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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP7578-2020
Radicación n° 111577
Acta No 163
Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
La Corte se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Gloria Milena Bran García, a través de apoderado judicial, en contra de la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral, por la supuesta vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, trámite al que se dispuso la vinculación de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad y a la partes e intervinientes, dentro del proceso con radicado 76001310500120060070701, surtido a instancia de las autoridades convocadas.
1. ANTECEDENTES
Conforme al libelo y la información allegada por las autoridades accionadas, se advierte que los hechos base del reclamo constitucional se circunscriben a los siguientes:
1. En lo que interesa al presente trámite constitucional se tiene que con ocasión de la muerte del señor Oscar Hurtado Gómez, CAJANAL reconoció la sustitución de la pensión que aquel devengaba en un 50% a Beatriz Eugenia Hurtado Barón, hija discapacitada del causante y dejó en suspenso el reconocimiento y pago del porcentaje restante hasta tanto la judicatura resolviera el derecho que sobre dicha prestación reclamaba Gloria Milena Bran García.
2. La demandante inicialmente recurrió a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo del Valle, donde, luego de surtido el trámite procesal correspondiente a la primera instancia éste fue objeto de nulidad mediante proveído del Consejo de Estado al declararse de manera oficiosa la excepción de falta de jurisdicción.
3. Posteriormente el asunto fue avocado por la Jurisdicción ordinaria laboral, litigio que correspondió decidir al Juzgado Primero Laboral Adjunto de Cali, el cual mediante fallo del 30 de noviembre de 2010 decidió absolver a la entidad de previsión social del reconocimiento y pago de la sustitución de la prestación reclamada por la demandante.
4. El 30 de junio de 2011 el Tribunal Superior de Cali profirió sentencia de segunda instancia, mediante la cual revocó la decisión del a quo y, en su lugar, condenó a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, a reconocer y pagar a la señora Gloria Milena Brand García la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera supérstite del causante, a partir del 22 de noviembre de 1996 en cuantía de $746.478,56 correspondiente al 50% del total de la prestación que había quedado en suspenso.
5. En contra de la anterior providencia fue presentada acción de tutela por parte del apoderado de Beatriz Eugenia Hurtado Barón, la cual fue resuelta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 31 de julio de 2012 en la cual se dispuso «TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, dentro de la acción de tutela instaurada por Rodrigo Alberto Hurtado Barón, en calidad de curador de Beatriz Eugenia Hurtado Barón […] y ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dejar sin efecto las actuaciones adelantadas dentro del proceso a partir de la providencia del 30 de junio de 2011, y en su lugar proferir una nueva decisión», en la que estudie y defina el grado jurisdiccional de consulta a favor de la accionante Hurtado Barón, «quien tiene interés en el derecho debatido», así como el recurso de apelación presentado por Gloria Milena Brand García.
6. En atención a lo ordenado, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, dictó nueva sentencia el 10 de septiembre de 2012 (fos 6-24), mediante la cual se pronunció sobre el grado de consulta y el recurso de alzada, y resolvió:
REVOCAR la sentencia apelada […] proferida por el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Cali, calendada el 30 de noviembre de 2010, y en su lugar se dispone:
PRIMERO: CONDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-CAJANAL-, a reconocer y pagar a la señora GLORIA MILENA BRAND GARCIA la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera supérstite de OSCAR ANTONIO HURTADO GOMEZ a partir del 22 de noviembre de 1996, correspondiente al 50% del total de la prestación que quedó en suspenso hasta tanto se resolviera el derecho de la actora. El otro 50% de la pensión CAJANAL deberá seguir reconociéndolo a BEATRIZ EUGENIA HURTADO BARÓN, quien fue integrada al proceso en calidad de litisconsorcio necesario.
SEGUNDO: CONDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL-, a reconocer y pagar a la señora GLORIA MILENA BRAND GARCIA y a BEATRIZ EUGENIA HURTADO BARÓN las sumas adeudadas por concepto de retroactivo pensional desde el 22 de noviembre de 1996 debidamente indexadas hasta el momento en que se efectúe el pago, incluidas las mesadas adicionales a que haya lugar y los reajustes anuales de ley; en el evento en que no se hubiere pagado la pensión a alguna de las personas aquí citadas.
