STP7578-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP7578-2020  

Radicación  n° 111577  

Acta  No 163  

Bogotá,  D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

La Corte se  pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida  por Gloria  Milena Bran García,  a través de apoderado judicial, en contra de la Sala de  Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral,  por la supuesta vulneración de sus derechos al debido proceso,  acceso a la administración de justicia y mínimo vital,  trámite al que se dispuso la vinculación de la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al  Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad y a  la partes e intervinientes, dentro del proceso con radicado  76001310500120060070701, surtido a instancia de las autoridades  convocadas.  

1. ANTECEDENTES  

Conforme  al libelo y la información allegada por las autoridades  accionadas, se advierte que los hechos base del reclamo  constitucional se circunscriben a los siguientes:  

1. En lo que  interesa al presente trámite constitucional se tiene que con  ocasión de la muerte del señor Oscar Hurtado Gómez,  CAJANAL reconoció la sustitución de la pensión  que aquel devengaba en un 50% a Beatriz Eugenia Hurtado Barón,  hija discapacitada del causante y dejó en suspenso el  reconocimiento y pago del porcentaje restante hasta tanto la  judicatura resolviera el derecho que sobre dicha prestación  reclamaba Gloria  Milena Bran García.  

2. La demandante  inicialmente recurrió a la Jurisdicción Contencioso  Administrativa en demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho,  cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo del  Valle, donde, luego de surtido el trámite procesal  correspondiente a la primera instancia éste fue objeto de  nulidad mediante proveído del Consejo de Estado al declararse  de manera oficiosa la excepción de falta de jurisdicción.  

3. Posteriormente  el asunto fue avocado por la Jurisdicción ordinaria laboral,  litigio que correspondió decidir al Juzgado Primero  Laboral Adjunto de Cali, el cual mediante fallo del 30 de noviembre  de 2010 decidió absolver a la entidad de previsión  social del reconocimiento y pago de la sustitución de la  prestación reclamada por la demandante.  

4. El 30 de junio  de 2011 el Tribunal Superior de Cali profirió sentencia de  segunda instancia, mediante la cual revocó la decisión  del a  quo  y, en su lugar, condenó a la Caja Nacional de Previsión  Social – CAJANAL, a reconocer y pagar a la señora Gloria  Milena Brand García  la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera  supérstite del causante, a partir del 22 de noviembre de 1996  en cuantía de $746.478,56 correspondiente al 50% del total de  la prestación que había quedado en suspenso.  

5. En contra de la  anterior providencia fue presentada acción de tutela por parte  del apoderado de Beatriz  Eugenia Hurtado Barón, la cual fue resuelta por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante  sentencia del 31 de julio de 2012 en la cual se dispuso «TUTELAR  el derecho fundamental al debido proceso, dentro de la acción  de tutela instaurada por Rodrigo Alberto Hurtado Barón, en  calidad de curador de Beatriz Eugenia Hurtado Barón […]  y  ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali dejar sin efecto las actuaciones adelantadas dentro  del proceso a partir de la providencia del 30 de junio de 2011, y en  su lugar proferir una nueva decisión», en  la que estudie y defina el grado jurisdiccional de consulta a favor  de la accionante Hurtado Barón, «quien  tiene interés en el derecho debatido»,  así como el recurso de apelación presentado por Gloria  Milena Brand García.  

6. En atención a lo  ordenado, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, dictó  nueva sentencia el 10 de septiembre de 2012 (fos  6-24), mediante la  cual se pronunció sobre el grado de consulta y el recurso de  alzada, y resolvió:  

REVOCAR  la sentencia apelada […] proferida por el Juzgado Primero  Laboral Adjunto del Circuito de Cali, calendada el 30 de noviembre de  2010, y en su lugar se dispone:  

PRIMERO:  CONDENAR  a la CAJA NACIONAL DE PREVISION  SOCIAL-CAJANAL-,  a reconocer y pagar a la señora GLORIA  MILENA BRAND GARCIA  la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera  supérstite de OSCAR ANTONIO  HURTADO GOMEZ a  partir del 22 de noviembre de 1996, correspondiente al 50% del total  de la prestación que quedó en suspenso hasta tanto se  resolviera el derecho de la actora. El otro 50% de la pensión  CAJANAL deberá seguir reconociéndolo a BEATRIZ EUGENIA  HURTADO BARÓN, quien fue integrada al proceso en calidad de  litisconsorcio necesario.  

SEGUNDO:  CONDENAR  a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN  SOCIAL –CAJANAL-,  a reconocer y pagar a la señora GLORIA  MILENA BRAND GARCIA y a BEATRIZ EUGENIA HURTADO BARÓN  las sumas adeudadas por concepto de retroactivo pensional desde el 22  de noviembre de 1996 debidamente indexadas hasta el momento en que se  efectúe el pago, incluidas las mesadas adicionales a que haya  lugar y los reajustes anuales de ley; en el evento en que no se  hubiere pagado la pensión a alguna de las personas aquí  citadas.  

