STP7577-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  ponente  

STP7577-2020  

Radicación  n.° 111548  

Acta  No 168  

Bogotá,  D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por Jhonatan  Alberto Sanguinete Peña,  frente al  fallo emitido el 24 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla, dentro de la  tutela interpuesta contra  la Fiscalía 68 Especializada de Extinción de Dominio de  la citada ciudad, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del actor fueron reseñados por el A  quo  de la forma como sigue:  

El  reclamante en su escrito de tutela refiere que en la orden No.  00043-2018 del 15 de mayo de 2019 proferida por la entutelada se  resolvió, entre otros, imponer suspensión del poder  dispositivo, embargo y secuestro de los bienes inmuebles con las  siguientes matrículas inmobiliarias No. 060-308669 y  060-299369, todos de la ciudad de Cartagena, así como en  relación a los vehículos de placas KKC-561, MUP984 y  HGZ-101, los cuales figuran a su nombre, precisando que tales medidas  se materializaron el día 21 de ese mes y año.  

Así  las cosas, plantea que a la fecha se ha excedido el término  legal dispuesto en el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014,  modificado por el artículo 21 de la Ley 1849 de 2017, en tanto  dicha norma prevé que dichas medidas no podrán  extenderse por más de seis meses, advirtiéndose que  dentro de tal plazo el Fiscal deberá definir si la acción  debe archivarse o si por el contrario resulta procedente presentar  demanda de extinción de dominio ante el Juez de Conocimiento.  

Añade  que desconoce si a la fecha se presentó demanda de extinción  de dominio, advirtiendo que de haberse presentado fue posterior al  plazo dispuesto en la norma antes citada, el cual sería máximo  el mes de noviembre de 2019.  

En  tal sentido, narra que mediante escrito del 29 de noviembre de 2019  le solicitó a la Fiscalía accionada que procediera a  levantar las medidas cautelares antes reseñadas, a lo cual  ésta no accedió, aduciendo que ello obedecía a  que la tardanza en la presentación de la demanda no fue por su  inactividad y que no se había resquebrajado el plazo  razonable.  

Contrario  a dichas aseveraciones, alega que la demandada incurrió en dos  vías de hecho, puntualmente, por defecto procedimental y por  desconocimiento del precedente, dando a entender que el primero se  edifica en razón a que aquellas se apartó de lo  previsto en el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014, modificado  por el artículo 21 de la Ley 1849 de 2017 y, el segundo,  debido a que no obró conforme lo dispuesto en la sentencia  T-89894 del 4 de febrero de 2017 proferida por la Corte Suprema de  Justicia.  

En  consecuencia, al considerar que también están  satisfechos los requisitos genéricos de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales, deprecó  que se ordenara el levantamiento de las medidas cautelares impuestas  a los bienes de su propiedad.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

La  titular de la Fiscalía 68 Especializada de Extinción de  Dominio de Barranquilla señaló que el actor cuenta con  otros mecanismos de defensa al interior del respectivo proceso, en  particular, el control de legalidad establecido en la Ley de  extinción de dominio.  

De  otro lado, adujo que no excedió el termino previsto en el  artículo 89 de la Ley 1708 de 2017, toda vez que las medidas  cautelares ordenadas mediante orden No. 00043-2018 del 15 de mayo de  2019 se materializaron los días 21 y 22 del mismo mes y, la  demanda de extinción de dominio se presentó el 22 de  noviembre de ese año ante el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Barranquilla, la cual fue retirada debido a  “cuestiones  de forma”,  siendo presentada nuevamente el 16 de enero del presente año,  por lo que el aludido Juzgado al realizar el estudio de admisión  correspondiente, solicitó la aclaración de varios  puntos, encontrándose en el estudio respectivo, pues el  expediente es voluminoso.  

