STP6604-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP6604-2020  

Radicación  n.°  1310/111227  

(Aprobado  Acta n.° 147)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación formulada por William  Olaya González,  quien  acude a través de apoderado, frente  a  la  sentencia proferida el 20 de mayo de 2020 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó  la acción de tutela presentada contra el Juzgado 10º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, el  Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota y el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario -INPEC- por la presunta vulneración  de sus derechos a la libertad y al debido proceso.  

Al trámite  fue vinculado el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de  Ejecución de Penas de esta urbe.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…] El  demandante expone que se encuentra privado de la libertad desde el 19  de octubre 2009 y que, en la actualidad, está recluido en el  Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá  Cobog-Picota, en calidad de condenado con el TD 58091, en el patio 14  Eron.  

El 26 de julio  de 2010 fue sentenciado por el Juzgado 3º Penal del Circuito  Especializado de Villavicencio y que el Juzgado 10º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vigila el  cumplimiento de la sanción penal.  

Afirmó  que su proceso de resocialización ha sido productivo, en razón  de los estudios que ha efectuado con el Servicio Nacional de  Aprendizaje- Sena, y que padece de neumonía crónica,  hipertensión arterial y dislipidemias, afectaciones que han  venido siendo tratadas con los correspondientes medicamentos. No  obstante, que debido al estado de emergencia sanitaria que afronta el  país y el hacinamiento y la propagación masiva del  Covid19 dentro del establecimiento carcelario, considera que esta en  un alto nivel de riesgo.  

Por estos  motivos, interpuso acción de tutela y solicitó al Juez  constitucional que inaplique por inconstitucionalidad el artículo  6º del Decreto 546 de 2020 y le conceda la prisión  domiciliaria transitoria mientras cesa el riesgo de contagio del  Covid-19.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al encontrar  acreditado que el actor no ha presentado solicitud al Juzgado que  vigila su condena con el objeto a que se le conceda la prisión  domiciliaria transitoria.  

Destacó que  la exclusión del beneficio en cita, para la conducta punible  por la cual fue condenado el actor no genera que esa norma sea  inconstitucional, por cuanto la misma tiene por objeto prevenir y  mitigar la propagación del Covid-19, por tanto, no deviene  desproporcionada la limitación dispuesta por el Gobierno  Nacional.  

Puso de presente  que el Juez que vigila la pena del actor, informó en el  trámite del amparo que, con ocasión del mismo ordenó  la valoración del interesado a través del Instituto de  Medicina Legal para verificar su estado de salud, al tiempo que  requirió al COMEB BOG Picota que garantice la atención  médica que pueda requerir el demandante.  

LA  IMPUGNACIÓN  

William  Olaya González,  a  través de apoderado judicial, reiteró los  planteamientos expuestos en el libelo, encaminados a que se inaplique  por inconstitucional el Decreto 546 de 2020 y se conceda la prisión  domiciliaria transitoria.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde a la  Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos  a la vida, a la salud y a la dignidad del accionante, al no ordenar  la prisión domiciliaria transitoria.  

2.  Sobre los servicios de salud de las personas privadas de la libertad  y el caso concreto  

2.1.  La Corte Constitucional, en repetidas ocasiones1,  ha señalado la exigencia superior de  otorgar un trato digno a la población carcelaria  pues el  Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos  internacionales, aprobados por Colombia2,  imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de  la libertad. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto  del sistema de derechos y garantías consagrados en la  Constitución, «tiene  un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna  circunstancia»,  por lo que su garantía se impone aún en circunstancias  donde algunas garantías se encuentran limitadas o suspendidas.  

En  ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos  intocables, de acuerdo con la clasificación que de los  derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte  Constitucional en sentencia CC T-213-2011:  

[…]  Esta  Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de  los reclusos pueden clasificarse en tres grupos:   (i)  los derechos intocables,  aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden  suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre  recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la  dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad  religiosa, debido proceso y petición, (ii) los  derechos suspendidos,  son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales  como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros,  (iii) los  derechos restringidos,  son el resultado de la relación de sujeción del interno  para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos  al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y  familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo  de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la  relación de especial sujeción que existe entre las  personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es  otra cosa que “una relación jurídica donde el  predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de  derechos y deberes para ambas partes.  

2.2. En el  presente asunto, lo primero que resulta necesario resaltar es que  desde el 7  de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud declaró  el virus Covid-19 como emergencia de salud pública de  importancia internacional y el 11 de marzo siguiente lo denominó  como una pandemia.  

