STP6580-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP6580-2020  

Radicado 1392 /  111368  

Acta 153  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO:  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación formulada por la Secretaría  de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, contra el  fallo de tutela proferido el 24 de junio de 2020 proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual  amparó  los derechos fundamentales de ARNULFO DÍAZ ESPITIA  presuntamente vulnerados por la Presidencia de la República,  el Departamento Nacional de Planeación, la Alcaldía  Mayor de Bogotá, la Alcaldía Menor de Kennedy y la  Secretaría de Integración Social.  

Al trámite  se vinculó la Consejería para Asuntos Económicos  y Transformación de la Presidencia de la República, el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría  Distrital de Planeación del Instituto para la Economía  Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Ministerio  del Trabajo, la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario, la  Alcaldía Local de Suba y el Instituto Distrital         de Gestión  de Riesgos y Cambio Climático.  

FUNDAMENTOS  FÁCTICOS:  

Fueron resumidos  por el Tribunal de primera instancia así:  

“Aduce  ARNULFO DÍAZ ESPITIA que es una persona de avanzada edad, que  no tiene familiares cercanos y que el sustento de sus necesidades  diarias depende exclusivamente del subsidio del programa Adulto  Mayor, que entrega la Alcaldía Mayor de Bogotá.  

Señala  que debido a la declaración del Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno  Nacional con ocasión a la propagación de la enfermedad  COVID-19, se dispuso el confinamiento y distanciamiento social, con  las consecuentes ayudas económicas y subsidios a las familias  y personas más vulnerables.  

Refiere que  dichas ayudas se encuentran siendo distribuidas por el Estado, de  conformidad con las bases de datos del Gobierno nacional, razón  por la cual, considera, no debía registrarse en ningún  sistema.  

Luego de  ilustrar sobre los programas creados por la administración  distrital para la entrega de las ayudas económicas y en  especie, refirió que durante los meses de marzo y abril de la  anualidad que avanza, ha estado pendiente a través de las  páginas web anunciadas por el Gobierno, consultando con su  número de cédula para identificar si ha sido favorecido  con alguna ayuda, sin embargó, asegura que a la fecha en que  interpone la presente acción constitucional no ha sido  beneficiado en algún programa como Bogotá Solidaria en  Casa o Ingreso Solidario, a pesar de ser un adulto mayor y de recibir  por ese concepto un auxilio, el cual, debido a la orden de  confinamiento no le alcanza para sufragar los gastos de su hogar,  encontrándose para este momento en precarias condiciones de  subsistencia que no solo afectan su salud física sino  emocional.  

En  consecuencia, solicita que en amparo de los derechos fundamentales al  mínimo vital y dignidad humana, se ordene a las entidades  accionadas que en el término de cuarenta y ocho (48) horas  contadas a partir de la notificación de la presente  providencia, procedan a entregar algún tipo de ayuda  humanitaria o, a incluirlo en alguno de los programas de ayuda  humanitaria anunciados por el Gobierno nacional”.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Mediante autos de  10, 18 y 19 de junio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela  y ordenó correr traslado de la demanda a las partes y terceros  con interés, con el fin de garantizarles sus derechos de  defensa y contradicción.  

La Secretaría  Distrital de Integración Social refirió que el objeto  de esa entidad es promover políticas de promoción,  prevención, protección con énfasis en la  prestación de servicios básicos y el restablecimiento  de los derechos a la población más vulnerable de la  ciudad de Bogotá.  

Explicó que  en la actualidad se reporta un incremento de personas en condición  de vulnerabilidad con ocasión del virus covid-19, razón  por la cual la Alcaldía de Bogotá implementó una  política distrital para la atención de los casos de  ciudadanos que requieran ayudas y servicios sociales durante el  aislamiento preventivo obligatorio.  

Agregó que,  como resultado de las medidas para mitigar los efectos del  aislamiento social, el Distrito expidió el Decreto 093 de 2020  por medio del cual se creó “el  Sistema Distrital Bogotá Solidaria en Casa”, mismo  que integra la Secretaría Distrital de Planeación, la  Secretaría de Gobierno, la Secretaría de Hacienda, el  Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático  y, la Secretaría de Integración Social. Así  mismo, indicó que la financiación del sistema deriva de  los recursos del presupuesto general del Distrito y donaciones. Los  auxilios económicos previstos en el referido decreto están  dirigidos a los grupos más pobres atendiendo los criterios de  focalización descritos en el artículo 2 de la  normatividad en cita.  