TERCERO:  COSTAS  en ambas instancias a cargo de la parte demandada y a favor de GLORIA  MILENA BRAND.  Liquídense las correspondientes a esta instancia e inclúyase  como agencias en derecho la suma de $3.000.000 en contra de CAJANAL y  a favor de la demandante.  […]  

7. En contra de la  anterior decisión fue postulado recurso extraordinario de  casación por parte del apoderado de la litis  consorte necesaria, quien presentó dos cargos en contra de la  sentencia del Tribunal, que por perseguir un mismo fin [la  valoración probatoria hecha por el ad  quem,  en torno a la calidad de beneficiaria de la pensión  de sobrevivientes  demandante],  fueron estudiados de manera conjunta por la Sala de Casación  Laboral.  

Las réplicas  de la demandante frente a cada uno de los cargos fueron presentadas  así:  

En cuanto al  primer cargo, se opuso a su prosperidad, pues consideró que si  bien se demanda una indebida interpretación de la norma  [artículo  47 de la ley 100 de 1993]  lo que se sustentaba era su inadecuada aplicación, y que en  el recurso de alzada sí había sido cuestionado el  análisis probatorio efectuado por el  a quo, precisamente  porque valoró erradamente unas pruebas y desestimó  otras, razón por la cual, el colegiado no solo podía,  sino que debía efectuar un nuevo análisis de los medios  de convicción.  

La oposición al segundo  cargo se soportó en que las consideraciones sobre la  autenticidad de la declaración rendida por el causante y las  funciones notariales resultaban extemporáneas y, que los  argumentos que pretendían cuestionar el domicilio del causante  eran simples conjeturas o inferencias carentes de respaldo  probatorio.  

8. El recurso  extraordinario fue resuelto por la Sala de Descongestión nº  1 de la Sala de Casación Laboral mediante proveído del  22 de enero de 2020 en el cual se dispuso CASAR la sentencia  proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y en sede  de instancia confirmar el fallo proferido por el Juzgado Primero  Adjunto Laboral de la misma urbe, adicionándolo en el sentido  de condenar a CAJANAL (hoy U.G.P.P.) a acrecer la mesada pensional  sustituida del 50% al 100% a Beatriz Eugenia Hurtado Barón  hija discapacitada del causante.  

9. Censura la  parte actora que en la sentencia de casación se presentan los  siguientes defectos i).  Defecto  sustantivo por grave error en la interpretación de la norma  aplicada; ii).  Error  inducido, por cuanto el demandante en casación solo citó  los aspectos que le favorecían del fallo del Juzgado y omitió  destacar aquellos que no le convenían y, iii).  Defecto  fáctico por valoración defectuosa del material  probatorio.  

Solicita en  consecuencia que, en amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso, defensa y acceso a la administración de justicia se  revoque la sentencia del 30 de enero de 2020 proferida por la Sala  de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación  Laboral, para que, en su lugar,  «se continúe reconociendo el 50% de la pensión de  sobreviviente a la señora Gloria  Milena Bran García.»  

2.  RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

1.  La  Sala de Descongestión No 1 de Casación Laboral de la  Corte Suprema, señaló que la providencia cuestionada se  profirió con estricto apego a la Constitución Política,  a la ley laboral y al precedente judicial, de conformidad con lo  dispuesto por la ley 1781 del 20 de mayo de 2016, mediante la cual  fueron creadas las 4 salas de descongestión laboral, en  concordancia con el Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016, por el  cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación  Laboral.  

Así  mismo, advierte que, con los argumentos elevados por el accionante,  lo que pretende es reabrir la controversia en relación con los  temas debatidos y decididos en las instancias ordinarias y en  casación, situación que no puede ser amparada por el  juez constitucional.  

2.  El ciudadano Rodrigo Alberto Hurtado Barón, manifestó  actuar como curador de su hermana Beatriz  Eugenia Hurtado, litis  consorte dentro del trámite ordinario cuestionado y solicitó  que se despache desfavorablemente la petición de amparo porque  «no  tiene elementos valederos y la argumentación no debe ser  solamente teórica, debió indicar el tutelante en el  caso, como fue que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia  incurrió en vía de hecho, lo que brilla por su  ausencia.»  

3.  Los  demás vinculados al contradictorio guardaron silencio dentro  del término de traslado conferido por la Sala1.  

3.  CONSIDERACIONES  

1. La Sala es  competente para conocer de la petición de amparo al tenor de  lo previsto en el numeral 7 del artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002  contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es  la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan  contra la Sala de Casación Laboral.  