TERCERO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandada y a favor de GLORIA MILENA BRAND. Liquídense las correspondientes a esta instancia e inclúyase como agencias en derecho la suma de $3.000.000 en contra de CAJANAL y a favor de la demandante. […]
7. En contra de la anterior decisión fue postulado recurso extraordinario de casación por parte del apoderado de la litis consorte necesaria, quien presentó dos cargos en contra de la sentencia del Tribunal, que por perseguir un mismo fin [la valoración probatoria hecha por el ad quem, en torno a la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes demandante], fueron estudiados de manera conjunta por la Sala de Casación Laboral.
Las réplicas de la demandante frente a cada uno de los cargos fueron presentadas así:
En cuanto al primer cargo, se opuso a su prosperidad, pues consideró que si bien se demanda una indebida interpretación de la norma [artículo 47 de la ley 100 de 1993] lo que se sustentaba era su inadecuada aplicación, y que en el recurso de alzada sí había sido cuestionado el análisis probatorio efectuado por el a quo, precisamente porque valoró erradamente unas pruebas y desestimó otras, razón por la cual, el colegiado no solo podía, sino que debía efectuar un nuevo análisis de los medios de convicción.
La oposición al segundo cargo se soportó en que las consideraciones sobre la autenticidad de la declaración rendida por el causante y las funciones notariales resultaban extemporáneas y, que los argumentos que pretendían cuestionar el domicilio del causante eran simples conjeturas o inferencias carentes de respaldo probatorio.
8. El recurso extraordinario fue resuelto por la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral mediante proveído del 22 de enero de 2020 en el cual se dispuso CASAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y en sede de instancia confirmar el fallo proferido por el Juzgado Primero Adjunto Laboral de la misma urbe, adicionándolo en el sentido de condenar a CAJANAL (hoy U.G.P.P.) a acrecer la mesada pensional sustituida del 50% al 100% a Beatriz Eugenia Hurtado Barón hija discapacitada del causante.
9. Censura la parte actora que en la sentencia de casación se presentan los siguientes defectos i). Defecto sustantivo por grave error en la interpretación de la norma aplicada; ii). Error inducido, por cuanto el demandante en casación solo citó los aspectos que le favorecían del fallo del Juzgado y omitió destacar aquellos que no le convenían y, iii). Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio.
Solicita en consecuencia que, en amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia se revoque la sentencia del 30 de enero de 2020 proferida por la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral, para que, en su lugar, «se continúe reconociendo el 50% de la pensión de sobreviviente a la señora Gloria Milena Bran García.»
2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala de Descongestión No 1 de Casación Laboral de la Corte Suprema, señaló que la providencia cuestionada se profirió con estricto apego a la Constitución Política, a la ley laboral y al precedente judicial, de conformidad con lo dispuesto por la ley 1781 del 20 de mayo de 2016, mediante la cual fueron creadas las 4 salas de descongestión laboral, en concordancia con el Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016, por el cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral.
Así mismo, advierte que, con los argumentos elevados por el accionante, lo que pretende es reabrir la controversia en relación con los temas debatidos y decididos en las instancias ordinarias y en casación, situación que no puede ser amparada por el juez constitucional.
2. El ciudadano Rodrigo Alberto Hurtado Barón, manifestó actuar como curador de su hermana Beatriz Eugenia Hurtado, litis consorte dentro del trámite ordinario cuestionado y solicitó que se despache desfavorablemente la petición de amparo porque «no tiene elementos valederos y la argumentación no debe ser solamente teórica, debió indicar el tutelante en el caso, como fue que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en vía de hecho, lo que brilla por su ausencia.»
3. Los demás vinculados al contradictorio guardaron silencio dentro del término de traslado conferido por la Sala1.
3. CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral.
2. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Advierte esta Colegiatura que, la situación planteada en el libelo gira en torno al inconformismo de la accionante con la decisión adoptada por la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se casó la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y en sede de instancia confirmó el fallo del Juzgado Primero Laboral Adjunto de Cali, que había negado las pretensiones de Gloria Milena Bran García y lo adicionó en el sentido de condenar a CAJANAL (hoy U.G.P.P.) a acrecer la mesada pensional sustituida del 50% al 100% a Beatriz Eugenia Hurtado Barón hija discapacitada del causante.
