CP139-2020(56488)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  ponente  

CP139-2020  

Radicación  No. 56488  

(Aprobado  Acta No. 182)  

Bogotá,  D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO:  

La  Sala procede a rendir el concepto a que haya lugar, en relación  con el pedido de extradición formulado por el Gobierno de  España respecto del ciudadano colombiano Javier  Mauricio Botero Vásquez.  

ANTECEDENTES:  

1.  La Embajada de España, invocando el Convenio suscrito con  Colombia el 23 de julio de 1892 y su Protocolo Modificatorio del 16  de marzo de 1999, mediante Nota Verbal No. 3191  del 29 de julio de 2019, solicitó la detención  provisional con fines de extradición de Javier  Mauricio Botero Vásquez,  por cuanto es reclamado por la Sección Segunda de la Audiencia  Provincial de Palma de Mallorca por un delito contra la salud  pública. Nota con la cual se remitió la Notificación  Roja de la Interpol No. A-3454/3-20192,  con fotografía y reseña dactilar del citado, así  como copia de la orden de detención Europea e Internacional3  y del fallo proferido en su contra4.  

2.  Con la Nota Verbal No. 457/2019 del 8 de octubre de 20195,  el Gobierno de España formalizó la petición de  extradición y con la  misma allegó la documentación original de la solicitud  de extradición6  en la cual obra copia autorizada de la sentencia No 14/07 de 26 de  febrero de 2007 proferida por la Sección segunda de la  Audiencia Provincial de Palma de Mallorca7,  declarada firme el 13 de abril de 20098,  del auto de firmeza de 5 de junio de 20099,  Los preceptos legales referidos al delito, así como los que  son aplicables a la prescripción de la pena10  y los datos de identificación del reclamado11.  

Igualmente  se aportó la orden europea e internacional de busca y captura  para la ejecución de la condena impuesta12.  Adicionalmente, se allegó dicha orden13  y de la solicitud de extradición14.  

3.   La  aprehensión del reclamado se produjo el 24 de julio de 2019 en  la ciudad de Armenia15,  con fundamento en la Circular Roja  de la Interpol No. de Control A-3454/3-201916  y  el Fiscal General de la Nación, con resolución del día  31 siguiente17,  dispuso su captura con fines de extradición.  

4.   La  Cancillería, el 8 de octubre de 201918,  remitió las diligencias al Ministerio  de Justicia y del Derecho,  advirtiendo que los tratados aplicables en el presente caso son la  «Convención  de Extradición de Reos»  suscrita en Bogotá entre el Reino de España y la  República de Colombia el 23 de julio de 1892 y el «Protocolo  modificatorio de la Convención de Extradición»,  firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999.  

5.   El día 30 del mismo mes y año19,  el Ministerio de Justicia y del Derecho envió la actuación  a la Corte Suprema de Justicia teniendo  en cuenta que se encuentran reunidos  los  requisitos  formales  exigidos en el citado Convenio de extradición.  

6.   Recibido  el expediente en esta Corporación, el 13 de enero de 202020,  se reconoció personería a la defensora pública  designada al solicitado  Javier Mauricio Botero Vásquez  y se ordenó correr traslado a los intervinientes para que  solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes.  

7.  En el término anotado el Ministerio público como la  defensa solicitaron pruebas a efectos de precaver una eventual lesión  a los principios de cosa juzgada y non  bis in ídem.  

8. Mediante  auto  del 24 de junio posterior,  esta Corporación accedió a la pretensión  probatoria de los intervinientes.  

9.  Allegada la totalidad de las pruebas decretadas, de conformidad con  lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley  906 de 2004, el pasado 3 de agosto se ordenó correr traslado a  las partes para alegar de conclusión.  

El  Ministerio Público  

Luego de referirse  al trámite de la actuación y a la documentación  que soporta la solicitud de extradición, la Delegada de la  Procuraduría precisó que ninguna restricción se  evidencia en relación con el marco temporal del  comportamiento, pues los hechos que motivan la solicitud de entrega  se realizaron en el año 2004, posterior al acto legislativo  No. 01 de 1997 que reformó el artículo 35  constitucional.  

Tampoco existe  objeción en cuanto al lugar de ocurrencia de los hechos,  puesto que se imputan cargos por un delito contra la salud pública  en la modalidad de tráfico de drogas en cantidad de notoria  importancia, comportamiento cometido en territorio extranjero.  