2.  El canon 86 de la Constitución Política establece que  toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante  los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

3. Advierte esta  Colegiatura que, la situación planteada en el libelo gira en  torno al inconformismo de la accionante con la decisión  adoptada por la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de  la cual se casó la sentencia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali y en sede de instancia confirmó el  fallo del Juzgado Primero Laboral Adjunto de Cali, que había  negado las pretensiones de Gloria  Milena Bran García  y lo adicionó en el sentido de condenar a CAJANAL (hoy  U.G.P.P.) a acrecer la mesada pensional sustituida del 50% al 100% a  Beatriz Eugenia Hurtado Barón hija discapacitada del causante.  

4. En ese  sentido, refulge  evidente que se está cuestionando una decisión judicial  por vía de tutela y, en consecuencia, el problema jurídico  a resolver estriba en determinar si el citado mecanismo excepcional  de amparo es procedente para dejar sin efectos el proveído  cuestionado.  

5.  En orden a resolver la problemática planteada necesario  resulta señalar que frente al tema en particular la Corte  Corte  Constitucional ha  reiterado la improcedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, salvo que concurran  ciertos requisitos formales y al menos uno de los sustanciales  denominados, por la jurisprudencia de la corporación en cita,  causales especiales de procedencia.  

5.1. Los primeros  corresponden a i)  que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia  constitucional; ii)  que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y  extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii)  que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de  acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv)  en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga  incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de  los derechos fundamentales; v)  que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan  la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso  judicial, en caso de haber sido posible; y, vi)  que el fallo impugnado no sea de tutela.  

5.2.  De otra parte, los requisitos sustanciales o específicos, son:  i)  defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de  competencia para ello; ii)  defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido; iii)  defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión; iv)  defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión; v)  error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales; vi)  decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional; vii)  desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance; y, viii)  violación directa de la Constitución.  

6. Estima  la Corte que en el presente asunto se satisfacen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, pues la  situación sometida a estudio tiene evidente relevancia  constitucional en el entendido de que se puede ver comprometido el  derecho al debido proceso; se agotaron los recursos ordinarios con  que contaba la parte actora, pues intervino en todas las instancias  del trámite ordinario, incluido el trámite de casación,  formulando oposición a los cargos postulados por la  contraparte interesada en la misma prestación que ella  perseguía, circunstancia que advierte el agotamiento de los  recursos ordinarios con que contaba; se cumple el requisito de  inmediatez, puesto que la acción constitucional se interpuso  dentro de un término razonable luego de proferida la sentencia  censurada sin sobrepasar el término fijado  jurisprudencialmente2;  se identificaron los hechos que generaron la posible vulneración,  que fue alegada al interior del proceso judicial, y la decisión  impugnada no es de tutela.  

7.  Ahora en cuanto a los  requisitos sustanciales o específicos, atrás  relacionados, no advierte la Corte que la decisión cuestionada  se encuentre incursa en ninguna de ellas, así se  desprende del fallo3  que resolvió el recurso extraordinario de casación, en  el cual se observa que la corporación accionada se ocupó  de realizar el estudio de fondo a la problemática en ella  planteada, e hizo pronunciamiento expreso sobre los cargos formulados  por el Beatriz  Eugenia Hurtado Barón  contra la sentencia del ad  quem  y las réplicas que en oposición a aquellos citó  Gloria  Milena Brand García  en el trámite ordinario.  

7.1.  Al respecto, y, a efectos de la intelección del proveído  cuestionado, se estima necesario citar in  extenso  el análisis hecho por la Sala especializada que permitió  concluir acreditados los yerros que se enrostraban a la sentencia de  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y, en consecuencia,  casarla y, en sede instancia confirmar y adicionar el fallo del  Juzgado Primero Laboral adjunto de la misma urbe, así:  

[…]  le corresponde a la  Sala determinar de una parte, si el juez plural desconoció el  principio de consonancia y de otro, si se equivocó al concluir  que estaba probado el requisito de convivencia exigido por la norma  aplicable, para que Gloria Milena Brand García pudiese obtener  la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera  permanente del causante.  

Principio de  consonancia:  

De conformidad  con lo dispuesto  en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y  de la Seguridad Social, el principio de consonancia consiste en que,  entre la sentencia de segunda instancia y el objeto del recurso de  alzada, debe existir plena correspondencia, lo que significa que, por  regla general, al juzgador le está vedado apartarse de las  materias que le propone el apelante (CSJ SL SL5622-2014,  CSJ  SL2764-2017,  entre otras).  

Por ello, quien  acude al recurso de alzada está obligado a formular su  inconformidad contra el fallo de primera instancia, con la indicación  precisa de las materias que le objeta a la decisión del a quo,  porque de no ser así, se asume que está de acuerdo con  lo que deja libre de ataque.  