4. En ese sentido, refulge evidente que se está cuestionando una decisión judicial por vía de tutela y, en consecuencia, el problema jurídico a resolver estriba en determinar si el citado mecanismo excepcional de amparo es procedente para dejar sin efectos el proveído cuestionado.
5. En orden a resolver la problemática planteada necesario resulta señalar que frente al tema en particular la Corte Corte Constitucional ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, salvo que concurran ciertos requisitos formales y al menos uno de los sustanciales denominados, por la jurisprudencia de la corporación en cita, causales especiales de procedencia.
5.1. Los primeros corresponden a i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.
5.2. De otra parte, los requisitos sustanciales o específicos, son: i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello; ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y, viii) violación directa de la Constitución.
6. Estima la Corte que en el presente asunto se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, pues la situación sometida a estudio tiene evidente relevancia constitucional en el entendido de que se puede ver comprometido el derecho al debido proceso; se agotaron los recursos ordinarios con que contaba la parte actora, pues intervino en todas las instancias del trámite ordinario, incluido el trámite de casación, formulando oposición a los cargos postulados por la contraparte interesada en la misma prestación que ella perseguía, circunstancia que advierte el agotamiento de los recursos ordinarios con que contaba; se cumple el requisito de inmediatez, puesto que la acción constitucional se interpuso dentro de un término razonable luego de proferida la sentencia censurada sin sobrepasar el término fijado jurisprudencialmente2; se identificaron los hechos que generaron la posible vulneración, que fue alegada al interior del proceso judicial, y la decisión impugnada no es de tutela.
7. Ahora en cuanto a los requisitos sustanciales o específicos, atrás relacionados, no advierte la Corte que la decisión cuestionada se encuentre incursa en ninguna de ellas, así se desprende del fallo3 que resolvió el recurso extraordinario de casación, en el cual se observa que la corporación accionada se ocupó de realizar el estudio de fondo a la problemática en ella planteada, e hizo pronunciamiento expreso sobre los cargos formulados por el Beatriz Eugenia Hurtado Barón contra la sentencia del ad quem y las réplicas que en oposición a aquellos citó Gloria Milena Brand García en el trámite ordinario.
7.1. Al respecto, y, a efectos de la intelección del proveído cuestionado, se estima necesario citar in extenso el análisis hecho por la Sala especializada que permitió concluir acreditados los yerros que se enrostraban a la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y, en consecuencia, casarla y, en sede instancia confirmar y adicionar el fallo del Juzgado Primero Laboral adjunto de la misma urbe, así:
[…] le corresponde a la Sala determinar de una parte, si el juez plural desconoció el principio de consonancia y de otro, si se equivocó al concluir que estaba probado el requisito de convivencia exigido por la norma aplicable, para que Gloria Milena Brand García pudiese obtener la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante.
Principio de consonancia:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el principio de consonancia consiste en que, entre la sentencia de segunda instancia y el objeto del recurso de alzada, debe existir plena correspondencia, lo que significa que, por regla general, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el apelante (CSJ SL SL5622-2014, CSJ SL2764-2017, entre otras).
Por ello, quien acude al recurso de alzada está obligado a formular su inconformidad contra el fallo de primera instancia, con la indicación precisa de las materias que le objeta a la decisión del a quo, porque de no ser así, se asume que está de acuerdo con lo que deja libre de ataque.
Así las cosas, al revisar el recurso de apelación presentado por la parte demandante (f.°317 a 323), se advierte que su inconformidad con la sentencia de primer grado se fundó en la falta de demostración del requisito de convivencia real y efectiva entre el causante y Gloria Milena Brand García, para obtener la pensión de sobrevivientes.
Para sustentar su reparo, explicó que la inexperiencia y la premura para subsanar la demanda conllevó que la actora omitiera suministrar información y documentación; que el juez ha debido decretar pruebas de oficio y que el análisis de las pruebas testimoniales y documentales del a quo fue escaso, pues se limitó al testimonio de María Zulamy Gil Plaza, valorándolo de manera equivocada. También resaltó la apelante, que el a quo no tuvo en cuenta la «declaración de convivencia» que hizo en vida el causante (f.° 179), ni los «portes de correos Legis» dirigidos a la Carrera 22 n.° 40 a -10 de Palmira, lo que, a su juicio, evidenciaba o materializaba el requisito de la convivencia.
