STP7579-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP7579-2020  

Radicación  n° 111588  

Acta  168  

Bogotá,  D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por el Juez Pericles Antonio  Rodríguez Sehk, titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito  de Cartagena, respecto del fallo proferido el 2 de marzo del año  en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, por medio del cual tuteló los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, invocados en la acción de tutela promovida por  Dora Patricia Cáceres Puentes, Fiscal 40 Seccional de  Cartagena.  

Al  presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes  en el proceso penal seguido en contra de Javier  Gil Bejarano.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  Refirió la Fiscal 40 Seccional de Cartagena que, bajo  los radicados n° 130016001128201712883  y 130016000000201900041,  adelanta actuación por los punibles de prevaricato por  omisión, falsedad ideológica en documento público  y, ocultamiento, alteración o destrucción de elemento  material probatorio, el primero, en contra de Jair  Alberto Puerta Joly en  calidad de autor y, el segundo, en disfavor de Javier  Gil Bejarano  como  coautor, proceso dentro del cual el 3 de abril de 2019 radicó  escrito de acusación.  

1.2.  Convocada para el 11 de junio de 2019 la audiencia de acusación,  solicitó al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena que  cambiara el objeto de ésta por la de preclusión,  petición que elevó con fundamento en la causal 1ª  del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. Sustento su  postulación, en la obtención de un nuevo elemento de  prueba [constancia  del almacén de evidencias de la Fiscalía General de la  Nación] que  determinaba como  único responsable de las conductas imputadas a Jair Alberto  Puerta Joly, concluyendo que estaba en imposibilidad de derrocar la  presunción de inocencia de Gil Bejarano.  

Dicha  postura, en sesión de audiencia del 23 de septiembre, la  refrendaron la Procuraduría y la defensa.  

1.3.  El 18 de octubre de 2019, el Juzgado accionado, luego de considerar  que la sustentación no correspondía a la causal  invocada, resolvió rechazar de plano la solicitud de  preclusión y señaló que, por ser una orden no  admitía ningún recurso. No obstante, la Fiscalía  interpuso el recurso de apelación el cual le fuera negado y,  seguidamente, el de queja, que corrió la misma suerte.  

1.4.  La actora, inconforme con tal proceder, acudió al mecanismo  constitucional al considerar que se trasgredieron sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, al no habérsele permitido, refutar la decisión  del juez a través de los recursos procedentes. Por lo  anterior, solicita se deje sin efectos la orden de no conceder  recursos contra la decisión adoptada el 18 de octubre de 2019,  de modo que se retrotraiga la actuación para que se informe  sobre la procedencia de aquellos.  

2.  Las respuestas de las autoridades accionadas  

2.1.  El  Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena detalló las  actuaciones surtidas al interior del trámite y, en torno a la  solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía 40  Seccional, señaló que dispuso su rechazo de plano por  cuanto, encontrándose la actuación en etapa de  juzgamiento, la Fiscalía no se acogió a ninguna de las  causales objetivas que permiten una tal decisión.  

Explicó,  que aun cuando la proponente invocó la causal 1ª del  artículo 332 de la Ley 906 de 2004, los argumentos que expresó  no guardaban coherencia con aquella, ya que se remitían a la  atipicidad de la conducta y la imposibilidad del titular de la acción  penal de desvirtuar la presunción de inocencia.  

En  ese contexto, consideró que ante la abierta improcedencia de  la solicitud que no impuso un análisis de fondo, su  determinación se erigía como una orden, en contra de la  que no procedía recurso alguno. Por ello, descartó la  trasgresión de los derechos deprecados.  

2.2.  La Procuraduría 82 Judicial II Penal, sostuvo que la solicitud  de preclusión presentada por la Fiscalía estuvo  debidamente argumentada. De hecho, no se opuso a la misma, tras  considerar que el nuevo elemento material probatorio determinaba la  ausencia de participación del procesado en la comisión  del delito y con ello, decaía cualquier pretensión  punitiva, razón por la cual, continuar el trámite  significaría un desgaste para la judicatura.  