En relación  con los requisitos que corresponde examinar a la Corte en orden a  determinar la procedencia de la entrega del solicitado consideró,  tras referir a la normatividad aplicable, que la documentación  aportada por el país requirente es válida y satisface  las exigencias del Convenio de extradición, pues fue  presentada por vía diplomática y a ella se acompañó  la información legal requerida y su originalidad.  

Respecto  de las demás exigencias señaló, que de acuerdo  con los documentos presentados, se puede concluir que el ciudadano  colombiano no es requerido por delitos políticos o de opinión,  que la acción penal no ha prescrito y el Estado colombiano no  tiene competencia para juzgar los hechos que se iniciaron y  consumaron fuera del territorio nacional.  

Frente a la plena  identidad del solicitado, sostuvo que se encuentra acreditada al  confrontar los documentos aportados para el efecto por el Gobierno  requirente con los recaudados a partir de su captura en Colombia.  

En relación  con el principio de doble incriminación, consideró que  también se encuentra cumplido, pues las conductas a las que se  contraen los cargos encuentran identidad con las descritas en la  legislación patria en los artículos 376, 383 y 384 del  Código Penal, al tiempo que el marco punitivo satisface los  límites mínimos de pena exigida.  

Y en torno a la  equivalencia del pronunciamiento judicial emitido en el país  solicitante, encontró satisfecho este presupuesto pues la  providencia remitida por el país requirente corresponde a una  sentencia ejecutoriada emitida por un juez en Colombia, conforme al  Código de Procedimiento Penal en Colombia.  

En ese orden, la  Procuradora Delegada solicitó a la Corte emita concepto  favorable a la solicitud de extradición de Javier  Mauricio Botero Vásquez,  y que de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que la  misma se condicione al reconocimiento de los derechos y garantías  que le son propias como ciudadano colombiano, que se le juzgue  solamente por la conducta que sirve de sustento a la petición  de entrega e, igualmente reclame que no sea sometido a pena de  muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles  inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o  confiscación.  

Adicionalmente  demandó que se garantice el retorno del requerido en  condiciones dignas y que se ofrezca la posibilidad de tener contacto  con sus familiares más cercanos, tal como lo prevé el  artículo 42 de la Constitución Nacional.  

La  defensa  

Indicó,  que teniendo en cuenta los hechos por los que se solicita la entrega  de su representado, es claro que las exigencias del artículo  493 se cumplen, pues el delito está previsto como infracción  penal en Colombia y se encuentra sancionado con pena superior a 4  años.  

No  obstante lo anterior, pidió a la Corte exija a las autoridades  administrativas y judiciales del país extranjero que su  defendido no sea requerido por delito ni hechos distintos de los  consignados en la sentencia por la cual se le reclama, se le brinde  un trato digno conforme lo establecen los tratados internacionales y  se le garantice el respeto de sus derechos fundamentales.  

Igualmente  que se tenga como parte de la pena el tiempo que ha permanecido  privado de la libertad a causa de este trámite, se reconozca  redención de pena por estudio y trabajo y se asegure el  restablecimiento de sus derechos una vez cumpla la condena. Además,  se exhorte a la Cancillería para que el embajador en España  haga seguimiento a la ejecución de la pena.  

Para  finalizar pidió que el desplazamiento del reclamado se realice  en el menor tiempo posible pues no existe razón para prolongar  su permanencia en el país.  

CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE:  

I. Según  el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el  Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá  solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados  públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la  normatividad interna.  

Según  lo prescrito en la referida disposición constitucional, la  entrega de colombianos por nacimiento,  solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior y con  posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 17  de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la  posibilidad de extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no  sean requeridos por delitos políticos.  

Igualmente,  se debe constatar si concurre alguna  de las circunstancias que impiden la procedencia de la extradición,  tal como el  respeto por el principio de  non  bis in ídem21  o, si es del caso, la prohibición de no extradición  consagrada en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo  01 de 2017, en razón de la suscripción de los acuerdos  de paz.  

La  Corte, por consiguiente, procede a estudiar en primer lugar si en el  asunto bajo examen se presenta algún impedimento  constitucional que conduzca a negar la extradición.  

