STP7573-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP7573-2020  

Radicación  n° 111517  

Acta  No 163  

Bogotá,  D.C., seis (06) de agosto  de  dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por los  apoderados del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y  de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC–  contra el fallo proferido el 24  de junio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla,  por medio del cual amparó los derechos fundamentales de los  privados de la libertad en el Centro de Detención Transitoria  de la Unidad de Reacción Transitoria – URI – de la  Fiscalía Seccional y el Centro de Detención Transitorio  ubicado en el edificio TELECOM, ambos de la ciudad de Barranquilla,  dentro de la acción de tutela impetrada por Dilma del Carmen  Nazzar Lemus y Eduardo Benavides, obrando en calidad de Procuradores  343 y 49 Judicial II respectivamente, en contra del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC–, la  Alcaldía Distrital de Barranquilla, la Policía Nacional  y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales a la salud,  alimentación y dignidad humana.  

El  trámite de la presente acción se extendió a la  Presidencia de la República, al Ministerio de Justicia y del  Derecho, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Salud  Protección Social, al Consejo Superior de la Judicatura –  Sala Administrativa, al Consejo Seccional de la Judicatura del  Atlántico, a la Gobernación del Atlántico, a la  Dirección Seccional de Administración Judicial, al  Coordinador de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía  General de Nación – Barranquilla, a la Dirección  Seccional de Fiscalías del Atlántico, a la Procuraduría  General de la Nación, a la Personería Distrital de  Barranquilla, a la Defensoría del Pueblo, al Director del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Bosque, al Director de  la Cárcel Distrital de Barranquilla, a la Secretaría de  Salud Distrital de Barranquilla, a la Secretaría de Salud  Departamental del Atlántico, al Consorcio de Atención  en Salud PPL 2019, a la Fiduprevisora S.A., a la Fiduagraria S.A. y a  la Cárcel El Buen Pastor de la multicitada ciudad.  

ANTECEDENTES  

El  a  quo  sintetizó los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo  en los siguientes términos:  

“2.1-  HECHOS.  

La  parte activa del presente mecanismo constitucional recalcó  que, dado al Estado de Emergencia promulgado por el Gobierno Nacional  en razón a la pandemia del COVID-19, se expidió el  Decreto 546 de 2020 en el cual se suspendió por tres (3)  meses, el traslado de personas privadas de la libertad que se  encuentren en los centros de detención transitoria como las  Estaciones de Policía y Unidades de Reacción inmediata,  a los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios del orden  nacional por cuenta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  (INPEC).  

Y  en el mismo sentido, que el Decreto ordenó a las entidades  territoriales adelantar las gestiones para garantizarles a dichas  personas, las condiciones que mitiguen los riesgos de contagio.  

Sostiene  que ha sido un común denominador que en los distintos Centros  de Reclusión Transitoria del país, el continuo ingreso  de personas privadas de la libertad, las cuales, sin poder ser  trasladas a los establecimientos carcelarios, están padeciendo  la inconstitucional situación de hacinamiento y privación  de derechos fundamentales.  

Que  en sus calidades de Agentes Especiales para cárceles, han  recibido la comunicación por parte del Dr. PIO AUGUSTÍN  CASTAÑO VEGA, FISCAL CUARTO SECCIONAL, COORDINADOR  URI-ATLÁNTICO, manifestándole [sic]  la  preocupante situación en las carceletas de la URI Cra. 41 # 41  – 69 y TELECOM Calle 40 # 44 – 80. Lo anterior,  principalmente por la falta de alimentación de los internos,  los cuales están ‘aguantando hambre’ y en  condiciones de riesgo.  

En  atención a tal circunstancia, el día lunes 25 de mayo  de 2020 radicaron oficios al coordinador del centro de servicios  judiciales y coordinador URI solicitando ampliar la información  y cuestionando sobre distintos aspectos de importancia para la  protección de los derechos fundamentales de los reclusos y su  protección frente al contagio del virus COVID 19.  