Así las  cosas, al revisar el recurso de apelación presentado por la  parte demandante (f.°317 a 323), se advierte que su inconformidad  con la sentencia de primer grado se fundó en la falta de  demostración del requisito de convivencia real y efectiva  entre el causante y Gloria Milena Brand García, para obtener  la pensión de sobrevivientes.  

Para sustentar  su reparo, explicó que la inexperiencia y la premura para  subsanar la demanda conllevó que la actora omitiera  suministrar información y documentación; que el juez ha  debido decretar pruebas de oficio y que el análisis de las  pruebas testimoniales y documentales del a quo fue escaso, pues se  limitó al testimonio de María Zulamy Gil Plaza,  valorándolo de manera equivocada. También resaltó  la apelante, que el a quo no tuvo en cuenta la «declaración  de convivencia» que hizo en vida el causante (f.° 179), ni  los «portes de correos Legis» dirigidos a la Carrera 22  n.° 40 a -10 de Palmira, lo que, a su juicio, evidenciaba o  materializaba el requisito de la convivencia.  

Así las  cosas, contrario a lo afirmado por la casacionista, en la alzada sí  se planteó inconformidad frente al análisis o ejercicio  de valoración probatoria efectuado por el juez de primera  instancia, pues se cuestionó que hubiese sido escaso y en todo  caso equivocado, al no derivar la existencia de una vida marital de  los elementos de juicio que se mencionan en el recurso y que  precisamente, fueron los que tuvo en cuenta el colegiado para  proferir su decisión. Por tanto, el Tribunal no incurrió  en la transgresión del principio de consonancia previsto en el  artículo 66 A del CPTSS como se denuncia, pues para definir la  demostración o no del hecho controvertido y referido a la  convivencia real y efectiva, era necesario efectuar una revisión  de los medios de prueba allegados, en especial, los invocados en la  alzada.  

Adicionalmente,  debe tenerse en cuenta que en la sentencia impugnada no solamente se  resolvió el recurso de apelación presentado por la  parte actora, sino que igualmente se surtió el grado  jurisdiccional de consulta a favor de Beatriz Eugenia Hurtado Varón  por tener interés en el derecho debatido, tal como se ordenó  en decisión de tutela proferida el 31 de julio de 2012. En  virtud de ello, el colegiado estudió si la referida litis  consorte necesaria tenía derecho a acrecer al 100% la pensión  de sobrevivientes, para lo cual, dijo, resultaba indispensable  definir el derecho pensional de la otra reclamante, Gloria Milena  Brand García, lo que solo podía hacerse con fundamento  en lo que arrojara del análisis de los elementos de prueba  allegados al proceso.  

De esta manera,  la Sala concluye que en la decisión impugnada el Tribunal  guardó respeto por el principio de consonancia y no desbordó  los límites definidos en el proceso en relación con el  derecho debatido, esto es, la pensión de sobrevivientes por el  fallecimiento del causante Oscar Hurtado Gómez.  

Requisito de  Convivencia entre Gloria Milena Brand García y Oscar Hurtado  Gómez:  

Como quiera que  la recurrente cuestiona como mal valorados algunos elementos de  convicción, la Sala aborada esa temática.  

Documento  «credibanco visa» (f.° 185)  

Consiste en un  recibo o comprobante de pago de compras o servicios por valor de  $37.526 de fecha 23 de marzo de 1996 en Cali, al parecer realizado  por el causante Oscar Hurtado Gómez, pues exhibe su nombre y  una firma ilegible, en el establecimiento «Rest. La Pradera […]  Cali 94 Av 6N CL.70.»  

La censura  asegura que este documento fue mal valorado por el Tribunal, porque  en él no se consigna una dirección de Palmira sino de  Cali y por ende, de éste no podía derivar el domicilio  de la pareja Hurtado –Brand en la primera de las ciudades  mencionadas. En la sentencia impugnada el colegiado no hizo  referencia al contenido de este documento, pues para definir el lugar  de convivencia de la actora y el causante, acudió únicamente  a la prueba testimonial y a los «portes de correo Legis»  que se analizarán más adelante. Por tanto, el colegiado  no pudo incurrir en una errada valoración de un documento que  no tuvo en cuenta.  

En todo caso,  debe precisarse que, aunque el pago efectuado a través de este  recibo no prueba que el sitio de residencia de Oscar Hurtado y Gloria  Brand fuese Palmira, tampoco lo desvirtúa, pues simplemente  acredita la realización de una compra en un establecimiento de  comercio de Cali, circunstancia que no es determinante para  establecer el hecho controvertido, esto es, la vida marital del  causante y de la demandante, pues no aporta elementos de juicio sobre  tal situación.  