Así las cosas, contrario a lo afirmado por la casacionista, en la alzada sí se planteó inconformidad frente al análisis o ejercicio de valoración probatoria efectuado por el juez de primera instancia, pues se cuestionó que hubiese sido escaso y en todo caso equivocado, al no derivar la existencia de una vida marital de los elementos de juicio que se mencionan en el recurso y que precisamente, fueron los que tuvo en cuenta el colegiado para proferir su decisión. Por tanto, el Tribunal no incurrió en la transgresión del principio de consonancia previsto en el artículo 66 A del CPTSS como se denuncia, pues para definir la demostración o no del hecho controvertido y referido a la convivencia real y efectiva, era necesario efectuar una revisión de los medios de prueba allegados, en especial, los invocados en la alzada.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que en la sentencia impugnada no solamente se resolvió el recurso de apelación presentado por la parte actora, sino que igualmente se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Beatriz Eugenia Hurtado Varón por tener interés en el derecho debatido, tal como se ordenó en decisión de tutela proferida el 31 de julio de 2012. En virtud de ello, el colegiado estudió si la referida litis consorte necesaria tenía derecho a acrecer al 100% la pensión de sobrevivientes, para lo cual, dijo, resultaba indispensable definir el derecho pensional de la otra reclamante, Gloria Milena Brand García, lo que solo podía hacerse con fundamento en lo que arrojara del análisis de los elementos de prueba allegados al proceso.
De esta manera, la Sala concluye que en la decisión impugnada el Tribunal guardó respeto por el principio de consonancia y no desbordó los límites definidos en el proceso en relación con el derecho debatido, esto es, la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del causante Oscar Hurtado Gómez.
Requisito de Convivencia entre Gloria Milena Brand García y Oscar Hurtado Gómez:
Como quiera que la recurrente cuestiona como mal valorados algunos elementos de convicción, la Sala aborada esa temática.
Documento «credibanco visa» (f.° 185)
Consiste en un recibo o comprobante de pago de compras o servicios por valor de $37.526 de fecha 23 de marzo de 1996 en Cali, al parecer realizado por el causante Oscar Hurtado Gómez, pues exhibe su nombre y una firma ilegible, en el establecimiento «Rest. La Pradera […] Cali 94 Av 6N CL.70.»
La censura asegura que este documento fue mal valorado por el Tribunal, porque en él no se consigna una dirección de Palmira sino de Cali y por ende, de éste no podía derivar el domicilio de la pareja Hurtado –Brand en la primera de las ciudades mencionadas. En la sentencia impugnada el colegiado no hizo referencia al contenido de este documento, pues para definir el lugar de convivencia de la actora y el causante, acudió únicamente a la prueba testimonial y a los «portes de correo Legis» que se analizarán más adelante. Por tanto, el colegiado no pudo incurrir en una errada valoración de un documento que no tuvo en cuenta.
En todo caso, debe precisarse que, aunque el pago efectuado a través de este recibo no prueba que el sitio de residencia de Oscar Hurtado y Gloria Brand fuese Palmira, tampoco lo desvirtúa, pues simplemente acredita la realización de una compra en un establecimiento de comercio de Cali, circunstancia que no es determinante para establecer el hecho controvertido, esto es, la vida marital del causante y de la demandante, pues no aporta elementos de juicio sobre tal situación.
Declaración del causante (f.°179):
Corresponde a un documento suscrito por Oscar Hurtado Gómez el 5 de julio de 1994, en el cual hizo constar lo siguiente:
El suscrito hace constar:
1) Que desde hace diez (10) años convive con la señora Gloria Milena Brand García, identificada con la cédula de ciudadanía n.° 31.151.223 expedida en Palmira; que la ha subsidiado para que adelante sus estudios profesionales en la Facultad de Derecho y ciencias Políticas en la Universidad Libre, Seccional Cali;
2) Que la manutención de la señora Brand García, corre por mi cuenta y económicamente depende del suscrito.
Para constancia firmo hoy a cinco días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro (Subraya la Sala).