Que  día [sic]  26  de mayo el Dr. PIO AGUSTÍN CASTAÑO VEGA, FISCAL CUARTO  SECCIONAL, COORDINADOR URI-ATLÁNTICO, da respuesta al correo  electrónico comunicando entre otras cuestiones que:  

‘4.  De patologías con mayor vulnerabilidad del covid 19, solo hay  dos masculinos con VIH-SIDA, tuberculosis hay uno. Advirtiendo que el  día de hoy se presentan con síntomas de fiebre, dolor  de cabeza, malestar general, vomito o diarrea un total de DIEZ  personas.  

5.  La alimentación de los reclusos No ha sido asumida por ninguna  autoridad local o nacional, la misma ha estado a cargo de los  familiares, quienes le traen los alimentos a algunos de ellos. Una  vez se decretó la cuarentena nacional, había una  fundación que le [sic]  suministró  los alimentos del almuerzo y cena durante un mes y el desayuno era  dado a través de una colecta realizada por funcionarios de la  fiscalía. Debo señalar que la secretaría del  interior del distrito de Barranquilla ha hecho entrega de mercaditos  que eran entregados a la fundación para la preparación  de los alimentos, pero para este momento la fundación no ha  podido continuar con su apoyo.  

6.  La secretaría de salud distrital ha venido haciendo visitas  permanentes a los internos, a fin de establecer si alguno de los  detenidos presenta síntomas por coronavirus-COVID19, le han  tomado muestras a aproximadamente QUINCE personas que han resultado  negativos [sic],  a raíz del brote de síntomas mencionado anteriormente,  el día de hoy le están tomando muestras a los DIEZ  detenidos. En cuanto al INPEC y a la cárcel distrital, no han  recibido a los detenidos que están en la URI, de igual manera  NO suministran alimentos o atención en salud para los mismos.  (…)  

Finalmente  debo agregar, que la grave situación que se presenta en estas  instalaciones de la URI, es en cuanto a la alimentación de los  internos, dado que ninguna entidad estatal la viene suministrando, lo  otro, es la situación de hacinamiento que va en aumento, a  medida que pasan los días, en atención que [sic]  los  establecimientos carcelarios no están recibiendo detenidos o  condenados. Debo recordar que esta situación debe ser resuelta  por las entidades territoriales como lo ordena el Artículo 27  del decreto legislativo 546 de 2020. Como sugerencia me permito  indicarle que en la URI zonal ubicada en la Circunvalar con carrera  38 de esta ciudad existen unas celdas que pueden ser utilizadas para  llevar a todas las personas detenidas o condenadas, para que  permanezcan allí transitoriamente hasta tanto sean recibidas  por las cárceles, y que sean las mismas entidades estatales y  territoriales, las encargadas de su seguridad, custodia, alimentación  y limpieza, para así lograr el desalojo de las celdas de paso  de la URI, para poder atender la creciente llegada de capturados  reportadas [sic]  diariamente.’  

De  igual forma el DR. CAMILO PARDO TORRES coordinador del Centro de  Servicios Judiciales dio respuesta resaltando la ausencia de  alimentación a los detenidos; constituyéndose estos los  motivos por los cuales se acude al presente mecanismo constitucional.  

2.2-  PRETENSIONES  

‘Se  TUTELEN los derechos fundamentales a la SALUD, ALIMENTACIÓN y  DIGNIDAD HUMANA de los reclusos detenidos en los centros de reclusión  transitorios URI Barranquilla Cra 41 #41-69 CARCELETA TELECOM Calle  40 # 44-80  

En  consecuencia se ORDENE a la USPEC en concurrencia con la ALCALDÍA  DISTRITAL DE BARRANQUILLA que adopte las medidas necesarias para el  suministro de alimentos a las personas recluidas transitoriamente en  la URI BARRANQUILLA Cra 41 #41-69 CARCELETA TELECOM Calle 40 # 44-80  sin interrupción y observando todos los requerimientos  nutricionales y normas de protocolo de tratamiento higiénico  sanitario de alimentos.  

De  igual forma, se ORDENE a la USPEC para que a través de la  entidad prestadora de salud que brinde el servicio médico a la  población reclusa, en asocio con las Secretarías de  Salud de la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, que en el caso  de que algunas de las pruebas resultaran positivas para coronavirus,  SE PROCEDA AL TRASLADO de estos a los lugares que resulten más  aptos para el tratamiento o las instituciones de salud que se  dispongan por parte de las autoridades competente, con el fin de  salvaguardar los derechos de los reclusos y evitar la proliferación  del virus en el centro de reclusión transitoria donde se  encuentran actualmente detenidos, conforme lo motivado.  