Finalmente,  en relación con las vías de hecho aludidas por la parte  demandante, destacó que en el caso en comento si es dable  acudir al concepto de plazo razonable, pues el mismo permite  diferenciar entre el vencimiento de un término procesal y la  mora judicial injustificada.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla consideró que  el presente mecanismo no satisfacía el requisito genérico  de subsidiariedad, por cuanto el reclamante no ha agotado los  mecanismos de defensa judicial que le otorga el trámite de  extinción de dominio, concretamente, el dispuesto en el  artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, que prevé el  control de legalidad a las medidas cautelares.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el actor, quien inconforme con la decisión  manifiesta que la disposición invocada por el A  quo no  puede ser aplicada al caso concreto, en el sentido que dicha norma se  refiere al instrumento que tienen los sujetos procesales para  controvertir la imposición de la medida cautelar y no para  deprecar su levantamiento cuando el término dispuesto por el  legislador ha expirado, por lo tanto, señaló que es la  acción de tutela el único medio para resguardar sus  garantías constitucionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  cuyo superior funcional es la Corte Suprema de Justicia.  

2.  El amparo constitucional fue consagrado como un procedimiento  preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de  los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la  acción u omisión de una autoridad o un particular y  siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un  perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como  mecanismo transitorio.  

En  tal sentido, no tiene carácter alternativo  y, por ello es inviable cuando el interesado dispone de otra vía  de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como medio supletorio  de los procedimientos señalados en las normas procesales.  

De  manera que, si el proceso se encuentra en curso, el afectado deberá  reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías  constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la  tutela; lo anterior, en tanto uno de los presupuestos de  procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los  mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1.  

3.  Ahora, del  estudio del libelo de tutela, como del escrito impugnatorio del fallo  constitucional, se tiene que el desacuerdo del actor recae en que la  Fiscalía 68 Especializada de Extinción de Dominio de  Barranquilla excedió el término previsto en el artículo  89 de la Ley 1708 de 2014  para presentar  la demanda ante el juez de conocimiento.  

Dicha norma,  dispone:  

ARTÍCULO  89. MEDIDAS CAUTELARES ANTES DE LA DEMANDA DE EXTINCIÓN DE  DOMINIO.  Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 1849  de 2017. Excepcionalmente, el Fiscal podrá decretar medidas  cautelares antes de la demanda de extinción de dominio, en  casos de evidente urgencia o cuando existan serios motivos fundados  que permitan considerar la medida como indispensable y necesaria para  cumplir con alguno de los fines descritos en el artículo 87 de  la presente ley. Estas medidas cautelares no podrán extenderse  por más de seis (6) meses, término dentro del cual el  Fiscal deberá definir si la acción debe archivarse o si  por el contrario resulta procedente presentar demanda de extinción  de dominio ante el juez de conocimiento.  

A  ese respecto, de  las pruebas e información allegadas al diligenciamiento, se  tiene que la Fiscalía 68 Especializada de Extinción de  Dominio de Barranquilla mediante resolución proferida el 15 de  mayo de 2019 dentro del radicado E.D. 110016099068201800343 ordenó  como medidas cautelares  «la suspensión del poder dispositivo, embargo y  secuestro provisional»  de varios bienes muebles e inmuebles, entre los que se encuentran los  relacionados por el aquí actor.  

Asimismo,  que la autoridad accionada presentó demanda de extinción  de dominio el 22 de noviembre del mismo año ante el Juzgado  Penal del Circuito Especializado de la citada ciudad y que la misma,  fue retirada por la funcionaria al percatarse de unos errores de  forma, siendo radicada nuevamente en el mes de enero de 2020 e  inadmitida por el juez cognoscente, en razón a que no reunía  los requisitos exigidos en el artículo 38 de la Ley 1849 de  2017 que modificó el canon 132 de la Ley 1708 de 2014, esto  es, porque se incurrió en varios defectos, así, la  doble relación del el mismo bien o que el inmueble no  pertenecía a la persona relacionada, entre otros.  

Por  otra parte se conoce que, el  29 de noviembre de 2019, el demandante le solicitó al ente  investigador que procediera a levantar las medidas cautelares antes  reseñadas, a lo cual no se accedió, por cuanto, explicó  la accionada, la presunta  tardanza «no  responde a la inactividad de este ente fiscal, sino por el contrario  a la exhaustiva búsqueda permanente de materiales probatorios,  evidencias físicas y pruebas físicas que nos permitan  fundar conforme lo establece la Ley de Extinción de Dominio en  el presente trámite, aunado a que al tratarse de un caso donde  el volumen de bienes es alto se ha requerido del análisis  comprometido de nuestros investigadores […]».  