Además del anterior texto, en la parte inferior derecha de este documento aparece un sello de la Notaría 9 del Círculo de Cali, mediante el cual se deja constancia de una «diligencia de autenticación» y se lee que el notario da fe que «la(s) firma(s) puesta(s) en el anterior documento corresponde(n) a la(s) registrada(s) en esta notaría por Oscar Hurtado Gómez, de acuerdo a la confrontación hecha de ella(s)». Se hizo constar igualmente que dicha diligencia de “autenticación” notarial se realizó el 12 de agosto de 1996.
Dado el contenido del anterior documento, la Sala encuentra que el mismo causante dio cuenta de la existencia de una convivencia entre él y Gloria Milena Brand García, para el momento en que elaboró y suscribió tal escrito, esto es, para el 5 de julio de 1994, y por un lapso de 10 años contados desde esta data hacia atrás. Sin embargo, contrario a lo afirmado por el Tribunal, de tal declaración del pensionado fallecido, no es dable inferir que el hecho de la convivencia que se declara en la mencionada fecha, se hubiese extendido hasta el 12 de agosto de 1996, cuando solo se realizó la diligencia de autenticación notarial de la firma, pues ello no se deriva de la prueba analizada.
En efecto, como se indicó, fue el 5 de julio de 1994 cuando el causante declaró y dio cuenta de su convivencia con la demandante, momento en el cual elaboró y suscribió el documento analizado; pero con posterioridad a esta fecha, Oscar Hurtado Gómez no realizó ninguna declaración al respecto, ni informó ni ratificó que hubiese continuado tal vida marital, pues el sello notarial impuesto en la parte inferior derecha del documento, solo da fe de la autenticidad de la firma impuesta en él con la registrada por el causante en dicha Notaria; empero, de ninguna manera permite entender o colegir que, al realizarse esta diligencia notarial, el causante estuviese ratificando que los hechos declarados el 5 de julio de 1994 se mantenían o perduraban hasta el 12 de agosto de 1996, pues ello no expresa en el documento, como tampoco se certifica que quien hubiese comparecido a la Notaria hubiese sido quien suscribió el documento.
Como bien lo resalta la censura, en la diligencia notarial no se hizo constar que el pensionado fallecido hubiese comparecido personalmente a autenticar su firma, la cual, según lo indica el Notario 9 del Círculo de Cali, estaba previamente registrada en esa oficina, además, no se aprecia una constancia de presentación personal o una nota de ratificación o convalidación de los hechos declarados el 5 de julio de 1994. Debe precisarse que la diligencia notarial indicada en el sello impuesto, únicamente da cuenta de la confrontación de la firma del documento con la registrada en la Notaría, nada más, por tanto, no es posible derivar de tal actuación surtida el 12 de agosto de 1996, que, en virtud de ella, la convivencia declarada e informada en 1994 se extendía y perduraba hasta la mencionada fecha, como lo razonó el colegiado, pues en verdad, la prueba denunciada no permite concluir tal circunstancia.
Una cosa es solicitar que el Notario Público de fe de la autenticidad de una firma, previamente registrada, y otra, que certifique que quien suscribió el documento compareció a la Notaría personalmente y rindió una declaración o corroboró lo informado en el documento que se le puso de presente. En este caso, al tratarse simplemente de una «diligencia de autenticación» en la firma registrada en la Notaria y nada más, no es dable inferir que el 12 de agosto de 1996 el causante hubiese ratificado la permanencia de la vida marital declarado dos años antes, esto es, el 5 de julio de 1994.
Siendo ello así, queda en evidencia el yerro endilgado al colegiado, pues derivó de la prueba documental denunciada un hecho que ésta no informa, esto es, la convivencia del pensionado fallecido y la actora después del 5 de julio de 1994 y hasta el 12 de agosto de 1996, error que resulta trascendente, puesto que, esta declaración del causante no permite acreditar los presupuestos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para obtener la pensión de sobrevivientes, dado que no demuestra una convivencia al momento de la muerte, 21 de noviembre de 1996, ni durante por lo menos los dos últimos años anteriores a ésta.