En  el mismo sentido, se ORDENE a la USPEC e INPEC para que en  coordinación con la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA  se garantice a los precitados detenidos el acceso a servicios  sanitarios, productos de aseo, agua potable permanente y jabón,  con el fin de protegerlos del contagio de COVID-19.  

Finalmente,  se ORDENE a las entidades accionadas, USPEC, INPEC, ALCALDÍA  DISTRITAL DE BARRANQUILLA, POLICÍA NACIONAL, FISCALÍA  GENERAL DE LA NACIÓN, ADELANTAR las gestiones de manera  conjunta para encontrar una solución en la aplicación  de las medidas sanitarias de distanciamiento personal, lavado de  manos frecuente, suministro de elementos de bioseguridad para las  personas privadas de la libertad’.”  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, mediante decisión adoptada el 24 de  junio de 2020, amparó los derechos fundamentales a la dignidad  humana, salud e integridad personal de los ciudadanos privados de la  libertad en el Centro de Detención Transitoria de la Unidad de  Reacción Inmediata – URI – y en el Centro de  Detención Transitoria del Edificio Telecom.  

Para  resolver lo anterior la Colegiatura consideró que, si bien la  situación que aqueja los establecimientos carcelarios y a los  centros de detención transitoria era una problemática  que involucra diferentes autoridades y que no podía  solucionarse exclusivamente mediante la intervención del juez  constitucional, resultaba necesario tomar medidas transitorias que  permitieran «mejorar  las condiciones de los reclusos en los puntos transitorios de la URI  de Barranquilla y la Carceleta del Edificio Telecom, de cara a la  pandemia».  

Así  las cosas, tras estudiar la situación fáctica expuesta  en libelo, particularmente lo relativo a la falta de alimentación  y el lamentable estado de salud de muchos de los reclusos, concluyó  que era «evidente  que a las entidades territoriales, entiéndase departamento y  municipio les corresponde adelantar gestiones necesarias para  garantizar las condiciones de reclusión en estos puntos  transitorios».  

En  consecuencia, el Tribunal impartió un total de 12 órdenes  dirigidas a varias de las autoridades convocadas al trámite  tutelar, a efectos de que coordinadamente organizaran mecanismos para  garantizar la alimentación y salud de los reclusos, así  como la higiene de las instalaciones de detención y, del mismo  modo, gestionaran tanto la reubicación paulatina de los  detenidos en otros centros de reclusión como las solicitudes  de prisión domiciliaria transitoria.  

DEL  RECURSO INTERPUESTO  

La  decisión luego de notificada fue objeto de impugnación  por las apoderadas judiciales del Consorcio Fondo de Atención  en Salud PPL 2019 y de la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios –USPEC–, cuyas razones de disenso se  sintetizan a continuación.  

1.  El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, solicitó  que se desvinculara al Fondo Nacional de Salud de las Personas  Privadas de la Libertad, a quien administra, y a la Fiduprevisora  S.A., al señalar que estos no son competentes para dar  cumplimiento a la orden que los involucró, la cual establece:  

“DÉCIMO:  ORDENAR al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL –  2019, el MINISTERIO DE JUSTICIA – UNIDAD DE SERVICIOS  PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC, y MINISTERIO DE SALUD Y  PROTECCIÓN SOCIAL, que de manera coordinada, y en el ámbito  de sus competencias adelanten las gestiones necesarias para la  prestación efectiva del servicio de salud de los detenidos y  sentenciados que se encuentran en el Centro de Detención  Transitoria de la Unidad de Reacción Inmediata URI y Centro de  Detención Transitoria del Edificio Telecom, en especial  aquellos que ya han sido diagnosticados con alguna patología,  mayores de sesenta años, y en caso de Covid-19; [sic]  buscar los mecanismos de aislamiento debido para evitar el contagio  de los demás reclusos.”  

En  sustento de lo anterior precisó que su competencia se limita a  prestar servicios de salud a la «población  privada de la libertad que se encuentre en el listado censal del  INPEC y recluida en uno de los establecimientos penitenciarios»,  correspondiéndole tal prestación en relación con  las personas detenidas en centros de detención transitorios a  las entidades territoriales.  