Agregó,  que el juez de conocimiento no hizo pronunciamiento de fondo, ni de  los elementos materiales probatorios puestos de presente y, con el  acto de rechazar de plano la solicitud, no solo omitió motivar  su determinación sino habilitar la procedencia de recursos, lo  cual, en su criterio, significó la vulneración de las  prerrogativas constitucionales deprecadas.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Cartagena,  luego  del estudio al libelo e informes, concluyó que las  manifestaciones presentadas por el Juzgado Quinto Penal del Circuito  de Cartagena desconocieron el precedente de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal1  que dispone, expresamente, no sólo el carácter  interlocutorio del auto que resuelve la preclusión, sino lo  dispuesto en el artículo 176 y siguientes de la Ley 906 de  2004, que habilita la interposición del recurso de apelación.  

En  consecuencia, concedió la acción constitucional en los  siguientes términos:  

«PRIMERO:  TUTELAR los derechos al Debido Proceso y Acceso a la Administración  de Justicia invocados por la doctora DORA PATRICIA CÁCERES  PUENTES, en calidad de Fiscal 40 Seccional de Cartagena, en contra  del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, con fundamento en  las consideraciones de esta providencia.  

SEGUNDO:  En consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la actuación  adelantada dentro de la audiencia del 18 de octubre de 2019, llevada  a cabo al interior del proceso penal con radicación  No.130016000000201900041, a partir del trámite impartido por  el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, momento en el cual  negó la posibilidad a la Fiscalía y demás  intervinientes de interponer los recursos ordinarios, contra la  decisión adoptada en el curso de la misma y mediante la cual  se rechazó la solicitud de preclusión de la  investigación, al considerar que tales recursos eran  improcedentes.  

TERCERO:  En ese orden de ideas, ORDÉNESE al Juzgado Quinto Penal del  Circuito de Cartagena, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas  contadas a partir de la notificación del presente fallo,  proceda a convocar a audiencia para correr, nuevamente, el traslado  de la decisión adoptada en la diligencia del 18 de noviembre  (sic) de 2019, a las partes intervinientes dentro de la actuación  penal de la referencia, a efectos de que éstas manifiesten si  tienen intención o no de recurrir la misma, dando estricta  aplicación a lo normado en los artículos 176 y s.s. de  la Ley 906 de 2004, y a los razonamientos expuestos en la parte  motiva de esta providencia.»  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentado por el Juez Quinto Penal del Circuito de Cartagena, sin  que relacionara las razones de disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo previsto por  los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1 del Decreto 1983 de  2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al ser su superior  funcional.  

2.  El trámite de amparo fue consagrado como un procedimiento  preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de  las garantías constitucionales primarias cuando sean  amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una  autoridad o un particular y siempre que no exista otro instrumento de  resguardo apto o se esté ante un perjuicio irremediable,  evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.  

3.  En el presente caso, de acuerdo con la demanda de tutela, el problema  jurídico a resolver estriba en determinar si la negativa del  Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena a conceder,  inicialmente, el recurso de apelación en contra del rechazo a  la solicitud de preclusión invocada por la Fiscalía 40  Seccional y, posteriormente, el de queja en contra de dicho acto,  transgrede los derechos al debido proceso y acceso a la  administración de justicia de la accionante.  

4.  Para resolverlo, la Sala verificará las condiciones de  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales y, de encontrarlo procedente, dará respuesta de  fondo al cuestionamiento en mención.  

5.  La jurisprudencia de la Corte Constitucional2  ha fijado una clara línea tendiente a establecer los  requisitos por los cuales sólo, de manera excepcional, se  admite que por la vía constitucional se revisen las  actuaciones de la judicatura, así, unos de carácter  general y, otros específicos.  

5.1.  Los primeros, implican que i) la cuestión que se discuta  resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado  todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir,  que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;  iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;  v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la afectación como los derechos  vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) no se  trate de sentencias de tutela.  

5.2.  Los segundos, por su parte, se remiten a que se verifique alguno de  los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de  competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental  absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto fáctico (que la decisión carezca de  fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error  inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base  en el engaño de un tercero); vi) decisión sin  motivación (ausencia de fundamentos fácticos y  jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del  precedente (apartarse de los criterios de interpretación de  los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; viii) la  violación directa de la Constitución.  