Declaración  del causante (f.°179):  

Corresponde a  un documento suscrito por Oscar Hurtado Gómez el 5 de julio de  1994, en el cual hizo constar lo siguiente:  

El suscrito  hace constar:  

1) Que desde  hace diez (10) años convive  con  la señora Gloria Milena Brand García, identificada con  la cédula de ciudadanía n.° 31.151.223 expedida en  Palmira; que la ha subsidiado para que adelante sus estudios  profesionales en la Facultad de Derecho y ciencias Políticas  en la Universidad Libre, Seccional Cali;  

2) Que la  manutención de la señora Brand García, corre por  mi cuenta y económicamente depende del suscrito.  

Para constancia  firmo hoy a cinco  días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro  (Subraya la Sala).  

Además  del anterior texto, en la parte inferior derecha de este documento  aparece un sello de la Notaría 9 del Círculo de Cali,  mediante el cual se deja constancia de una «diligencia de  autenticación» y se lee que el notario da fe que «la(s)  firma(s) puesta(s) en el anterior documento corresponde(n) a la(s)  registrada(s) en esta notaría por Oscar Hurtado Gómez,  de acuerdo a la confrontación hecha de ella(s)». Se hizo  constar igualmente que dicha diligencia de “autenticación”  notarial se realizó el 12 de agosto de 1996.  

Dado el  contenido del anterior documento, la Sala encuentra que el mismo  causante dio cuenta de la existencia de una convivencia entre él  y Gloria Milena Brand García, para el momento en que elaboró  y suscribió tal escrito, esto es, para el 5 de julio de 1994,  y por un lapso de 10 años contados desde esta data hacia  atrás. Sin embargo, contrario a lo afirmado por el Tribunal,  de tal declaración del pensionado fallecido, no es dable  inferir que el hecho de la convivencia que se declara en la  mencionada fecha, se hubiese extendido hasta el 12 de agosto de 1996,  cuando solo se realizó la diligencia de autenticación  notarial de la firma, pues ello no se deriva de la prueba analizada.  

En efecto, como  se indicó, fue el 5 de julio de 1994 cuando el causante  declaró y dio cuenta de su convivencia con la demandante,  momento en el cual elaboró y suscribió el documento  analizado; pero con posterioridad a esta fecha, Oscar Hurtado Gómez  no realizó ninguna declaración al respecto, ni informó  ni ratificó que hubiese continuado tal vida marital, pues el  sello notarial impuesto en la parte inferior derecha del documento,  solo da fe de la autenticidad de la firma impuesta en él con  la registrada por el causante en dicha Notaria; empero, de ninguna  manera permite entender o colegir que, al realizarse esta diligencia  notarial, el causante estuviese ratificando que los hechos declarados  el 5 de julio de 1994 se mantenían o perduraban hasta el 12 de  agosto de 1996, pues ello no expresa en el documento, como tampoco se  certifica que quien hubiese comparecido a la Notaria hubiese sido  quien suscribió el documento.  

Como bien lo  resalta la censura, en la diligencia notarial no se hizo constar que  el pensionado fallecido hubiese comparecido personalmente a  autenticar su firma, la cual, según lo indica el Notario 9 del  Círculo de Cali, estaba previamente registrada en esa oficina,  además, no se aprecia una constancia de presentación  personal o una nota de ratificación o convalidación de  los hechos declarados el 5 de julio de 1994. Debe precisarse que la  diligencia notarial indicada en el sello impuesto, únicamente  da cuenta de la confrontación de la firma del documento con la  registrada en la Notaría, nada más, por tanto, no es  posible derivar de tal actuación surtida el 12 de agosto de  1996, que, en virtud de ella, la convivencia declarada e informada en  1994 se extendía y perduraba hasta la mencionada fecha, como  lo razonó el colegiado, pues en verdad, la prueba denunciada  no permite concluir tal circunstancia.  

Una cosa es  solicitar que el Notario Público de fe de la autenticidad de  una firma, previamente registrada, y otra, que certifique que quien  suscribió el documento compareció a la Notaría  personalmente y rindió una declaración o corroboró  lo informado en el documento que se le puso de presente. En este  caso, al tratarse simplemente de una «diligencia de  autenticación» en la firma registrada en la Notaria y  nada más, no es dable inferir que el 12 de agosto de 1996 el  causante hubiese ratificado la permanencia de la vida marital  declarado dos años antes, esto es, el 5 de julio de 1994.  