2.  A su turno, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC– realizó  solicitud en el mismo sentido frente a las cuatro órdenes que  cobijaron a dicha entidad y que corresponden, además de la ya  citada, a:  

“SEGUNDO:  ORDENAR al MINISTERIO DE JUSTICIA – UNIDAD DE SERVICIOS  PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC, cumplir con el presupuesto legal  del Artículo 48 de la Ley 1409 de 2014, suministrando  alimentación de las Personas privadas de la Libertad en los  Centros de Detención Transitoria de la Unidad de Reacción  Inmediata URI y Centro de Detención Transitoria del Edificio  Telecom.  

TERCERO:  ORDENAR a la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, que a través  de la autoridad competente, de manera coordinada con el USPEC  transitoriamente y hasta que sea superado el estado de emergencia  Social y Ecológica en todo el Territorio Nacional declarado  mediante Decreto 417 de Marzo de 2020, continúe con la  provisión de alimentos del personal privado de la libertad en  los Centros de Detención Transitoria de la Unidad de Reacción  Inmediata URI y Centro de Detención Transitoria del Edificio  Telecom, tal como se acordó en la mesa interinstitucional  llevada a cabo el 30 de Mayo de 2020.  

(…)  

NOVENO:  ORDENAR a la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, a la  GOBERNACIÓN DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO, para que a  través de sus Secretarás de Salud y en coordinación  con la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC,  continúen practicando pruebas de Covid-19 a los detenidos en  la URI y Edificio Telecom, brindándoseles asistencia y  brigadas para el manejo y control del contagio del Virus.”  

En  cuanto a estas, enfatizó que la  USPEC no es una institución prestadora de salud ni una empresa  promotora de salud, su único objetivo es gestionar y operar el  suministro de bienes y prestación de los servicios a los  establecimientos a cargo del INPEC.  

Adicionalmente,  señaló  que «las  entidades territoriales tienen múltiples obligaciones con  respecto a las personas privadas de la libertad que están bajo  su jurisdicción y, de acuerdo con lo estableció en este  concepto, estas entidades están llamadas a responder con  recursos y con gestión a las necesidades de estas personas»,  de modo que son ellas quienes deben dar cumplimiento a las  determinaciones establecidas en la sentencia censurada.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la  providencia proferida por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el asunto sub  examine,  el a  quo  concedió el amparo solicitado por la parte actora al estimar  que, en últimas, varias de las entidades accionadas y  vinculadas debían garantizar la efectividad de los derechos  fundamentales a la  dignidad humana, a la salud y a la integridad personal de las  personas privadas de la libertad en los Centros de Detención  Transitoria de la Unidad de Reacción Inmediata URI de la  Fiscalía Seccional y del Edificio Telecom, dadas las precarias  condiciones en las cuales estas se encontraban recluidas, mientras  que los censores difieren de  la anterior determinación pues en su sentir las órdenes  allí impuestas exceden sus competencias y deben correr por  cuenta exclusivamente de las respectivas entidades territoriales.  

4.  Así las cosas, el análisis en esta sede se limitará  a los motivos concretos de impugnación, pues el contenido de  las órdenes impartidas se observa como pertinente y ajustado  al marco jurídico aplicable y, además, no fue  controvertido por ninguna de las partes que concurrieron al proceso  constitucional.  

No  obstante, la Sala considera pertinente antes de abordar la  problemática precisar que, como ha reiterado recientemente  esta Corporación (Cfr. STP4433-2020), en consonancia con los  repetidos señalamientos de la Corte Constitucional1,  es una exigencia superior  otorgar un trato digno a la población privada de la libertad,  pues el  Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos  internacionales aprobados por Colombia2  imponen el respeto efectivo por la dignidad de estos ciudadanos.  

Lo  anterior significa que la dignidad humana, como presupuesto del  sistema de derechos y garantías consagrados en la  Constitución, «tiene  un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna  circunstancia»,  por lo que su garantía se impone aún en circunstancias  donde otros derechos se encuentran limitados o suspendidos.  