El  primer caso en contagio en Colombia se confirmó el 6 de marzo  del presente año y el 11 de ese mes y año el Instituto  Nacional Penitenciario [INPEC] expidió la Directiva n.°  004, a través de la cual socializó el protocolo para  para prevenir las infecciones al interior de los centros de  reclusión: correcto lavado de manos y uso de elementos  sanitarios, adecuada manera de estornudar, de sistema de ventilación  y la importancia del distanciamiento social. Asimismo, promovió  los mecanismos de búsqueda activa de personas con  sintomatología respiratoria y la ruta de acción ante  posibles casos de Covid-19. Además, suspendió todas las  visitas de personal externo, restringió el acceso de personas  provenientes de centros transitorios de reclusión, las  remisiones a instalaciones judiciales, el traslado de patios, y  reforzó el sistema de adecuado manejo de residuos, entre otras  medidas.  

A  través de la Resolución No.385 del 12 de marzo  siguiente el Ministerio de Salud y Protección Social declaró  el estado de emergencia sanitaria y mediante el Decreto 417 del 17  marzo de esta anualidad el Gobierno proclamó el estado de  emergencia económica, social y ecológica a nivel  nacional.  

El  INPEC en Resolución n.° 001144 del 22 del mismo mes y año,  declaró el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en  los establecimientos de reclusión del orden nacional. En la  misma fecha, el Ministerio de Salud y Protección Social  expidió los lineamientos para el control y prevención  de casos por Covid-19 en la población privada de la libertad.  

En  virtud de lo anterior, el INPEC adoptó múltiples  medidas, entre ellas:  

i)  La obligación de los directores de cada establecimiento  penitenciario de definir el espacio físico de aislamiento para  los casos de contagio, probables o confirmados;  

ii)  Cobertura de prestación de servicios de salud de domingo a  domingo al interior de los establecimientos;  

iii)   Manejo clínico de acuerdo con criterios de gravedad  establecidos;  

iv)  Tamizaje al ingreso a los centros carcelarios;  

v)  Suministro de insumos sanitarios para los internos que presenten  síntomas gripales y gel y jabón antibacterial para toda  la población carcelaria;  

vi)  Toma de muestras de laboratorio por parte del consorcio;  

vii)  Detección de grupos de riesgo;  

viii)  Socialización de la guía para educación,  atención, detección y diagnóstico por parte de  los prestadores de servicios de salud intra y extramuralmente;  

ix)  Suspensión de visitas y fomento de comunicación y  reuniones virtuales de los internos con sus familiares, y x).  Instrucciones técnicas para fortalecer la higiene y  desinfección de zonas comunes.  

Mediante  Resolución n.° 1274 del 25 de marzo del presente año,  el INPEC declaró la urgencia manifiesta debido a la pandemia,  a los amotinamientos presentados, a las graves condiciones  sanitarias, de salud, de hacinamiento y de infraestructura, y a la  falla en la prestación de servicios esenciales.  

Al  día siguiente, el INPEC emitió la Circular n.° 009  a través de la cual impartió instrucciones al  coordinador del grupo de derechos humanos, a los directores  regionales y de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, en  el que indicó que los centros de reclusión deben contar  en todo momento con un servidor que desempeñe las funciones  del cónsul de derechos humanos, quien debe dedicarse de manera  exclusiva para ello y tener contacto permanente con la población  privada de la libertad. De igual modo, en Circular n.° 010 de la  misma calenda, definió los lineamientos sobre alistamiento y  medidas de seguridad para el personal del cuerpo de custodia y  vigilancia del INPEC.  

En  el caso de la cárcel COMEB “La Picota” de Bogotá,  el  consorcio ha implementado las medidas de gestión de residuos  peligrosos, asepsia, referencia y contra referencia y abastecimiento  de medicamentos y dispositivos médicos. Además, ha  dotado a la dirección sanitaria con batas impermeables no  estériles, gorros y guantes desechables, tapabocas N95 y anti  fluidos; multiplicidad de medicamentos; alcoholes glicerinados,  jabones y termómetros infra rojos.  

2.3.  Conforme con lo expuesto por los accionados, la Sala estima que las  autoridades que hacen parte del  sistema  penitenciario y carcelario del país han realizado las  gestiones contingentes necesarias para enfrentar los flagelos de la  pandemia Covid-19 en la población privada de la libertad, las  cuales están encaminadas a reducir factores de contagio,  detectar de manera temprana los casos, proteger y dar prioridad a la  población vulnerable –adultos mayores o personas  diagnosticadas con diabetes, hipertensión y enfermedades  cardiovasculares, entre otras-, y crear un protocolo de detección,  atención y aislamiento a los casos probables o confirmados.  