1.   Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo  35 de la Constitución Política, modificado por el Acto  Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la  entrega del reclamado únicamente opera por hechos cometidos  con posterioridad a la promulgación de la referida reforma:  

En este sentido,  de la petición de extradición formulada por la Sección  Segunda de la Audiencia Provincial con sede en Palma de Mallorca y de  conformidad con los hechos consignados en la sentencia de condena  proferida en contra del reclamado, se tiene que los hechos atribuidos  a Botero  Vásquez,  tuvieron ocurrencia desde noviembre de 2004 hasta marzo de 2005.  

De donde se sigue  que las conductas por cuya ejecución se condenó al  solicitado fueron realizadas con posterioridad a la entrada en  vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del  artículo 35 de la Constitución Política.  

2.   Respecto al requisito relativo a que los delitos se hayan cometido  en el exterior, se observa que en la sentencia proferida en contra  del reclamado22,  se indica que la infracción se cometió en territorio  español, Barcelona y  Palma de Mallorca.  

Así las  cosas, la Sala encuentra que los comportamientos por los que fue  condenado Javier  Mauricio Botero  Vásquez,  traspasaron las fronteras de Colombia, por lo cual se satisface la  condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en  el exterior del territorio nacional.  

3.  Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de  fundamento a la petición de extradición no tengan el  carácter de políticos o de opinión, según  lo prevé el inciso tercero del artículo 35 de la  Constitución Política, modificado por el Acto  Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997:  

En relación  con este presupuesto se tiene que como de acuerdo a la sentencia en  cita el reclamado y otros colaboraban introduciendo droga en Palma de  Mallorca desde Barcelona, al tiempo que buscaban compradores de la  misma. Es claro que tales comportamientos no envuelven la condición  de políticos o de opinión porque atentan contra el  interés jurídico de la salud pública.  

4.  En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el  non bis in ídem.  

En la actuación  no se tiene conocimiento y no existe evidencia de que la persona  reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en  libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la  petición de entrega, como lo corroboró la Policía  Nacional y la Fiscalía General de la Nación, por  requerimiento de la Corte.  

En efecto, la  Policía Nacional certificó que contra el requerido no  figura ningún registro, aparte de la solicitud de extradición.  

Por otro lado,  según información de la Delegada para la Seguridad  Ciudadana, Botero  Vásquez  fue investigado por la Fiscalía 9 del Grupo de Investigación  y Judicialización de Armenia por el delito de inasistencia  alimentaria, proceso cuyo archivo se dispuso por atipicidad de la  conducta mediante proveído del 3 de agosto de 2018.  

En ese orden, la  Sala no advierte la afectación del principio del non  bis in ídem  ni el instituto de la cosa juzgada, como quiera que en la sentencia  No. 14 proferida el 26 de febrero de 2007 por la Sección  Segunda de la Audiencia Provincial con sede en Palma de Mallorca, que  sustenta la petición de entrega, se condenó al  reclamado por un delito contra la salud pública por hechos  ocurridos desde noviembre de 2004 hasta marzo de 2005, que en  síntesis refieren a la introducción de droga en Palma  de Mallorca, para su venta.  

Además,  Javier  Mauricio Botero Vásquez  fue  capturado para efectos de este trámite, cuando se encontraba  en libertad.  

5.   Igualmente en el trámite no obra prueba ni indicio, y tampoco  lo alegó la defensa, que indiquen que el reclamado es  beneficiario de la garantía de no extradición prevista  en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 del 4 de  abril de 2017, establecida en razón de la suscripción  de los acuerdos de paz, para que por tal causa no haya lugar a su  entrega.  

Así las  cosas, como no se evidencia la presentación de alguna  restricción constitucional que impida la entrega, la Sala  abordará el estudio de cada uno de los requisitos convenidos  en los tratados suscritos entre la República de Colombia y el  Reino de España, en orden a establecer la procedencia de la  entrega.  

II.  Del  tratado aplicable:  

1.  Según lo manifestó el  Ministerio de Relaciones Exteriores, en  este caso se debe proceder de conformidad con la Convención de  Extradición de Reos, suscrita en Bogotá el 23 de julio  de 1892 entre el Reino de España y la República de  Colombia, y su Protocolo Modificatorio firmado en Madrid el 16 de  marzo de 1999.  

2.    De    la   documentación   necesaria:  

2.1.   El Reino de España y la República de Colombia  acordaron en la referida Convención sobre este aspecto, la  cláusula consagrada en el artículo VIII en los términos  que a continuación se consignan:  

La  demanda de extradición será presentada por la vía  diplomática y apoyada en los documentos siguientes:  

1°.  Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará  copia autorizada de la sentencia.  

