

Esa  determinación fue impugnada por el libelista.  La alzada  correspondió a una Sala de Conjueces de la Sala Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, que en decisión del 3 de abril de  2019 la confirmó.  

2.  Ahora acude a la extraordinaria vía de amparo ADALBERTO MIGUEL  EALO HERAZO.  Reclama la nulidad del primer trámite promovido,  a partir del auto que avocó conocimiento de la acción  constitucional porque, dice, está viciado de nulidad.  

Señala  en sustento de su pretensión, que el asunto se radicó  en la Corporación el 6 de abril de 2018, pero solo hasta el 29  de junio siguiente, “por  fuera de los términos para emitir sentencia”,  se envió a una de las Salas Especializadas, que avocó  su conocimiento el 5 de julio de ese año.  

Dijo  que, no obstante lo anterior, el ponente de ese asunto nulitó  la actuación sin enterarlo del proveído correspondiente  para ejercitar el derecho de contradicción y ordenó  repartir de nuevo el trámite, desconociendo la postura de la  Corte Constitucional al respecto.  

Agrega  que, tras esa decisión, el asunto se admitió, por  segunda vez, el 11 de septiembre de 2018 sin que se le notificara por  algún medio el auto respectivo y, tras agotar el  procedimiento, el 24 de septiembre de ese año se emitió  fallo negando el amparo de sus derechos, básicamente, con  sustento en “el  efecto material de la caducidad en la acción de tutela”,  pero sin abordar de  fondo el asunto por el cual acudió a la vía  constitucional, lo que es lesivo de sus garantías.  

Propuso  esas fallas al impugnar la decisión de primer nivel e incluso  postuló “hechos  nuevos” relacionados  con los temas abordados por las autoridades accionadas en el  primigenio proceso de amparo que fue objeto del trámite que  ahora se ataca, pero a pesar de todo, se ratificó la negativa  del amparo.  

También  ante la Corte Constitucional pidió, el 22 de mayo de 2019, la  nulidad del proceso de amparo, pero esa Corporación “dio  caso omiso a la solicitud”,  porque la actuación fue enviada a la Sala de Selección  el 31 de mayo de ese año, desconociendo su pedimento y nada se  hizo para abordar de fondo el reclamo.  

Se  refiere luego a los “antecedentes”  que lo llevaron a promover el proceso de tutela que atacó por  la cuerda del asunto  Rad. 20180188800.   Pide la práctica de distintos elementos de convicción,  todos relacionados con los dos procesos de amparo promovidos por él  y, concluye, insistiendo en que ese asunto (Rad.  20180188800) debe  ser anulado por las falencias al interior de su trámite  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS  

1.  En auto del 11 de febrero de 2020, el H. Magistrado LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA manifestó su impedimento para conocer  de la actuación al haber sido vinculado al contradictorio por  pasiva del proceso de amparo con radicación 2018018880 dentro  del cual, dijo, se cuestionó el fallo CSJ STP2022 del 16 de  febrero de 2017.  

El  día 12 siguiente se dispuso convocar al H. Magistrado JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO para integrar la Sala de Decisión y  luego de que mediante auto del 17 del mismo mes se avocara  conocimiento de la tutela, en providencia emitida en esta fecha se  aceptó la circunstancia impeditiva.  

2.  Integrado el contradictorio por pasiva, dentro del término de  traslado se pronunciaron las siguientes autoridades:  

2.1.  El H. Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA se refirió  a las incidencias del proceso de tutela que conoció la Sala de  Decisión de la que hizo parte, dentro del cual dispuso amparar  el derecho al debido proceso de EALO HERAZO y le ordenó a la  Sala de Casación Laboral que, previo a imponer sanción  al actor por temeridad en el ejercicio de la tutela, agotara el  correspondiente trámite incidental.  

Dijo  que, luego, esa Sala de Decisión, en providencia del 4 de mayo  de 2017, conoció de la impugnación propuesta por EALO  HERAZO contra el auto mediante el cual fue sancionado por temeridad,  confirmándolo cabalmente.  

2.2.  La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales  aportó copia de las decisiones que emitió dentro del  asunto con radicación 17001221300020150000600, también  procesos de tutela que, indicó, fueron archivados en el año  2015.  

2.3.  El Presidente de la Corte Constitucional dijo, en punto de los  reproches dirigidos contra esa Corporación, que el 26 de junio  de 2019 la Secretaría General de ese Alto Tribunal dio  respuesta a la solicitud de nulidad formulada por el actor y en el  auto mediante el cual la Sala de Selección No. 6 excluyó  el expediente de revisión, también abordó su  solicitud.  

Añadió,  que la decisión de seleccionar o no un expediente no ha de  motivarse expresamente, como lo autoriza el art. 33 del Decreto 2591  de 1991 y agregó que, al no existir lesión de las  garantías del libelista, debe negarse el amparo invocado.  

2.3.  Los demás vinculados al contradictorio guardaron silencio  dentro del término de traslado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corporación, la Sala es competente para resolver la demanda de  tutela instaurada por ADALBERTO MIGUEL EALO HERAZO, que se dirige  contra las Salas de Casación Civil y Laboral, y un integrante  de la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación  Penal, entre otras autoridades.  

2.  Análisis del caso concreto.  

En  el presente asunto, ADALBERTO MIGUEL EALO HERAZO se queja, en  esencia, del trámite surtido dentro del proceso de tutela con  radicación 20180188800 que conocieron las Salas Civil y  Laboral de esta Corporación en primera y segunda instancia,  respectivamente.  

Ha  de precisar la Sala que, como en principio, el objeto de la presente  acción constitucional, no es discutir el contenido de los  fallos de tutela que se profirieron dentro del proceso de amparo con  radicación 20180188800, sino su trámite, es posible,  analizar el fondo del reclamo del actor.  