Siendo ello  así, queda en evidencia el yerro endilgado al colegiado, pues  derivó de la prueba documental denunciada un hecho que ésta  no informa, esto es, la convivencia del pensionado fallecido y la  actora después del 5 de julio de 1994 y hasta el 12 de agosto  de 1996, error que resulta trascendente, puesto que, esta declaración  del causante no permite acreditar los presupuestos previstos en el  artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para obtener la pensión  de sobrevivientes, dado que no demuestra una convivencia al momento  de la muerte, 21 de noviembre de 1996, ni durante por lo menos los  dos últimos años anteriores a ésta.  

Ahora, debe  precisarse que no es dable considerar cumplido el requisito de la  convivencia por el hecho de haber demostrado con este documento, que  tal hecho existió durante 10 años y hasta el 5 de julio  de 1994, como también lo coligió el colegiado, pues la  compañera permanente, ésta no puede acreditar el tiempo  mínimo de convivencia legalmente exigido, en cualquier  momento. Así lo explicó la Corte en sentencia CSJ SL  1399-2018 al reiterar lo expuesto al respecto en decisiones CSJ  SL680-2013 y CSJ SL 1067-2014, en relación con el requisito de  convivencia exigido en la Ley 797 de 1993 (5 años), criterio  plenamente aplicable al presente asunto:  

En tratándose  del compañero permanente, la jurisprudencia ha sido pacífica  en señalar que la convivencia debe verificarse dentro de los 5  años inmediatamente anteriores al deceso del causante. En la  sentencia CSJ SL680-2013,  reiterada en SL1067-2014, la Corte recabó este criterio, así:  

Pese a lo argüido, la  exégesis que el juez de alzada hizo de la disposición  legal no resulta distorsionada en cuanto consideró necesario y  vital que se cumpliera el lapso de convivencia que allí se  exige, esto es, 5 años previos al deceso, al tratarse de  compañera permanente.  

El aludido texto es claro  respecto de tal requisito, y aun cuando, como lo ha considerado esta  Sala al fijar la inteligencia de su literal b), privilegió el  vínculo matrimonial, lo cierto es que en ningún evento  dispensó el término de 5 años de coexistencia,  solo que en el  caso de la compañera permanente, por tratarse de una situación  de facto, derivada de la decisión libre y espontánea,  se asentó sobre la necesidad de que fuera cumplido previo al  fallecimiento  […]».  

De acuerdo  con lo anterior, la convivencia de los compañeros permanentes  debe constatarse en los 5 años previos al fallecimiento del  pensionado o afiliado, puesto que, a diferencia del vínculo  matrimonial, cuyas obligaciones personales no se agotan por la  separación de facto, en tratándose de las uniones  maritales de hecho, la cesación de la comunidad de vida tiene  un efecto conclusivo de la unión y de sus obligaciones y  deberes personales, y por ende el compañero deja de pertenecer  al grupo familiar.  

Vale aclarar  que esta distinción, aunque podría parecer artificiosa  y contraria al principio de no discriminación, en realidad no  lo es, ya que se funda en las especificidades propias del matrimonio  y de la unión marital de hecho, único criterio que ha  sido aceptado por la jurisprudencia constitucional como legítimo  para establecer diferencias entre cada uno de estos vínculos  familiares  (C-1035-2008). (Subraya la Sala).  

Conforme lo  anterior, no es posible que, invocando el principio de igualdad al  que acudió el Tribunal, se avale que una compañera  permanente pueda acreditar la convivencia de por lo menos cinco años  en cualquier tiempo, como sí ocurre en el caso de la cónyuge  supérstite, distinción que no resulta discriminatoria  sino que atiende las características propias del matrimonio y  de la unión marital de hecho, pues mientras en el primero la  separación de cuerpos no implica la extinción de las  obligaciones personales de los cónyuges, en la segunda, tal  circunstancia conlleva la cesación de todas las obligaciones.  

Así las  cosas, aunque de la declaración del causante vista a folio  179, estaría demostrada una convivencia durante al menos 10  años hasta el 5 de julio de 1994, tal supuesto no permite  concluir la calidad de beneficiaria de la demandante como compañera  permanente, pues la vida marital debe acreditarse al momento de la  muerte y no en cualquier tiempo, y como el pensionado falleció  el 21 de noviembre de 1996, este documento resulta intrascendente  para acreditar el hecho controvertido en casación.  

Dada la  equivocación en la valoración de la anterior prueba  calificada, la Sala aborda el estudio de las demás pruebas  denunciadas en las cuales el Tribunal sustentó su decisión:  

«Portes  de correo» de Legis (f.° 180 a 185)  

Se trata de  comunicaciones enviadas por la empresa Legis a la dirección de  correspondencia «Carrera 22 40 A – 10 Palmira/Valle)».  A folio 180 se observa «porte pago correo aéreo» a  nombre de Oscar Hurtado Gómez y la referencia «código  contencioso administrativo 35 NI 411817 1 1 vto 1996 01 cod 32».  En el folio 181 obra «orden de renovación» de la  suscripción a Legis de las obras Código Civil, Código  Contencioso Administrativo y Código de Procedimiento Civil a  nombre del causante, en la que se precisa que dicha suscripción  vence en enero de 1996.  