Seguidamente,  aclaró que el Decreto 108 de 2020 amplió los  destinatarios de los alivios económicos incluyendo como  criterios de focalización los siguientes: geográfico y  poblacional, selección de la base maestra del Sisbén,  cumplir con determinados porcentajes para determinar las personas que  deben recibir el apoyo económico. Dicha base de datos se  encuentra a cargo de la Secretaría de Planeación  Distrital.  

Frente a las  pretensiones del accionante, indicó que luego de consultar la  Base Maestra del Sistema Bogotá Solidaria en Casa, concluyó  que la dirección aportada por el accionante no estaba ubicada  dentro de las zonas focalizadas como potenciales beneficiarios del  auxilio y según su documento de identificación arrojó  que cuenta con “atención  en apoyo económico cofinanciado Tipo D para personas mayores,  en la Subdirección Local de Barrios Unidos desde el  01/11/2014”, lo  que significa que el actor goza de servicios por cuenta de la  Secretaría de Integración Social y por ende no  aplicaría para ser beneficiario de los auxilios implementados  por cuenta de la pandemia.  

Por último,  destacó que el demandante, al pretender obtener el subsidio a  través de este mecanismo, desconoce el derecho a la igualdad  frente a las demás personas que requieren atención  prioritaria o han adelantado el proceso de asignación y  reconocimiento de las ayudas económicas.  

La Secretaría  de Planeación Distrital comenzó por indicar que su  función se basa en aplicar las encuestas del Sisbén a  los habitantes de Bogotá.  

Acto seguido,  apuntó que el actor no se encuentra incluido en la base de  datos nacional administrada por el Departamento Nacional de  Planeación. Así mismo, al consultar el SIPA -base de  datos local- arrojó que ARNULFO DÍAZ no ha solicitado  la aplicación de la encuesta del Sisbén.  

De igual forma  anotó que para ser beneficiario de las ayudas económicas,  debe contar con la encuesta Sisbén IV con clasificación  de los grupos prioritarios A, B o C, o que el puntaje de Sisbén  III sea igual o menor a 30.56.  

Seguidamente  explicó el procedimiento que debe agotar el actor en caso de  requerir la aplicación de la mencionada encuesta, sin que la  acción de tutela sea el mecanismo expedito para ello.  

El Instituto para  la Economía Social -IPES- resaltó la falta de  legitimación por pasiva ante la inexistencia de nexo entre la  pretensión del actor y la misión funcional de la  entidad.  

En relación  con su naturaleza jurídica, explicó que le corresponde  ofrecer a los vendedores informales proyectos de emprendimiento y  fortalecimiento empresarial, sin que se tenga noticia de que el actor  pertenezca a ese sector poblacional acorde con la base de datos  -RIVI-.  

Agregó, que  consultada la base de datos HEMI es claro que ARNULFO DÍAZ se  desempeña como comerciante en la plaza de mercado del barrio  siete de agosto de manera irregular ante la ausencia de contrato de  uso y aprovechamiento con el IPES, motivo por el cual la  administración ha instaurado en contra de DÍAZ ESPITIA  diversas querellas para la recuperación de los locales  ocupados por el accionante.  

El Departamento  Nacional de Planeación alegó falta de legitimación  en la causa por pasiva y sostuvo que su función, es depurar la  información reportada en el Sisbén por los entes  territoriales.  

Frente a la  pretensión del actor, manifestó no ser la dependencia  encargada de otorgar el subsidio demandado, no obstante, precisó  que consultada su base de datos reporta que el demandante estaba  excluido de aquella desde noviembre de 2019 por duplicidad  -homónimo-,  situación que remediará en el corte de mayo.  

Adujo que ARNULFO  DÍAZ ESPITIA se reporta activo en esa base de datos desde  noviembre de 2007 con un puntaje de 19.91 y ficha 3150672, motivo por  el cual encuentra improcedente la concesión del ingreso  solidario, porque ya es beneficiario del programa adulto mayor.  

A su turno, la  Secretaría Distrital de Gobierno, en representación de  la Alcaldía Local de Kennedy comenzó por indicar que  trasladó a la Alcaldía Mayor de Bogotá partidas  presupuestales para que se ejecutaran en el programa Bogotá  Solidaria en Casa mediante transferencias, bonos canjeables y  subsidios en especie.  