Pero  en esa labor, ninguna irregularidad que habilite la procedencia del  amparo se avizora.  

Basta  para ello acudir a la consulta del sistema de actuaciones de la Rama  Judicial, del cual se logra verificar que, si bien el trámite  había sido asignado a la Sala de Casación Civil, como  la discusión involucraba a las tres Salas Especializadas,  debía repartirse por Sala Plena.  

De  ahí que el 5 de julio de 2018 el magistrado ponente de la Sala  Plena, que por reparto correspondió a un integrante de la Sala  de Casación Civil, asumiera el conocimiento del asunto, pero  tras ello y como el actor ha postulado distintas acciones de la misma  naturaleza, debió surtirse también el trámite de  manifestación y aceptación de impedimentos de los  integrantes de la homóloga Sala, luego de lo cual, finalmente,  el 11 de septiembre de 2018 el nuevo ponente avocó  conocimiento de la demanda.  

Dentro  de los diez días hábiles siguientes a ese proveído,  el 24 de septiembre de ese año, la Sala de Casación  Civil dictó fallo en el que negó el amparo invocado.  

Al  impugnar esa decisión, la actuación fue remitida a la  Sala de Casación Laboral donde, de nuevo, la totalidad de sus  integrantes manifestaron impedimento y, tras recomponer la Sala con  conjueces, dentro del término de veinte (20) días al  que se refiere el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, emitió  el fallo de segundo grado en el que ratificó la decisión  de primer nivel.  

Todas  las actuaciones fueron debidamente registradas en la página  web de la Rama Judicial, que es de acceso público y en la cual  constan, además, las comunicaciones libradas dentro del  proceso de amparo tanto al actor, como a los accionados.  

Tampoco  frente a la Corte Constitucional puede predicarse alguna  irregularidad.  En ese sentido, quedó claro de la respuesta  que el Alto Tribunal allegó, que si se ocupó de la  petición de nulidad postulada por el libelista.  

Dijo,  en ese sentido, que mediante auto del 14 de junio de 2019 determinó  “no  atender las solicitudes ciudadanas presentadas en los siguientes  expedientes” dentro  de los cuales relacionó el número 7.341.490 que fue el  promovido por EALO HERAZO.  Tal decisión se le notificó  al ahora accionante mediante oficio del 26 de junio siguiente.  

De  ahí que no pueda predicarse alguna irregularidad que, en el  marco del trámite adelantado dentro del proceso de amparo con  radicación 20180188800, habilite la intervención del  juez de tutela, pues como bien se vio, ADALBERTO MIGUEL EALO HERAZO  fue enterado de la totalidad de las actuaciones surtidas dentro del  trámite y, aunque afirme no haberlas conocido, de todas  maneras, pudo consultar el sistema de actuaciones de la Rama  Judicial, del que, inclusive, allegó un extracto dentro de las  pruebas que aportó a esta actuación.  

Además,  no es cierto que haya existido mora en la emisión de los  fallos de tutela.  Para ello ha de considerarse la necesaria  formulación de impedimentos de los integrantes de las Salas de  Decisión Civil y Laboral, así como la recomposición  de las mismas, con conjueces.  

En  todo caso, luego de la asignación de los ponentes definitivos  en primera instancia, y en sede de impugnación, se respetaron  los respectivos términos para decidir a los que se refiere el  Decreto 2591 de 1991.  

De  otro lado, si lo que pretende el accionante al acudir en esta  oportunidad a la vía de amparo, es generar un nuevo debate  constitucional por cuenta de que en los fallos de tutela del 24 de  septiembre de 2018 y 3 de abril de 2019 no se accedió a la  tutela de sus derechos, esa situación torna improcedente el  presente trámite porque se trata de discutir aspectos de fondo  de tales decisiones.  

Es  que, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido,  para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder  con relación a fallos de tutela, ello solo se ha dado,  únicamente,  cuando está  de por medio el principio fraus  omnia corrumpit (el  fraude lo corrompe todo),  y solo  en el evento en que tal postulado  entre en tensión con el principio de justicia material a  partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de  acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, situación  que no se observa en este asunto.  

Pero  ninguna situación de esa naturaleza se postuló en la  demanda, y las críticas del libelista se relacionan con la  interpretación que los jueces accionados dieron al problema  jurídico sometido a su consideración lo que, por ende,  es ajeno a una situación fraudulenta que habilite la  excepcional intervención del juez de amparo.  

Así  las cosas, no están demostrados los requisitos necesarios para  la procedencia, en todo caso excepcional, de la acción de  tutela contra fallos de amparo constitutivos de fraude.  

Cabe  añadir, que si lo que pretendía el ahora demandante era  criticar el contenido  de las decisiones referidas, ha debido solicitar a la Corte  Constitucional la revisión del respectivo fallo, pero se  observa que ya éste hizo tránsito a cosa juzgada  constitucional, como quiera que fue excluido el expediente de su  eventual revisión y además, feneció el plazo  subsiguiente para que, por conducto de «(i)  cualquier Magistrado titular de la Corte Constitucional; (ii) el  Procurador General de la Nación; (iii) el Defensor del Pueblo;  y (iv) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado»  el actor postulara  petición de insistencia2.  

Así  las cosas, es claro que el cuestionamiento de una sentencia de tutela  no puede exponerse mediante una nueva demanda, pues lo correcto era  solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo  fallo, o la promoción del mecanismo de insistencia, vías  de defensa idóneas para solucionar la temática aquí  propuesta.  

Por  las razones precedentes, se impone negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las acciones de tutela          dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior          funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

2          Arts.          55 y 57 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento General de la Corte          Constitucional.      

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