Igualmente se  allega a folio 182 una guía de correo de la empresa Mensajería  Confidencial dirigida por Legis a Oscar Hurtado Gómez a la  dirección antes mencionada, de fecha 9 de mayo de 1996. Y a  folios 183 y 184 se encuentran otras órdenes de renovación  de la suscripción a Legis a nombre de Gloria Milena Brand  García, la primera por el Código de Comercio y la  segunda por las obras: Régimen del empleado oficial y  Constitución Política de Colombia, en las que se da  aviso que éstas suscripciones vencen en julio y septiembre de  1996 respectivamente.  

Contrario a lo  afirmado por el Tribunal, estos documentos no permiten inferir con  certeza que la dirección de correspondencia registrada en  ellos corresponda igualmente al sitio de residencia del causante y  menos, que en dicho lugar hubiese convivido con la demandante, pues  se trata de hechos diferentes.  Las pruebas denunciadas únicamente  permiten colegir que a la Carrera 22 n.° 40 A – 10 de  Palmira, eran remitidos documentos relacionados con el ejercicio  profesional de abogados de Oscar Hurtado Gómez y de Gloria  Milena Brand García, como es la suscripción de obras o  códigos Legis, empero, de ello no puede concluirse que en ese  mismo lugar, dichas personas mantenían una convivencia de  pareja permanente, real y efectiva en los términos del  artículo 47 de la Ley 100 de 1993.  

Como lo afirma  la recurrente, no siempre o no necesariamente, la correspondencia  laboral es recibida en la casa de habitación, por lo que, de  lo informado por estos documentos no es dable colegir que la actora y  el causante vivieran bajo el mismo techo y que lo hicieran como  pareja. En todo caso, la prueba analizada solamente hace referencia a  cuatro mensualidades del año 1996 (enero, mayo, julio y  septiembre) lo que incluso resulta insuficiente para demostrar la  existencia de una vida marital al momento de la muerte (21 de  noviembre de 1996) y por lo menos durante los dos últimos años  inmediatamente anteriores a ésta, como lo exige el artículo  47 de la Ley 100 de 1993. De ahí que surge evidente el yerro  fáctico endilgado por la censura.  

Testimonio de  María Zulamy Gil Plaza (f.° 226 y 227)  

María Zulamy  Gil Plaza, informó en su declaración que residía  en el municipio de Guacarí, que en 1985 fue a trabajar a Cali  y que «al poco tiempo» llevó a la oficina  particular del pensionado fallecido, una tarjeta enviada por el  Magistrado José Gerardo Recio Bueno y allí conoció  a la demandante, con quien entabló una amistad en virtud de la  cual, ella, el causante y la actora frecuentaban, varios restaurantes  y centros comerciales de la ciudad y eran invitados a la casa de  habitación de la testigo en Guacarí.  

Adicional a lo  anterior, indicó que conoció al causante y a la actora  «como en el año 1987», que estuvo en su casa de  habitación en Palmira en la Carrera 22 40 A -10,  que «ellos  eran pareja, eso se nota» y que «durante el tiempo que yo  los conocí siempre estuvieron conviviendo bajo un mismo  techo». A pesar de que esta declarante asegura que el  pensionado y la demandante vivieron juntos, no da razón de su  dicho, no explica las razones o circunstancias de tiempo, modo y  lugar en que pudo percibir una convivencia permanente de estas  personas como pareja, durante todo el tiempo que dice haberlos  conocido.  

La testigo se  limita a expresar que compartió con ellos socialmente, en  varios espacios públicos, situación que no permite  evidenciar su conocimiento frente a la convivencia real y efectiva  como pareja; si bien podría dar cuenta de haber percibido una  relación sentimental entre el causante la actora en los  eventos que compartían, ello no es suficiente para dar por  establecido que igualmente sostenían una verdadera vida  marital ni el tiempo durante la cual ésta tuvo lugar.  Obsérvese que refiere haber conocido la casa de habitación  de éstas personas en Palmira, pero sin explicar en qué  oportunidad estuvo allí, cual fue la razón de ello, en  cuantas ocasiones acudió a este sitio y cuáles fueron  los elementos o situaciones que le permitieron concluir que en la  carrera 22 40 A – 10 de Palmira, Oscar Hurtado y Gloria Brand  mantenían una convivencia efectiva como pareja, así  como los lazos de afecto, de apoyo y colaboración.  