Indicó que  tales ayudas están dirigidas a la población más  pobre con trabajos informales y desempleados, pero, también a  aquellos que están en riesgo de pobreza por cuenta de la  pandemia del virus covid-19.  Seguidamente, describió los  requisitos necesarios para que la ciudadanía resulte  favorecida con los auxilios precitados.  

Añadió  que, frente a la emergencia se amplió el grupo de  destinatarios de las referidas ayudas como el caso de los hogares que  reciben subsidio por los programas familias en acción, jóvenes  en acción o Colombia adulto mayor, hasta completar el tope  mínimo previsto en el Decreto que regula los apoyos económicos  del Sistema de Bogotá Solidaria en Casa.  

En escrito  adicional ante la vinculación que se hiciera de la Alcaldía  Local de Suba, destacó que el Sistema Bogotá Solidaria  en Casa está a cargo de la Secretaría de Integración  Social la cual se encarga de “realizar  la focalización, identificación, selección y  asignación de los apoyos, ya sea por transferencia monetaria,  bonos canjeables por bienes y servicios o subsidios en especie, de  acuerdo a los polígonos de monitoreo remitidas por SECRETARÍA  DISTRITAL DE HÁBITAT, desde donde se determina los mapas de  pobreza”.  

En igual sentido,  aclaró que el accionante no ha solicitado el reconocimiento  del auxilio a la Secretaría de Integración Social que  es la llamada a definir si ARNULFO DÍAZ es beneficiario o no  del subsidio que ahora reclama por vía de tutela, de ahí  su solicitud de improcedencia de la acción, porque el  demandante tampoco demostró la afectación real de sus  derechos fundamentales.  

Por su parte, la  Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía  Mayor de Bogotá advirtió la falta de legitimación  de su vinculación, a su vez, remitió el traslado de la  demanda a las Secretarías de Integración Social,  Gobierno y Planeación.  

La Presidencia de  la República solicitó negar el amparo reclamado  argumentando que no es de su competencia la entrega de subsidios,  ayudas y/o inclusión en programas sociales; no tiene a su  cargo ningún programa social previo o derivado del Covid-19; y  tampoco le corresponde hacer la entrega de ayudas de ningún  tipo a las personas presuntamente afectadas por la crisis del  Covid-19.  

Al tiempo señaló  que, desde el inicio de la emergencia sanitaria generada por la  propagación del multicitado virus, ha implementado una serie  de ayudas para la población más vulnerable, entre las  que resaltó los Decretos 458, 518, 535 y 659 de 2020.  

Respecto del  Decreto 458 del 22 de marzo de 2020, sostuvo que consiste en la  entrega de una transferencia monetaria no condicionada, adicional y  extraordinaria a favor de los beneficiarios de los programadas  Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor y  Jóvenes en Acción.  

Del Decreto  Legislativo 518 del 4 de abril de 2020, que creó el Programa  Ingreso Solidario para trabajadores independientes e informales,  afirmó que radica en la entrega de transferencias monetarias  no condicionadas con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación  de Emergencias, en favor de las personas y hogares en situación  de pobreza y vulnerabilidad que no sean beneficiarios de los  programas Familias en Acción, Protección Social al  Adulto Mayor, Jóvenes en Acción o la compensación  del impuesto sobre las ventas.  

Finalmente, adujo  que el accionante se encuentra en condiciones similares a las de  muchos colombianos pero que en todo caso no acreditó su  pertenencia al grupo de las personas más pobres.  

La Sociedad  Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. hizo un recuento de su  función como cuenta especial del presupuesto nacional adscrita  al Ministerio del Trabajo.  

Afirmó que  lidera el programa de subsidio al adulto mayor en estado de  indigencia o pobreza extrema. En el caso particular, explicó  que ARNULFO DÍAZ es beneficiario del programa “Colombia  mayor” desde  el 1º de noviembre de 2014 y se encuentra activo, reportado como  último retiro el mes de mayo de 2020.  

El Ministerio del  Trabajo solicitó su desvinculación por falta de  legitimación por pasiva.  

Mediante decisión  de 24 de junio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  amparó los derechos fundamentales del actor tras considerar  que su exclusión de la base de datos del Sisbén, en  noviembre de 2019, fue el motivo que impidió su selección  automática como beneficiario del auxilio reclamado, máxime  que no debe presentarse solicitud alguna al respecto en tanto la  concesión del subsidio opera por el solo registro en esa base  maestra del Sisbén.  