2°.  Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá  copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder  expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga  la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos  denunciados y la disposición que les sea aplicable.  

3°.  Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea  posible, para facilitar su busca y arresto.  

2.2.   Dada la situación procesal del solicitado  Javier Mauricio Botero Vásquez,  se hace exigible la documentación mencionada en los numerales  1 y 3 del referido artículo VIII, por cuanto es requerido en  el país extranjero para la ejecución de la condena  impuesta en sentencia No 14/07 del 26 de febrero de 2007 por la  Sección Segunda de la Audiencia Provincial con sede en Palma  de Mallorca dentro del Procedimiento Sumario Ordinario No. 1.092/05,  por un delito contra la salud pública, con tráfico de  sustancias que causan gran daño a la misma23  

2.3.  Frente a lo anterior, la Embajada de España, mediante las  Notas Verbales números 319/201924  y 457/201925  del 29 de julio y 8 de octubre de 2019, respectivamente, remitió  copia autorizada de la sentencia atrás mencionada, del auto de  firmeza de la decisión, la orden de detención europea e  internacional para efecto de extradición26  y el auto de solicitud de extradición27.  

Igualmente  el  país extranjero suministró la información  necesaria para establecer la identidad de la persona reclamada28  y aportó el  texto de las normas del Código Penal español relevantes  para el caso29.  

2.4.   Por tanto, se observa que se cumple la exigencia del artículo  VIII de la Convención según la cual, cuando se trata de  «un criminal condenado y evadido, se  debe allegar «copia  autorizada de la sentencia», como  quiera que en la  sentencia No. 14/07, dictada  el 26 de febrero de 2007  por  la  Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma  de Mallorca30,  declarada en firme desde el día 13 de abril de 2009 por esa  misma autoridad mediante auto de fecha 5 de junio de 200931,  se expresó que se condena al reclamado Javier  Mauricio Botero Vásquez  a  «siete (7)  años de prisión y multa de 257.640 euros», como  autor de un delito contra la salud pública, con tráfico  de sustancias que causan grave daño a la misma.  Conducta  prevista y penada en el artículo 36832  y  369.533  del  Código Penal Español.  

2.5.  Así mismo, en la documentación enviada por vía  diplomática, se indicó que el requerido Javier  Mauricio Botero Vásquez  ciudadano colombiano, nacido el 10 de agosto de 1977 en la ciudad de  Pereira, titular de la cédula de ciudadanía No.  71.780.939 con número de registro de extranjeros de España  X3854417P34  y reseña dactilar del mismo en la Circular Roja de Interpol  No. de Control A-3454/3-201935;  identidad  que fue corroborada por la Policía Nacional36  el día en que se realizó su captura con fundamento de  dicha notificación.  

2.6.   De esta manera, quedan acreditados los requisitos a que aluden los  numerales 1 y 3 del artículo VIII de la Convención  aplicable a este asunto, pues las exigencias allí contenidas  se limitan a que el gobierno requirente allegue «copia  autorizada de la sentencia»,  así  como  “las señas personales del reo o encausado, hasta donde  sea posible, para facilitar su busca y arresto”.  

3.   De  la conducta punible que da lugar a la extradición:  

3.1.   Como la extradición entre  España y Colombia debe ceñirse, según  lo determinó el Ministerio de Relaciones Exteriores, a la  Convención suscrita en Bogotá por dichos Estados el 23  de julio de 1892, la cual fue modificada  mediante el Protocolo firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999,  se procederá a verificar el cumplimiento de las exigencias  allí previstas.  

3.2.   En el artículo I de la aludida Convención, los  Gobiernos de España y Colombia se “comprometen  a entregarse recíprocamente los individuos condenados o  acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los  dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los  delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º, y  que se hubieren refugiado en el territorio del otro”.  

3.3.  Ahora bien, Javier  Mauricio Botero Vásquez es  requerido porque el  26 de febrero de 2007,  la Sección Segunda de la Audiencia Provincial con sede en  Palma de Mallorca37,  dictó en su contra sentencia de condena como autor de un  delito contra la salud pública,  el  cual está descrito en los artículos 368  y 369-5 del  Código Penal Español vigente, los cuales disponen:  

Artículo.  368.  Los  que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o  de otro modo promueva, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas,  o la posean con aquellos fines, serán castigados con las penas  de prisión de tres a seis años y multa del tanto al  triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de  sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de  prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo  en los demás casos.  