De  igual forma, han adoptado mecanismos para disminuir el nivel de  hacinamiento con alternativas como la prisión domiciliaria  transitoria, siempre que se acrediten determinados presupuestos  y se  agote un procedimiento sencillo ante el personal administrativo del  penal y la autoridad judicial competente.  

En  este caso, el accionante se encuentra privado de la libertad en el  centro carcelario COMEB «La Picota» de Bogotá,  lugar donde, como se mencionó con anterioridad, se han dotado  de medicamentos, insumos sanitarios y personal capacitado, para  atender a los pacientes que lo necesiten y sobre todo para evitar la  propagación del virus.  

Entonces,  resulta claro que el INPEC y las autoridades de esa penitenciaría  han adoptado las medidas de contención y prevención  pertinentes para afrontar la pandemia. Además de lo anterior,  en este caso, tal y como lo afirmó el Juez 10º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ofició al  Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que valoren el  estado de salud del demandante con el objeto de poder evaluar la  posibilidad de sustituir la prisión intramural por prisión  domiciliaria u hospitalaria, incluso, requirió a la COMEB «La  Picota», para que garantice la atención médica  que necesite William  Olaya González.  

2.4.  De otro lado, a raíz  de la  pandemia COVID 19, el Decreto Legislativo 546 de 2020 dispuso medidas  para sustituir, en algunos casos, la reclusión en  establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión  domiciliaria.  

Razón le  asistió al A  quo cuando  indicó que como lo pretendido por el demandante es el  otorgamiento de dicho mecanismo sustitutivo, está facultado  para solicitar su concesión ante el Juzgado 10 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que  deberá analizar si es procedente o no acceder a dicha  pretensión.  

Como  quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de  defensa judicial ordinarios de los interesados y sólo puede  ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

3.  De la excepción de inconstitucionalidad  

La  Sala anticipa que la excepción de inconstitucionalidad que  reclama el peticionario para que se declare respecto del artículo  6º del Decreto Legislativo 546 de 2020 no es procedente.  

Con  respecto a este aspecto  puntal,  se  reiterarán los argumentos esbozados en el proveído CSJ,  AP1073-2020, 3 jun. 2020, rad. 51938.  

En  esa oportunidad se dijo que, cualquiera sea la definición que  se tenga de esa figura, ya sea como “herramienta”,  “facultad” o “posibilidad”,  es  lo cierto que en un Estado como el colombiano que se autodefine como  Social de Derecho y Democrático, es, ante todo, un poder/deber  constitucional, del que la propia Carta dota a quienes deben dar  aplicación a una norma para inaplicarla en tanto observe una  incompatibilidad manifiesta entre cualquier precepto y la  Constitución. Esa Institución es parte del mérito  nacional del control constitucional difuso que en este ámbito  específico se manifiesta en el poder/deber que se le reconoce  a cualquier Juez para mantener la integridad de la Constitución  frente a cualquier norma de rango inferior. Naturalmente que tal  facultad solo opera en tanto la Corte Constitucional como “guardiana  de la integridad y supremacía de la Constitución”  no haya realizado el juicio de constitucionalidad que procede, según  sea el caso, por vía de la acción pública de  inconstitucionalidad o la extraordinaria de control oficioso que  procede, entre otros, contra Decretos Legislativos.  

Desde  esas premisas, la Sala no encuentra que haya una manifiesta  incompatibilidad entre el artículo 6º del Decreto 546 de  2020 y la Constitución Política. El régimen de  exclusiones que allí se consagra no se muestra arbitrario,  caprichoso o violatorio de alguna garantía fundamental, sino  que al contrario es una norma de carácter general que se  aviene con precisas razones de Política Criminal que persigue  armonizar las necesidades sanitarias que impone la pandemia del Covid  19 en materia carcelaria con las garantías de seguridad,  confianza ciudadana, vida y orden económico y social.  

Atendiendo  las anteriores consideraciones, no es dable acceder al pedimento del  actor, tal y como lo determinó el A  quo.  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          T-424          de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P.          Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José          Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro          Naranjo Mesa.  

2          Artículo          10 del Pacto          Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo          5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas          para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la          aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955,          1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988          Asamblea General de Naciones Unidas.  

      

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