Por ello, dispuso  que dentro de las 48 horas siguientes el Departamento Nacional de  Planeación activara al actor en el registro del Sisbén  para que sus datos hagan parte de la Base Maestra. En igual sentido,  le ordenó a esa entidad nacional que remitiera a la Secretaría  de Planeación de Bogotá los datos para que luego de  recibirlos, la cartera distrital consolidará el registro en la  base maestra del Sistema Bogotá Solidaria en Casa conforme el  manual operativo correspondiente.  

Así  mismo dispuso: “ORDENAR  a  la Secretaría de Gobierno, a la Alcaldía Local de Suba  y a la Secretaría de Integración Social, que una vez  ARNULFO DÍAZ ESPITIA, se encuentre dentro de la base maestra,  en el mismo término anterior, verifiquen si el actor cumple  con los requisitos para acceder a alguno de los beneficios del  Sistema Bogotá Solidaria en Casa, y de identificarse que  cumple los requisitos, proceder en el término máximo de  cuarenta y ocho (48) horas, a realizar las entregas del subsidio a  que haya lugar. En todo caso, de no encontrarse el actor dentro de la  población identificada y seleccionada como beneficiaria de las  ayudas otorgadas por el Gobierno, ello deberá de manera  coordinada por las entidades accionadas, ponerse en conocimiento de  ARNULFO DÍAZ ESPITIA, para que éste proceda a solicitar  nueva encuesta Sisbén o a realizar el trámite que las  entidades demandadas indiquen pertinente”.  

La Secretaría  de Gobierno Distrital impugnó el fallo. Adujo que el Tribunal  a  quo  le  impuso una carga que se escapa a sus competencias funcionales, puesto  que no le corresponde a la Alcaldía Local de Suba – a la  cual representa judicialmente – ni a esa secretaría,  encargarse de los procedimientos y ejecución de las políticas  públicas que buscan la atención a la población  en estado de pobreza y vulnerabilidad ya que la dependencia del  Distrito delegada para esos fines es la Secretaría de  Integración Social.  

A juicio del  recurrente, debe revocarse el fallo de primera instancia.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior  funcional.  

2.  En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y  con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de  fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la  confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite  constitucional.  

3.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

Por  otra parte, la jurisprudencia constitucional tiene dicho que tampoco  puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para  reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se  concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos  y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide  considerarlo como medio alternativo al cual acudir para eludir los  trámites expeditos para la defensa de sus derechos.  

4.  La  Corte limitará su análisis a la censura propuesta por  la entidad recurrente, por cuanto ningún otro interviniente en  el trámite expresó su inconformidad con las órdenes  emitidas en el fallo de primera instancia.  

En  consonancia con lo anterior, se dirá que una de las  circunstancias abordadas por el Tribunal se centró en la  exclusión del actor de la base madre de datos del Sisbén  por parte del Departamento Nacional de Planeación desde el mes  de noviembre de 2019, yerro que corrigió con posterioridad al  fallo proferido el 24 de junio de 2020.  

Así,  el DNP acreditó el cumplimiento de la orden contenida en el  numeral 2º de la referida sentencia al ingresar nuevamente a  ARNULFO DÍAZ ESPITIA en los registros de esa base de datos con  el código ficha 3150672 en la cual registra la siguiente  información administrativa:  

“fecha  última encuesta: 29 de junio del 2020.  

Última  actualización de la ficha: 29 de junio del 2020.  

Última  actualización de la persona: 29 de junio del 2020.  

Antigüedad  actualización de la persona: 0 meses  

Estado:  VALIDADA EXTRAORDINARIAMENTE EN CUMPLIMIENTO A ORDEN PROFERIDA EN  FALLO DE PRIMERA INSTANCIA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ  SALA PENAL, DE FECHA 24 DE JUNIO DE 2020”.  

De igual manera,  el 30 de junio siguiente remitió la actualización a la  Secretaría Distrital de Planeación de conformidad con  lo dispuesto en la sentencia de primer grado.  

En  ese orden, la vulneración hallada se superó con ocasión  a las órdenes emitidas y resulta palmario que ese aspecto  carece de objeto en la actualidad. En  eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota  al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que  se estimaron violentados. En consecuencia, se confirmará la  protección constitucional en tal sentido, pues la afectación  solo se restableció, como se dijo, por cuenta de lo declarado  en la sentencia de tutela de primera instancia.  