De  manera que, de un lado, si bien es cierto que el citado artículo  prevé que las medidas cautelares no podrán extenderse  por más de 6 meses, también lo es de acuerdo con lo  informado, la Fiscalía dentro de ese término presentó  demanda de extinción de dominio –  22 de noviembre de 2019-,  la que si bien no se ha concretado conforme con la reseña  efectuada, tampoco permite afirmar una negligencia de su parte que  evidencie la trasgresión de un derecho fundamental en  particular y, de otro, como le fuera comunicado en su momento,  existieron circunstancias tales como el alto volumen de bienes y la  necesidad de perfeccionar la investigación aspectos que  demandaron un mayor esfuerzo en el cumplimiento del plazo en mención.  

Ahora,  si no comparte el accionante dichos argumentos, contrario a lo  sostenido en la impugnación, considera la Sala que sí  puede acudir al control de legalidad, en tanto es el mecanismo  establecido por el legislador para los temas atinentes a las medidas  cautelares en el trámite de extinción de dominio. En  ese sentido, aun cuando el motivo alegado en la demanda no se hace  expreso en las causales indicadas en el artículo 112 del  Código de Extinción de Dominio, no lo es menos que  dicho medio de defensa también se consagra para el control  formal y material de las cautelas.  

Así lo  prevé el citado cuerpo normativo:  

ARTÍCULO  111. CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES.  Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación  o su delegado no serán susceptibles de los recursos de  reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud  motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio  de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser  sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de  extinción de dominio competentes.  

Cuando  sea necesario tomar una medida cautelar en la etapa de juzgamiento,  el Fiscal General de la Nación o su delegado lo solicitará  al juez competente, quien decidirá con arreglo a este Código.  

ARTÍCULO  112. FINALIDAD Y ALCANCE DEL CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS  CAUTELARES. El  control de legalidad tendrá como finalidad revisar la  legalidad formal y material de la medida cautelar,  y el juez competente solo declarará la ilegalidad de la misma  cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:  

1.  Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes  para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida  tengan vínculo con alguna causal de extinción de  dominio.  

2.  Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre  como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus  fines.  

3.  Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido  motivada.  

4.  Cuando la decisión de imponer la medida cautelar esté  fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas. (Subrayas  fuera del texto)  

Y  así se tuvo en un asunto similar al presente, en el cual,  también se cuestionaba la vigencia de las medidas cautelares:  

Ahora,  si bien es cierto el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014-Código  de Extinción de Dominio- establece que las medidas cautelares  no pueden extenderse por más de seis (6) meses, a la fecha, el  proceso de extinción de dominio fue remitido a los jueces de  esa especialidad, por lo que cuentan los accionantes con una vía  alternativa a efectos de hacer avante sus pretensiones, esto es,  solicitar ante la autoridad competente el control de legalidad de las  medidas cautelares impuestas, pues éste tiene la  facultad  de pronunciarse sobre los aspectos que en este caso llevan a la parte  actora a recurrir al amparo constitucional.  

En  efecto, el artículo 87 de la normativa bajo análisis  establece claramente que «El juez especializado en extinción  de dominio será el competente para ejercer el control de  legalidad sobre las medidas cautelares que se decreten por la  Fiscalía», trámite regulado por el canon 111 y  frente al cual el artículo 112 de la normativa en cuestión  establece que:  

(…)  

Así  las cosas, la normativa prevé que el funcionario judicial  estudie su implementación desde un punto de vista formal y  material, de modo que los aspectos relativos a los términos  podrán ser objeto de pronunciamiento, es decir si el objeto es  el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre sus  bienes, tienen la posibilidad como se advierte, de hacerlo en un  proceso que se encuentra en curso. (CSJ  STP5403-2020)  

En  ese orden de ideas, si el actor cuenta con otro mecanismo de defensa  judicial, improcedente aparece la acción constitucional.  

Finalmente,  precisa la Sala que en el proveído STP1575-2017,  Rad.  89894, que fuera invocado en la demanda, no aplica al presente  asunto, pues allí se trato la vigencia de la medida  de prohibición judicial de enajenar bienes por el término  de 6 meses, conforme con el artículo 97 de la Ley 906 de 2004,  tema que dista de las cautelas impuestas en el procedimiento de  extinción de dominio.  

Por  las razones esbozadas, la Sala confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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