No obstante lo  dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán  imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención  a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del  culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si  concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en  los artículos 369 bis y 370.  

Art.  369.  Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas  en el artículo anterior, y multa del tanto al cuádruplo  cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:  

(…)  

5.  Fuere  de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto  de las conductas a que se refiere el artículo anterior.  

A  su vez, en Colombia la conducta punible anotada corresponde a la de  tráfico, fabricación y porte de estupefacientes,  la cual está descrita en el artículo  37638  el  Código Penal, a la que se le asigna  una sanción de 10 años, 8 meses a 30 años de  prisión  y  multa de 1.334 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

3.4.   Ahora, el artículo III de la Convención de 1892,  reformado por el artículo 1º del Protocolo Modificatorio  de 1999, establece:  

La  extradición procederá con respecto a las personas a  quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente  persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución  de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año.  A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes  clasifiquen o no el delito en la misma categoría de delitos o  usen la misma o distinta terminología para designarlo.  

3.5.   En ese orden de ideas, como dentro de los ilícitos que dan  lugar a la extradición entre España y Colombia se  incluyen aquellos cuya pena privativa de la libertad no sea inferior  a un (1) año y en este asunto la conducta punible por las que  se procede, como ha quedado evidenciado, tiene una pena ampliamente  superior a ese límite mínimo, se entiende acreditado  tal requisito.  

4.    De   la   prescripción:  

4.1.   El numeral 2º del artículo IV de la Convención  aplicable en este asunto, estipula que no habrá lugar a la  extradición en el siguiente evento:  

Si  se ha cumplido la prescripción de la acción o de la  pena, según las leyes del país a quien el reo sea  reclamado.39  

4.2.  Así, en lo que atañe a la prescripción de la  sanción penal, el artículo 89 del Estatuto Punitivo de  nuestro país, señala:  

Término  de la prescripción de la sanción penal. La  pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en los tratados  internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico,  prescribe en el término fijado para ella en la sentencia, o en  el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá  ser inferior a cinco (5) años.  

A  su vez, el artículo 90 del mismo Estatuto Penal dispone:  

Interrupción  del término de la prescripción de la sanción  privativa de la libertad.  El término de prescripción de la sanción  privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado  fuere aprehendido en virtud de la sentencia o fuere puesto a  disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de  la misma.  

Si  bien, en cuanto a la iniciación del término de la  prescripción, el Código Penal vigente no trae  previsiones expresas sobre ese aspecto, la Sala sobre esta materia ha  precisado:  

Resulta  razonable entender que ello sucede a partir del momento en el que  queda ejecutoriada la sentencia, tal como se disponía en el  artículo 88 del anterior estatuto punitivo  (…). (CSJ  CP,  18  Nov.  2015,  rad.  45942).  

4.3.  En  el caso examinado, se tiene que el  26 de febrero de 2007, Javier  Mauricio Botero Vásquez fue  condenado a  siete (7) años de prisión y multa de 257.640 euros,  como  autor de «un  delito contra la salud pública” por  la  Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de  Mallorca40;  decisión  que adquirió firmeza  el  13 de abril de 2009, como  lo  declaró  esa autoridad mediante auto del 5 de junio de 200941.  

En  virtud de dicha sentencia, el  24 de julio de 2019,  Botero Vásquez fue  capturado en Colombia con fines de extradición.  

Así  las cosas, es evidente que la pena a la que se encuentra condenado el  reclamado, de  conformidad con el ordenamiento jurídico de nuestro país,  está prescrita, pues desde la firmeza de la sentencia hasta  cuando fue capturado por esa causa, ya habían transcurrido más  de 10 años, superándose el término extintivo.  

Por consiguiente,  el concepto por los cargos por los que se solicita a Javier  Mauricio Botero Vásquez  será desfavorable.  

III.  Cuestión    final:  

De conformidad con  lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno  Nacional NO puede extraditar al ciudadano colombiano Javier  Mauricio Botero Vásquez  en  relación con los hechos que sustentan el delito contra la  salud pública, por razón de lo cual la  Sección Segunda de la Audiencia Provincial de con sede en  Palma de Mallorca,  libró en su contra Orden de Detención Europea e  Internacional42.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  

EMITE CONCEPTO  DESFAVORABLE  

A la solicitud de  extradición del ciudadano  colombiano Javier  Mauricio Botero Vásquez,  formulada por vía diplomática por el Gobierno del reino  de España, en relación con los hechos que sustentan el  delito contra la salud pública, por razón de lo cual el  21  de febrero de 201943  la  Sección Segunda de la Audiencia Provincial con sede en Palma  de Mallorca,  libró en su contra Orden de Detención Europea e  Internacional.  