5.  Solicitó el actor su inclusión en los programas de  auxilio económico y ayudas humanitarias creadas por el  gobierno nacional para contrarrestar los efectos adversos generados  por las medidas de aislamiento preventivos adoptadas para prevenir el  contagio del virus COVID-19.  

6.  Ahora bien, con la aparición del virus SARS-CoV-2 en Colombia  el gobierno nacional declaró  el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica  en todo el territorio nacional, consecuentemente adoptó una  serie de medidas -entre ellas el aislamiento social- para contener el  riesgo de contagio,  confinamiento que trajo consigo efectos económicos negativos  en los hogares. Por ello, la Presidencia de la República  expidió una serie de decretos legislativos que prevén  alivios económicas y sociales a la población más  vulnerable.  

Entre  ellos, el Decreto 417 de 2020 autorizó al gobierno para  realizar la entrega de transferencias monetarias adicionales y  extraordinarias en favor de los beneficiarios de los programas i)  familias en acción, ii) protección social al adulto  mayor – Colombia Mayor y, iii) jóvenes en acción,  monto que corresponderá al valor actual de la respectiva  transferencia condicionada a cargo de la entidad responsable de  administrar cada uno de los programas sociales referidos.  

En  la misma línea, expidió el Decreto 458 de 2020 por  medio del cual dispuso la modificación del trámite de  la devolución del IVA con el fin de hacer expedita la entrega  de las ayudas económicas anunciadas en el párrafo  anterior.  

A  su turno, el Decreto 518 de 2020 creó el programa Ingreso  Solidario para atender las necesidades de los hogares en situación  de pobreza y vulnerabilidad en todo el territorio nacional, en el  marco del Estado de Emergencia, especialmente a aquellas personas que  no están incluidas en los programas de ayudas nacionales como  Colombia Mayor y que están en situación de  vulnerabilidad, identificables a través de la base maestra  como potenciales beneficiarios de las ayudas y transferencias  otorgadas por el gobierno durante el término de duración  de la pandemia.  

Ante  la continuación de la emergencia, el gobierno resolvió  expedir el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, con el que pretendió  complementar las entregas de transferencias monetarias ahora “no  condicionadas, adicionales y extraordinarias”,  a los tres grupos precitados, que a su vez el Decreto 659 de 2020  puntualizó que se trataría de una transferencia, cuya  distribución corresponde al Ministerio del Trabajo y al  Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.  

Así  mismo, los entes territoriales han adoptado medidas adicionales que  permitan contrarrestar la vulnerabilidad de la población en  las diferentes regiones.  En virtud de ello y para el caso que  concita la atención de la Sala, la Alcaldía Mayor de  Bogotá expidió el Decreto 093 de 2020 con el cual creó  el Sistema Distrital Bogotá Solidaria en Casa compuesto por  tres canales: i) transferencias monetarias, ii) bonos canjeables por  bienes y servicios y, iii) subsidios en especie. Dicho decreto local,  en el literal d del art. 2º, asignó la focalización  de oferta distrital de transferencias, sus procesos de  identificación, selección y asignación a la  Secretaría de Integración Social.  

Del  recuento normativo es claro que tanto el gobierno nacional como el  distrital han adoptado las medidas necesarias para conjurar los  efectos negativos económicos que el aislamiento social  preventivo obligatorio ha generado en la población más  vulnerable, dentro de los que se encuentran los subsidios reclamados  por vía de tutela por parte del accionante, mismos que exigen  el cumplimiento mínimo de requisitos para su obtención.  

7.  Del contenido de la demanda y los elementos de prueba obrantes en la  actuación, advierte la Sala que desde  noviembre de 2014 el actor deriva su sustento y manutención  del subsidio que se le entrega a través del programa Colombia  Mayor, a cargo de FIDUAGRARIA.  

Así  mismo, que pertenece al Sistema  de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas  Sociales -Sisbén- con un puntaje de 19.91 hasta el mes de  noviembre de 2019, cuando resultó excluido de la base madre en  razón a duplicidad por homonimia, circunstancia que ya se  remedió, como se vio, por cuenta del fallo de tutela de primer  grado.  