Ahora, debe precisarse que no es dable considerar cumplido el requisito de la convivencia por el hecho de haber demostrado con este documento, que tal hecho existió durante 10 años y hasta el 5 de julio de 1994, como también lo coligió el colegiado, pues la compañera permanente, ésta no puede acreditar el tiempo mínimo de convivencia legalmente exigido, en cualquier momento. Así lo explicó la Corte en sentencia CSJ SL 1399-2018 al reiterar lo expuesto al respecto en decisiones CSJ SL680-2013 y CSJ SL 1067-2014, en relación con el requisito de convivencia exigido en la Ley 797 de 1993 (5 años), criterio plenamente aplicable al presente asunto:
En tratándose del compañero permanente, la jurisprudencia ha sido pacífica en señalar que la convivencia debe verificarse dentro de los 5 años inmediatamente anteriores al deceso del causante. En la sentencia CSJ SL680-2013, reiterada en SL1067-2014, la Corte recabó este criterio, así:
Pese a lo argüido, la exégesis que el juez de alzada hizo de la disposición legal no resulta distorsionada en cuanto consideró necesario y vital que se cumpliera el lapso de convivencia que allí se exige, esto es, 5 años previos al deceso, al tratarse de compañera permanente.
El aludido texto es claro respecto de tal requisito, y aun cuando, como lo ha considerado esta Sala al fijar la inteligencia de su literal b), privilegió el vínculo matrimonial, lo cierto es que en ningún evento dispensó el término de 5 años de coexistencia, solo que en el caso de la compañera permanente, por tratarse de una situación de facto, derivada de la decisión libre y espontánea, se asentó sobre la necesidad de que fuera cumplido previo al fallecimiento […]».
De acuerdo con lo anterior, la convivencia de los compañeros permanentes debe constatarse en los 5 años previos al fallecimiento del pensionado o afiliado, puesto que, a diferencia del vínculo matrimonial, cuyas obligaciones personales no se agotan por la separación de facto, en tratándose de las uniones maritales de hecho, la cesación de la comunidad de vida tiene un efecto conclusivo de la unión y de sus obligaciones y deberes personales, y por ende el compañero deja de pertenecer al grupo familiar.
Vale aclarar que esta distinción, aunque podría parecer artificiosa y contraria al principio de no discriminación, en realidad no lo es, ya que se funda en las especificidades propias del matrimonio y de la unión marital de hecho, único criterio que ha sido aceptado por la jurisprudencia constitucional como legítimo para establecer diferencias entre cada uno de estos vínculos familiares (C-1035-2008). (Subraya la Sala).
Conforme lo anterior, no es posible que, invocando el principio de igualdad al que acudió el Tribunal, se avale que una compañera permanente pueda acreditar la convivencia de por lo menos cinco años en cualquier tiempo, como sí ocurre en el caso de la cónyuge supérstite, distinción que no resulta discriminatoria sino que atiende las características propias del matrimonio y de la unión marital de hecho, pues mientras en el primero la separación de cuerpos no implica la extinción de las obligaciones personales de los cónyuges, en la segunda, tal circunstancia conlleva la cesación de todas las obligaciones.
Así las cosas, aunque de la declaración del causante vista a folio 179, estaría demostrada una convivencia durante al menos 10 años hasta el 5 de julio de 1994, tal supuesto no permite concluir la calidad de beneficiaria de la demandante como compañera permanente, pues la vida marital debe acreditarse al momento de la muerte y no en cualquier tiempo, y como el pensionado falleció el 21 de noviembre de 1996, este documento resulta intrascendente para acreditar el hecho controvertido en casación.
Dada la equivocación en la valoración de la anterior prueba calificada, la Sala aborda el estudio de las demás pruebas denunciadas en las cuales el Tribunal sustentó su decisión:
«Portes de correo» de Legis (f.° 180 a 185)
Se trata de comunicaciones enviadas por la empresa Legis a la dirección de correspondencia «Carrera 22 40 A – 10 Palmira/Valle)». A folio 180 se observa «porte pago correo aéreo» a nombre de Oscar Hurtado Gómez y la referencia «código contencioso administrativo 35 NI 411817 1 1 vto 1996 01 cod 32». En el folio 181 obra «orden de renovación» de la suscripción a Legis de las obras Código Civil, Código Contencioso Administrativo y Código de Procedimiento Civil a nombre del causante, en la que se precisa que dicha suscripción vence en enero de 1996.