Por  la Secretaría de la Sala se comunicará esta  determinación al requerido Javier  Mauricio Botero Vásquez,  su defensora, la representante del Ministerio Público, al  igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su  competencia en relación con el detenido preventivamente con  fines de extradición.  

Finalmente, se  devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del  Derecho para los trámites legales subsiguientes.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSE  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNANDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCIA  

Secretaria  

1          Folio          3, carpeta anexos.  

2          Folio          45 ídem.  

3          Folios          48-60 ídem  

4          Folios          5-44 ídem.  

5          Folio          63 ídem.  

6          Folios          64- ídem.  

7          Folios          113-147 ídem.  

8          Folio          75 ídem.  

9          Folio          111 ídem.  

10          Folios          87-98 ídem.  

11          Folio          65 ídem.  

12          Folios-48-60          y 194-199, carpeta anexos.  

13          Folios          99-102 ídem.  

14          Folios          65-73 ídem.  

15          Folio          165 ídem.  

16          Folio          166 ídem.  

17          Folio          200 ídem.  

18          Folio          61, carpeta anexos.  

19          Folio          1, cuaderno de la Corte.  

20          Folio          11 ídem.  

21          Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014,          rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre          otras.  

22          Folios          113-147, carpeta anexos.  

23          Folios          113-147, carpeta anexos.  

24          Folio          3 ídem.  

25          Folio          63 ídem.  

26          Folios          48-60 ídem.  

27          Folios          65-73 ídem.  

28          Folio          65 ídem.  

29          Folios          87-98 ídem.  

30          Folios          113- 147, carpeta anexos.  

31          Folio          111 ídem.  

32          “Los          que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico o          de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de          drogas toxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o          las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas          de prisión de tres a seis años y multa del tanto al          triple del valor de la droga objeto del delito si se tratare de          sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de          prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo          en los demás casos..”          

(…)  

33          Se          impondrán las penas superiores en grado a las señaladas          en el artículo anterior, y multa del tanto al cuádruplo          cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:                                       

1. El                  culpable fuere autoridad, funcionario público, facultativo,                  trabajador social, docente o educador y obrase en el ejercicio de                  su cargo, profesión u oficio.

2. El                  culpable participara en otras actividades organizadas o cuya                  ejecución se vea facilitada por la comisión del                  delito.

3. Los                  hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al público                  por los responsables o empleados de los mismos.

4. Las                  sustancias a que se refiere el artículo anterior se                  faciliten a menores de 18 años, a disminuidos psíquicos                  o a personas sometidas a tratamiento de deshabituación o                  rehabilitación.

5. Fuere                  de notoria importancia la o de las citadas sustancias objeto de las                  conductas a que se refiere el artículo anterior.

6. Las                  referidas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre sí                  o con otras, incrementando el posible daño a la salud.

7. Las                  conductas descritas en el articulo anterior tengan lugar en centros                  docentes, en centros, establecimientos o unidades militares, en                  establecimientos penitenciarios o en centros de deshabituación                  o rehabilitación, o en sus proximidades.

8. El                  culpable empleare violencia o exhibiere o hiciere uso de armas para                  cometer el hecho.  

34          Folio          3 ídem.  

35          Folio          45 ídem.  

36          Folio          169 ídem.  

37          Folio          113, carpeta anexos.  

38          El          que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,          así sea de tránsito o saque de él, transporte,          lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca,          adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia          estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se          encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del          Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,          incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a          trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y          cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000)salarios mínimos          legales mensuales vigentes.  

39          Sobre          el particular, ver CSJ CP, 13 jul. 2005, rad. 22533; CSJ CP, 15 nov.          2005, rad. 23566; CSJ CP, 29 jul 2008, rad. 29870; CSJ CP, 27 oct.          2008, rad. 30271 y CSJ CP, 20 may. 2009, rad. 30878.  

40          Folio          113 y ss, carpeta anexos.  

41          Folio 111 ídem.  

42          Folio          194-199, carpeta anexos.  

43          Folios          194-199, ídem.      

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