6.  En el caso concreto, los requisitos generales se encuentra  satisfechos, por cuanto (i) el caso es de relevancia constitucional,  pues se discute la vulneración de los derechos fundamentales  al  debido proceso y acceso a la administración de justicia  (ii) la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa,  incluso, su queja descansa en la negativa a concedérselos por  parte del Juez accionado; (iii) la demanda se interpuso algo menos de  tres meses de la actuación censurada; (iv) la demandante  identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y  las pretensiones, así como los derechos que consideran  vulnerados y, finalmente, (v) no se discute por este cauce una  sentencia de tutela.  

7.  Ahora, en tanto la situación que se plantea en la demanda,  involucra el supuesto desconocimiento de las normas que regulan la  procedencia de recursos contra decisiones judiciales, la Sala  abordara su estudio bajo el denominado defecto procedimental. En  consecuencia, se hará (i) una breve reseña sobre el  citado defecto; (ii) el precedente que sobre la apelación  contra el rechazó a la solicitud de preclusión ha  proferido la instancia de cierre de lo penal; (iii) la procedencia  del recurso de queja frente a la denegación de la apelación;  y, se resolverá (iv) el caso concreto.  

7.1.  Desarrollo jurisprudencial del defecto procedimental absoluto.  

Acerca  de la configuración del citado vicio, la Corte Constitucional  ha señalado:  

“(a)  el defecto procedimental absoluto ocurre cuando “se aparta  por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite  de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un  trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el  cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento  establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y  contradicción de una de las partes del proceso”.3  (b) El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ocurre  cuando la autoridad judicial“(…) un funcionario utiliza  o concibe los procedimientos como un obstáculo para la  eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus  actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es  decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando “(i)  no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la  realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii)  renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a  los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica  rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación  devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”.4  

En  el mismo precedente, la aludida instancia de cierre de lo  constitucional estableció que “este  defecto requiere, además, que se trate de un error de  procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de  manera cierta y directa en la decisión de fondo, y que esta  deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la  persona que alega la vulneración al derecho a un debido  proceso”5.  

7.2.  Precedente del Tribunal de cierre de lo penal frente al recurso de  apelación contra el rechazo de plano de la solicitud de  preclusión.  

La  Sala de Casación Penal, en providencia  CSJ AP2266-2018, Rad. 52723,  sostuvo que si bien es cierto los artículos 176 y 177 de la  Ley 906 de 2004 disponen el recurso de apelación contra los  “autos  adoptados durante el desarrollo de las audiencias”  y contra el que “decreta  o rechaza la solicitud de preclusión”,  respectivamente, también lo es que admitió que cuando  la petición de preclusión es manifiestamente  impertinente y se opta por el rechazo de plano, el juez puede  apartarse de dicho contenido.  

Así  lo explicó:  

En  esta línea,  debe  tenerse en cuenta que el ordenamiento dispone el “rechazo de  plano” para las solicitudes impertinentes, y, al tiempo,  consagra el recurso de apelación contra las decisiones que  resuelven asuntos relevantes, como es el caso de la preclusión.  Bajo el entendido de que impertinente no es sinónimo de  intranscendente o inane, debe considerarse que el referido remedio  procesal (“rechazo de plano”) procede incluso frente a  temas trascendentes, pero que son impertinentes en un determinado  escenario procesal, como cuando se pretende ventilar en la audiencia  preparatoria la configuración de una causal de justificación.  Aunque en este ejemplo se trata de un tema trascendente para la  determinación de la responsabilidad penal, que hipotéticamente  podría ser objeto de apelación si se resuelve en la  sentencia, el Juez tendría que “rechazar de plano”  la pretensión de la parte de lograr un pronunciamiento  extemporáneo sobre un tema de esa naturaleza, sin que resulte  procedente el recurso de apelación, simple y llanamente porque  no se está resolviendo el asunto de fondo, sino sobre la  impertinencia del debate en esa fase de la actuación.  