Igualmente se allega a folio 182 una guía de correo de la empresa Mensajería Confidencial dirigida por Legis a Oscar Hurtado Gómez a la dirección antes mencionada, de fecha 9 de mayo de 1996. Y a folios 183 y 184 se encuentran otras órdenes de renovación de la suscripción a Legis a nombre de Gloria Milena Brand García, la primera por el Código de Comercio y la segunda por las obras: Régimen del empleado oficial y Constitución Política de Colombia, en las que se da aviso que éstas suscripciones vencen en julio y septiembre de 1996 respectivamente.
Contrario a lo afirmado por el Tribunal, estos documentos no permiten inferir con certeza que la dirección de correspondencia registrada en ellos corresponda igualmente al sitio de residencia del causante y menos, que en dicho lugar hubiese convivido con la demandante, pues se trata de hechos diferentes. Las pruebas denunciadas únicamente permiten colegir que a la Carrera 22 n.° 40 A – 10 de Palmira, eran remitidos documentos relacionados con el ejercicio profesional de abogados de Oscar Hurtado Gómez y de Gloria Milena Brand García, como es la suscripción de obras o códigos Legis, empero, de ello no puede concluirse que en ese mismo lugar, dichas personas mantenían una convivencia de pareja permanente, real y efectiva en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Como lo afirma la recurrente, no siempre o no necesariamente, la correspondencia laboral es recibida en la casa de habitación, por lo que, de lo informado por estos documentos no es dable colegir que la actora y el causante vivieran bajo el mismo techo y que lo hicieran como pareja. En todo caso, la prueba analizada solamente hace referencia a cuatro mensualidades del año 1996 (enero, mayo, julio y septiembre) lo que incluso resulta insuficiente para demostrar la existencia de una vida marital al momento de la muerte (21 de noviembre de 1996) y por lo menos durante los dos últimos años inmediatamente anteriores a ésta, como lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. De ahí que surge evidente el yerro fáctico endilgado por la censura.
Testimonio de María Zulamy Gil Plaza (f.° 226 y 227)
María Zulamy Gil Plaza, informó en su declaración que residía en el municipio de Guacarí, que en 1985 fue a trabajar a Cali y que «al poco tiempo» llevó a la oficina particular del pensionado fallecido, una tarjeta enviada por el Magistrado José Gerardo Recio Bueno y allí conoció a la demandante, con quien entabló una amistad en virtud de la cual, ella, el causante y la actora frecuentaban, varios restaurantes y centros comerciales de la ciudad y eran invitados a la casa de habitación de la testigo en Guacarí.
Adicional a lo anterior, indicó que conoció al causante y a la actora «como en el año 1987», que estuvo en su casa de habitación en Palmira en la Carrera 22 40 A -10, que «ellos eran pareja, eso se nota» y que «durante el tiempo que yo los conocí siempre estuvieron conviviendo bajo un mismo techo». A pesar de que esta declarante asegura que el pensionado y la demandante vivieron juntos, no da razón de su dicho, no explica las razones o circunstancias de tiempo, modo y lugar en que pudo percibir una convivencia permanente de estas personas como pareja, durante todo el tiempo que dice haberlos conocido.
La testigo se limita a expresar que compartió con ellos socialmente, en varios espacios públicos, situación que no permite evidenciar su conocimiento frente a la convivencia real y efectiva como pareja; si bien podría dar cuenta de haber percibido una relación sentimental entre el causante la actora en los eventos que compartían, ello no es suficiente para dar por establecido que igualmente sostenían una verdadera vida marital ni el tiempo durante la cual ésta tuvo lugar. Obsérvese que refiere haber conocido la casa de habitación de éstas personas en Palmira, pero sin explicar en qué oportunidad estuvo allí, cual fue la razón de ello, en cuantas ocasiones acudió a este sitio y cuáles fueron los elementos o situaciones que le permitieron concluir que en la carrera 22 40 A – 10 de Palmira, Oscar Hurtado y Gloria Brand mantenían una convivencia efectiva como pareja, así como los lazos de afecto, de apoyo y colaboración.