Además de no  lograr explicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que  afirma la deponente, conoció la convivencia de la pareja, la  Sala debe resaltar que, a pesar de haber informado ser amiga de la  actora y del causante, no pudo dar cuenta de situaciones personales  de éstos que ha debido conocer en virtud de tal amistad, como  por ejemplo, el deceso del pensionado o los cuidados que éste  requirió en el tiempo anterior a su deceso, o quien se los  prodigó y en que consistían. Nótese que, al  indagársele por ello, indicó que «yo no asistí  al sepelio porque me vine a dar cuenta cuando ya lo habían  sepultado, como yo no vivo en Cali». Con esta afirmación  se pone en duda la cercanía con la pareja que la misma  declarante informó, pues no solo no tuvo noticia de la muerte  de Oscar Hurtado Gómez, sino que reitera que no vivía  en la ciudad de Palmira donde supuestamente se verificó la  convivencia, por lo que, advierte la Sala, le resultaba muy difícil  poder conocer de manera permanente y directa la relación que  dice existió entre éste y la demandante, pues, según  lo indicó, su domicilio estaba en el municipio de Guacarí.  

Si bien, afirmó  que en 1985 trabajó en Cali, no indica por cuánto  tiempo estuvo en esta ciudad, o si frecuentemente acudía a  Palmira, donde afirma que la pareja sostenía su convivencia,  por el contrario, reitera que su residencia era en otro municipio.  Así las cosas, contrario a lo señalado por el Tribunal,  este testimonio no da cuenta de las circunstancias en que pudo  conocer la vida marital que informa de manera por demás,  insuficiente, y menos aún, los detalles de la misma, como  erradamente se concluyó en la sentencia impugnada.  

Conforme lo  anterior, la Sala debe concluir que, de las pruebas denunciadas y  tenidas en cuenta por el fallador de segundo grado, no es dable  establecer la vida marital del causante con la demandante en los  términos exigidos en el artículo 47 de la Ley 100 de  1993, esto es, hasta el momento de la muerte y por lo menos durante  los dos años anteriores a ésta, en condición de  compañera permanente. De ahí que el colegiado incurrió  en error al dar por demostrada tal circunstancia, lo que conlleva la  prosperidad de los cargos y la casación de la decisión  impugnada.  

Sin costas en el  recurso extraordinario, dado que prospera la acusación.  

Conforme lo  expuesto por la instancia de cierre de la justicia laboral se  advierte que, en el presente caso la decisión objeto del  mecanismo de súplica activado, se dictó de conformidad  con el ordenamiento sustantivo y procesal vigente aplicable al  litigio, respetando en todo momento el debido proceso de sus  intervinientes, fundada, en particular, en la libre apreciación  de las pruebas reales, legal y oportunamente allegadas al proceso.  

Es claro entonces  que la Sala  de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación  Laboral,  no incurrió en ninguna de las causales de procedencia de la  acción de tutela [a  la luz de la jurisprudencia vigente sobre la materia, previamente  citada], pues  la decisión objeto de revisión constitucional no se  basó en un capricho o arbitrariedad judicial, sino que por el  contrario -y como salta a la vista-, tal decisión encuentra  sustento en principios y normas constitucionales y legales,  contenidos en el ordenamiento jurídico colombiano, y proferida  con observancia y respeto de las normas procesales y sustanciales del  trabajo y de la seguridad social, con base en los argumentos  presentados por cada una de las partes intervinientes en el proceso y  en las pruebas allegadas oportunamente al trámite.  

Ahora, en el  presente asunto resulta claro que no se cumplen los referidos  requisitos sustanciales de procedibilidad  establecidos  como una conditio  sine qua non  para la procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, situación que degenera necesariamente en la  necesidad de desestimar en su integridad la presente acción.  

8. No sobra  recordar que la tutela no fue concebida como una tercera instancia  que permitiere a las partes buscar desesperadamente la obtención  de un fallo favorable a sus intereses aun después de haber  sido justamente vencidos en juicio (como en el caso que nos ocupa), y  que su procedencia, sobre todo en estos casos en que existen  decisiones judiciales en firme y vigentes de por medio, es bastante  restringida, técnica y excepcional.  

Así,  argumentos como los presentados por la accionante resultan  incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que  el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo  se desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

En consonancia con  lo consignado y al no haberse demostrado la vulneración de  ningún derecho fundamental, se negará el amparo  deprecado.  

*  * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Negar el amparo invocado en la acción de tutela postulada por  Gloria  Milena Bran García,  a través de apoderado.  

Segundo.-  Notifíquese esta decisión en los términos  consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.  

Tercero.- De no  ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la  Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          A la          presentación del proyecto al despacho no se advierte          respuesta adicional de la ya referida en este acápite.  

2          T-246/15          […] La Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis          meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de          la sentencia, según el caso, para determinar si la acción          de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente  

3          Radicación          nº 62185 del 22 de enero de 2020      

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