Para  resolver el caso sometido a conocimiento de la Sala, se tiene que el  legislador estableció las siguientes reglas frente a las  solicitudes de preclusión: (i) en la fase de juzgamiento solo  es viable el debate frente a las causales 1º y 3º del  artículo 332, lo que, visto de otra manera, implica que sea  impertinente ventilar las causales 2º, 4º, 5º, 6º  y 7º; (ii) cuando en la fase de juzgamiento se presentan  causales diferentes a la 1º y 3º, se está, sin duda,  frente a una solicitud impertinente, que constituye una manifiesta  actuación irregular de la parte (Arts. 140 y 141 ídem,  entre otros); (iii) el remedio dispuesto para corregir esas  actuaciones es el “rechazo de plano”; (iv) este rechazo  tiene como consecuencia obvia que el asunto no se resuelve en su  fondo; y (v) por tanto, los recursos que procederían frente a  una solicitud presentada de forma regular, que obligue un  pronunciamiento de orden sustancial, no son predicables frente a la  decisión de rechazar de plano una solicitud inoportuna.6  

Luego,  eventualmente es viable que el funcionario judicial, en determinadas  circunstancias, no acoja el estudio de fondo de la solicitud de  preclusión, sino opte por su rechazo de plano, determinación  en contra de la cual, no proceden recursos.  

7.3.  El recurso de queja.  

Conforme  con el artículo 179 B de Ley 906 de 2004, al interior del  procedimiento penal se cuenta con un mecanismo a través del  cual, se puede cuestionar si en contra de una determinada decisión  de la judicatura, procede o no el recurso de apelación, este  es, el recurso de queja, que en su texto legal consagra lo siguiente:  

ARTÍCULO  179B. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA. Artículo adicionado  por el artículo 93 de la Ley 1395 de 2010. Cuando el  funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación,  el recurrente podrá interponer el de queja dentro del término  de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso.  

En  ese sentido, cuando una autoridad judicial estime que, en contra de  la decisión que adoptó en el marco de sus competencias  no procede el recurso de alzada, ya sea porque considera que no es  susceptible de tal medio de impugnación debido a su naturaleza  o porque la ley así lo dispone, o incluso, porque no se  sustentó adecuadamente7,  la parte inconforme con tal conclusión puede acudir al de  queja, para que otra autoridad determine si fue correcta o no la  negativa a conceder el recurso de apelación, claro está,  sin que corresponda examinar el acierto de la providencia objeto de  la alzada.  

7.4.  El caso concreto  

La  Fiscalía 40 Seccional de Cartagena refirió en su  demanda, que la célula judicial accionada incurrió en  un defecto procedimental absoluto por cuanto, actuó al margen  del ordenamiento al momento de denegar el recurso de apelación  contra la decisión por la cual resolvió su petición  de preclusión dentro del proceso que se sigue en contra de  Javier  Gil Bejarano.  

A  ese respecto, se tiene que en la audiencia programada para la  formulación de acusación, por petición de la  Fiscalía, varió su objeto por una de preclusión  -sesiones  del 11 de junio, 23 de septiembre y 18 de octubre de 2019-.  En ella, la proponente, luego de hacer  un extenso recuento de la situación fáctica y procesal  que involucra a Gil Bejarano, solicitó la preclusión de  la investigación al amparo  de la  causal 1ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, por  cuanto, en lo esencial, consideraba que a partir de nuevos elementos  de prueba, las conductas atribuidas al procesado resultaban atípicas,  razón por la cual, no le resultaba posible, como órgano  responsable de la acción penal, lograr desvirtuar la  presunción de inocencia del procesado.  

El  Ministerio Público en su intervención8,  no se opuso a la solicitud, sin embargo, hizo claridad en cuanto a  que, en su sentir, la causal que se configurara era la 4ª o la  5ª del artículo 332 y, por su parte, la defensa9,  aun cuando coadyuvó la solicitud de preclusión, señaló  que el sustento expuesto por la Fiscalía está orientado  a la causal quinta.  

Ante  ello, el funcionario accionado consideró que la solicitud era  abiertamente impertinente, en tanto, al encontrarse la actuación  en fase de juzgamiento, no era posible pretender la preclusión  con los argumentos enseñados, esto es, por atipicidad de la  conducta o la imposibilidad de desvirtuar la presunción de  inocencia, que corresponden las causales 4ª y 6ª del  artículo 332 de la Ley 906 de 2004.  