Además de no lograr explicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que afirma la deponente, conoció la convivencia de la pareja, la Sala debe resaltar que, a pesar de haber informado ser amiga de la actora y del causante, no pudo dar cuenta de situaciones personales de éstos que ha debido conocer en virtud de tal amistad, como por ejemplo, el deceso del pensionado o los cuidados que éste requirió en el tiempo anterior a su deceso, o quien se los prodigó y en que consistían. Nótese que, al indagársele por ello, indicó que «yo no asistí al sepelio porque me vine a dar cuenta cuando ya lo habían sepultado, como yo no vivo en Cali». Con esta afirmación se pone en duda la cercanía con la pareja que la misma declarante informó, pues no solo no tuvo noticia de la muerte de Oscar Hurtado Gómez, sino que reitera que no vivía en la ciudad de Palmira donde supuestamente se verificó la convivencia, por lo que, advierte la Sala, le resultaba muy difícil poder conocer de manera permanente y directa la relación que dice existió entre éste y la demandante, pues, según lo indicó, su domicilio estaba en el municipio de Guacarí.
Si bien, afirmó que en 1985 trabajó en Cali, no indica por cuánto tiempo estuvo en esta ciudad, o si frecuentemente acudía a Palmira, donde afirma que la pareja sostenía su convivencia, por el contrario, reitera que su residencia era en otro municipio. Así las cosas, contrario a lo señalado por el Tribunal, este testimonio no da cuenta de las circunstancias en que pudo conocer la vida marital que informa de manera por demás, insuficiente, y menos aún, los detalles de la misma, como erradamente se concluyó en la sentencia impugnada.
Conforme lo anterior, la Sala debe concluir que, de las pruebas denunciadas y tenidas en cuenta por el fallador de segundo grado, no es dable establecer la vida marital del causante con la demandante en los términos exigidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, esto es, hasta el momento de la muerte y por lo menos durante los dos años anteriores a ésta, en condición de compañera permanente. De ahí que el colegiado incurrió en error al dar por demostrada tal circunstancia, lo que conlleva la prosperidad de los cargos y la casación de la decisión impugnada.
Sin costas en el recurso extraordinario, dado que prospera la acusación.
Conforme lo expuesto por la instancia de cierre de la justicia laboral se advierte que, en el presente caso la decisión objeto del mecanismo de súplica activado, se dictó de conformidad con el ordenamiento sustantivo y procesal vigente aplicable al litigio, respetando en todo momento el debido proceso de sus intervinientes, fundada, en particular, en la libre apreciación de las pruebas reales, legal y oportunamente allegadas al proceso.
Es claro entonces que la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral, no incurrió en ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela [a la luz de la jurisprudencia vigente sobre la materia, previamente citada], pues la decisión objeto de revisión constitucional no se basó en un capricho o arbitrariedad judicial, sino que por el contrario -y como salta a la vista-, tal decisión encuentra sustento en principios y normas constitucionales y legales, contenidos en el ordenamiento jurídico colombiano, y proferida con observancia y respeto de las normas procesales y sustanciales del trabajo y de la seguridad social, con base en los argumentos presentados por cada una de las partes intervinientes en el proceso y en las pruebas allegadas oportunamente al trámite.
Ahora, en el presente asunto resulta claro que no se cumplen los referidos requisitos sustanciales de procedibilidad establecidos como una conditio sine qua non para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, situación que degenera necesariamente en la necesidad de desestimar en su integridad la presente acción.
8. No sobra recordar que la tutela no fue concebida como una tercera instancia que permitiere a las partes buscar desesperadamente la obtención de un fallo favorable a sus intereses aun después de haber sido justamente vencidos en juicio (como en el caso que nos ocupa), y que su procedencia, sobre todo en estos casos en que existen decisiones judiciales en firme y vigentes de por medio, es bastante restringida, técnica y excepcional.
Así, argumentos como los presentados por la accionante resultan incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
En consonancia con lo consignado y al no haberse demostrado la vulneración de ningún derecho fundamental, se negará el amparo deprecado.
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Negar el amparo invocado en la acción de tutela postulada por Gloria Milena Bran García, a través de apoderado.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 A la presentación del proyecto al despacho no se advierte respuesta adicional de la ya referida en este acápite.
2 T-246/15 […] La Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente
3 Radicación nº 62185 del 22 de enero de 2020