Cierto  es que el Sisbén es una herramienta de focalización  individual que funciona como un instrumento de la política  social que utiliza herramientas estadísticas y técnicas  que permiten identificar y sectorizar a la población para la  selección y asignación de subsidios y beneficios por  parte de las entidades y programas sociales. Su objetivo principal es  ordenar a la población mediante un puntaje de acuerdo con sus  características, para poder identificar los beneficiarios de  la oferta social, de ahí que, la exclusión de la base  de datos nacional impidió durante este tiempo que las  autoridades administrativas estudiaran el caso concreto del  accionante y determinar si es o no beneficiario de los subsidios ya  sea nacional o distrital en razón de la oficiosidad de la  asignación de las ayudas, pues basta el cruce de información  por parte de los entes territoriales para destinar las transferencias  y demás ayudas a los destinatarios sin que para ello medie  solicitud del interesado.  

Con  todo, el Tribunal de primera instancia halló una irregularidad  que pudo afectar el proceso de selección de ARNULFO DÍAZ  como posible beneficiario del Sistema Bogotá Solidario en  Casa, pero tal situación se subsanó con el trámite  de tutela, por tanto, si DIAZ ESPITIA continúa interesado en  las ayudas extraordinarias deberá acudir a las autoridades  competentes para que estudien la viabilidad de entregarle el  pretendido auxilio monetario.  

Sin  embargo, la Secretaría de Integración Social,  dependencia competente para atender todo lo relacionado con la  asistencia a la población más vulnerable con ocasión  de la pandemia por el virus covid-19, afirmó que la dirección  aportada por el accionante en el escrito de tutela no hace parte de  la cobertura de la focalización geográfica, por ende,  no cumple con los criterios para acceder a las ayudas humanitarias. A  pesar de ello, el Tribunal desacreditó el criterio de la  accionada para imponer el suyo en cuanto a que “los  accionantes en muchas ocasiones aportan una dirección física  o electrónica que no son de su propiedad” y  con ello ordenó un estudio concienzudo prevaliéndose  del puntaje del accionante en el Sisbén.  

Cierto  es que el juez de tutela tiene facultades extra y ultra petita, pero  las mismas son aplicables siempre y cuando la situación  fáctica advierta la vulneración de un derecho  fundamental, aún cuando su protección no haya sido  solicitada por el peticionario, tal y como lo detectó el a  quo en la exclusión  de DÍAZ ESPITIA de la base del Sisbén.  

No  obstante, ir más allá de esa protección, al  punto de emitir una orden compleja que desconoce las competencias  asignadas por la normatividad a las entidades accionadas,  desacreditar su ejercicio funcional y forzar el estudio a fondo de un  caso particular sin justificación alguna, extralimita las  facultades de las que se viene hablando para convertirse en  arbitrariedad.  

Así,  no  resulta procedente el amparo prodigado por la Corporación,  pues  ello implicaría  una intromisión indebida en la competencia asignada a las  autoridades administrativas,  a quienes se les ha delegado la facultad para determinar los  individuos que reúnen los requisitos legales para ser  acreedores a los distintos beneficios monetarios que otorgan las  entidades nacionales o locales, como también, podría  afectar a las personas que tengan igual o mejor derecho de percibir  esas ayudas.  

En  gracia a discusión, podría entenderse justificada la  intervención del juez de tutela ante la configuración  de un perjuicio irremediable, pero esa situación no se  acreditó en el trámite constitucional.  Por el  contrario, de las pruebas arrimadas se extrajo con claridad que DIAZ  ESPITIA recibe, mensualmente, un subsidio del Gobierno nacional a  través del programa Colombia Mayor, y por tanto, de manera  alguna tiene garantizada su subsistencia, al menos en aras de que  bajo ese auxilio monetario no vea en riesgo su mínimo vital.  

En consecuencia,  la  decisión del Tribunal será revocada en este aspecto y,  en su lugar, se negará el amparo pretendido.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas 2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

1.        REVOCAR  los  numerales 1º y 4º del  fallo de 24 de junio de 2020 proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, que amparó los derechos al mínimo  vital y dignidad humana a  ARNULFO DÍAZ ESPITIA.  

2.        NEGAR  el  amparo invocado en esos aspectos, por los motivos expuestos en  precedencia.  

3.  CONFIRMAR la  decisión de primer grado que tuteló el derecho al  debido proceso de DÍAZ ESPITIA frente al Departamento Nacional  de Planeación, aclarando que en ese punto se presenta carencia  actual de objeto.  

4.  NOTIFICAR este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

5.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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