Así  en audiencia del 18 de octubre de 2019, expresó que:  

“…el  escrito de acusación donde parece Javier Gil Bejarano fue  presentado en el centro de servicios judiciales del sistema penal  acusatorio de Cartagena el día 3 de abril de 2019, la  solicitud de preclusión fue incoada el día 11 de junio  de 2019, por ello en el caso bajo estudio resultaba improcedente  requerir la preclusión con base en la causal 4ª del  artículo 332 de la Ley 906 2004, atipicidad del hecho  investigado con posterioridad a la radicación del escrito  acusatorio, ya que no se presentaron circunstancias sobrevinientes  que impidan a la fiscalía continuar con el ejercicio de la  acción penal o le posibilitaran respaldar probatoriamente la  inexistencia del hecho investigado. Atendiendo la interpretación  constitucional anteriormente señalada, la demanda de  preclusión incoada con posteridad a la presentación del  escrito de acusación debe estar sustentada en que sobrevengan,  que se adecuen a las causales 1 y 3, pero de manera alguna ni por la  4 ni por la 6, estas circunstancias no concurrieron en el caso objeto  de estudio, en donde el fiscal delegado, además de acudir a  unas causales improcedentes en esta fase del proceso, las requirió  con apoyo en unos medios de conocimiento obtenidos como consecuencia  de dos órdenes de trabajo, pantallazos de trazabilidad de  procesos 00068, del manual de cadena de custodia, informe de Víctor  Betancur, certificado de Nazly Tatiana, para arribar a la conclusión  de no tipificación de los delitos de falsedad ideológica  en documento público, prevaricato por acción,  ocultamiento o alteración o sustracción de elementos  materiales probatorios, olvidando que según lo ha sostenido la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la  alternativa de poner fin al proceso por esta vía supone la  existencia de prueba de tal entidad que determine de manera  concluyente la ausencia de interés del Estado en agotar toda  la actuación procesal prevista por el legislador para ejercer  la acción penal, dando paso a un mecanismo extraordinario con  el que cese de manera legal la persecución penal. Soslayando  que esas causales no podían ser utilizadas con posterioridad a  la radicación del escrito de acusación, convirtiendo la  causal 1ª en la 4º, pues comenzó su intervención  invocando la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción  penal, acción que se estructura por fenómenos jurídicos  eminentemente objetivos, verbi gracia, prescripción de la  acción penal, muerte del procesado, etc., para concluir con  valoraciones que inexorablemente la llevaron es a sostener atipicidad  de la conducta de Javier Gil Bejarano.  

En  el presente asunto, se reitera, el órgano de investigación  ejerció libremente la acción y realizó las  calificaciones fácticas y jurídicas que en su momento  estimó pertinentes, sólo que luego de hacerlo la  fiscalía que presentó el escrito de acusación e  intervino en la audiencia de formulación de acusación  consideró que no se cumplía el presupuesto de tipicidad  de las conductas investigadas o imposibilidad de desvirtuar la  presunción de inocencia, sin atender las pautas legales y  jurisprudenciales  constitucionalmente establecidas.  

En  ese orden de ideas, se ordena rechazar de plano dicha solicitud por  ser abiertamente improcedente y, este pronunciamiento a través  de una orden que no admite ningún recurso, frente a  actuaciones ostensiblemente inconducentes como la realizada por la  señora fiscal, los jueces tenemos la obligación, no la  facultad, como lo prevé el artículo 139 del CPP.  “Deberes Específicos de los jueces”, de rechazar  de plano, y esta decisión constituye una orden porque tiende a  evitar el entorpecimiento de la actuación, artículo 161  numeral 3° del CPP. (…)  

No  obstante, la delegada de la Fiscalía sostuvo:  

“Su  señoría, aunque es una orden con todo el respeto,  quiero dejar la constancia de que sí quiero interponer el  recurso de apelación y comoquiera que es una orden, de todas  maneras, debo dejar esa constancia y procederé conforme usted  me ordena”.  

A  lo que el juez contestó:  

“No,  es que el recurso de apelación no procede doctora, ya se lo  dije es una orden no es un auto, yo no he dictado un auto, es una  orden, no proceden recursos.”  

Y  no conforme con ello, la representante del ente investigador incoó  el de queja:  

“En  subsidio entonces interpongo el recurso de queja su señoría,  dejando la constancia con toda humildad, su señoría”.  

Y  nuevamente, el servidor judicial, afirmó:  

“No  es que no procede ningún recurso doctora, yo no puedo dilatar  más este trámite, le estoy dando cumplimiento como  usted lo oyó a sentencias de constitucionalidad, yo no puedo  dilatar más el trámite para que el Tribunal venga a  regañarme concediendo un recurso de queja que también  es improcedente.”  

De  lo que refulge que, el Juez cognoscente impidió no sólo  el ejercicio de contradicción en contra de la determinación  de rechazar la preclusión, sino de escrutar si, según  lo sostenía, contra la misma no procedía el recurso de  alzada a través del mecanismo de queja, última acción  que se observa trasgresora de los derechos de la actora, pues, con  independencia de que le asista o no razón en los motivos en  que sustento su determinación y de que la misma se entienda  como una orden o no, el mecanismo para definir la discrepancia acerca  de la procedencia de la apelación, era el recurso de queja,  del cual se impidió su ejercicio.  

Así,  como se dijera en el acápite pertinente, el debate que se  puede generar respecto de si procede o no el recurso de alzada contra  una decisión, corresponde definirlo a través del  recurso de queja y por el superior funcional de la autoridad  judicial, en tanto su finalidad  es proteger la garantía de la doble instancia y, esencialmente  a determinar si fue correcta o no la negativa a conceder el recurso  de apelación.  

Sin  que se avizore argumento legal o jurisprudencial que habilitara al  funcionario accionado para denegar tal posibilidad, sino que fue su  particular forma de ver el asunto el que le llevó a concluir  la improcedencia del recurso de queja postulado, con la consecuencia  de dejar desprovista a la parte interesada de la revisión de  esa postura por el funcionario habilitado para ello, en los términos  del artículo 179B y ss. del Código de Procedimiento  Penal.  

Así  las cosas, imperiosa resultaba la intervención del juez  constitucional en aras de garantizar las prerrogativas fundamentales  reclamadas tal y como lo encontró el a quo, sin embargo, no  con el alcance que dispuso en su decisión, pues al preverse un  medio al interior del procedimiento penal para definir la  controversia, el juez constitucional no puede desconocer su  existencia y zanjar por una vía alterna el asunto que le  compete al juez ordinario.  

En  consecuencia, se confirmará el amparo concedido a los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia de la doctora Dora Patricia Cáceres, Fiscal 40  Seccional de Cartagena, pero se modificará la orden dispuesta  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en el sentido  de ordenar al Juez Quinto Penal de Circuito de Conocimiento de la  misma ciudad que, en el término improrrogable de 48 horas  siguientes a la notificación de esta decisión, surta el  trámite legal previsto para el recurso de queja interpuesto  por la actora en audiencia del 18 de octubre de 2019.  

*  * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  – CONFIRMAR  el fallo impugnado en cuanto al AMPARÓ los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia de la doctora Dora Patricia Cáceres, Fiscal 40  Seccional de Cartagena, vulnerados por el Juzgado Quinto Penal del  Circuito de Cartagena.  

Segundo.  – MODIFICAR la orden dispuesta por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cartagena, en el sentido de ORDENAR al Juez Quinto Penal  de Circuito de Conocimiento de la misma ciudad que, en el término  improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de esta  decisión, surta el trámite legal previsto para el  recurso de queja interpuesto por la actora en audiencia del 18 de  octubre de 2019.  

Tercero-.  Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Cuarto-.  Remitir  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Entre          otros, Auto de 30 de noviembre de 2006 Radicado 26517; Auto de 8 de          junio de 2007 Radicado 25838; Autos de casación de 24 de          enero de 2007 dentro del radicado 26670, y de 3 de mayo de 2007          dentro del radicado 27188  

2          Cfr. C-590 de 2005, SU-195 de          2012 y T-137 de 2017, entre otras  

3          C.C. T-327 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), reiterada en          las sentencias T-352 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV          Luis Ernesto Vargas Silva) y T-398 de 2017 (MP Cristina Pardo          Schlesinger).  

4          C.C. T- 429 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), reiterada en          la sentencia T-398 de 2017 (MP Cristina Pardo Schlesinger).  

5          Corte Constitucional, sentencia SU-770 de 2014 (MP Mauricio González          Cuervo). Reiterada en la sentencia T-204 de 2018 (MP Alejandro          Linares Cantillo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado).  

6          Cfr.          CSJ AP2266-2018 Radicado 52723  

7          CSJ          AP-4870-2017, Rad. 50560  

8          Audiencia del 23 de septiembre de 2019 Récord          3’00” a 15’00”  

9          Audiencia del 23 de septiembre de 2019 Récord          18’10” a 20’54”      

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