En  ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos  intocables, de acuerdo con la clasificación que de los  derechos fundamentales de los reclusos ha realizado el Alto Tribunal  Constitucional en sentencia T-213 de 2011:  

“[…]  Esta  Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de  los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i)  los derechos intocables,  aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden  suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre  recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la  dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad  religiosa, debido proceso y petición,  (ii) los  derechos suspendidos,  son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales  como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros,  (iii) los  derechos restringidos,  son el resultado de la relación de sujeción del interno  para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos  al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y  familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo  de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la  relación de especial sujeción que existe entre las  personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es  otra cosa que ‘una relación jurídica donde el  predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de  derechos y deberes para ambas partes’.”  (Negrillas  y subrayado fuera del original).  

Así  las cosas, como acertadamente refirió el  a quo,  es menester que frente a las personas privadas de la libertad, sin  importar el lugar donde estas se encuentren recluidas, se tomen  igualmente medidas para garantizar sus derechos fundamentales en la  contingencia de salud pública que atraviesa el mundo,  resaltando que desde el 7  de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud declaró  el virus COVID-19 como emergencia de salud pública de  importancia internacional y el 11 de marzo siguiente lo denominó  como una pandemia.  

4.1.  Ahora bien, retomando el problema jurídico que ocupa la  atención en esta sede, resulta relevante remitirse a las  consideraciones hechas por esta Corporación en providencia  STP14283 -2019, en la cual se abordó de manera exhaustiva la  integración del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario y  la interacción entre las diferentes entidades que lo componen,  precisándose en relación con los centros transitorios  de detención lo siguiente:  

“3.  Sobre los derechos de las personas privadas de la libertad en los  centros transitorios y/o estaciones de policía y la estructura  de reclusión del sistema carcelario y penitenciario del país:  

Mediante  la Sentencia T-151 del 31 de marzo de 2016, la Corte Constitucional  destacó que a pesar de que el Estado cuenta con la facultad  excepcional del poder punitivo en la que implica la restricción  del derecho a la libertad, existen derechos que no pueden ser  limitados a los reclusos, puesto que por la posición de  garante que ostenta, se le imponen «concretos y exigibles  debe-es de respeto, garantía y protección, vr. gratia,  el derecho a la vida, integridad personal, a la salud y a no ser  sometido a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o  degradantes», desde la captura hasta el instante en que recobra  la libertad.  

Tras  realizar un amplio estudio sobre los derechos que le asisten a las  personas privadas de la libertad, la precitada jurisprudencia  constitucional resaltó que el artículo 304 de la Ley  906 de 2004, dispone que una vez se imponga la medida de  aseguramiento, corresponde al funcionario judicial que la ordena  hacer entrega del procesado al INPEC o autorizar el establecimiento  de reclusión que corresponda a fin de hacer su registro e  ingreso al sistema penitenciario y carcelario, en cuya custodia le  compete realizar los traslados, remisiones, desarrollo de audiencias  y demás diligencias a que haya lugar, a fin de garantizar su  presencia ante el juez que lo requiera.  

Es  así que las personas privadas de la libertad en detención  preventiva, no podrán permanecer más de treinta y seis  (36) horas en los centros de reclusión transitorios, pues  estos no cuentan con las condiciones mínimas de habitabilidad,  precisamente por tratarse de lugares que no son establecimientos de  reclusión y su infraestructura y servicios no están  acondicionados para la permanencia por periodos prolongados.  

Por  ello al superar el tiempo mínimo en que las personas privadas  de la libertad pueden mantenerse en los centros de reclusión  transitorios, las garantías mínimas de salud, higiene,  alimentación y descanso se disminuyen de modo tal que se  desconoce su dignidad y atenta contra su vida e integridad personal,  lo que torna en irregular la situación.  

Así  mismo, es importante recordar, frente al sistema carcelario y  penitenciario, que según el artículo 11 de la Ley 1709  de 2014. que modificó el artículo 20 de la Ley 65 de  1993, los establecimientos de reclusión se clasifican en  cárceles de detención preventiva, penitenciarías,  casas para la detención y cumplimiento de pena por conductas  punibles culposas, centros de arraigo transitorio, establecimientos  de reclusión para inimputables, cárceles y  penitenciarías de alta seguridad, cárceles y  penitenciarías para mujeres, cárceles y penitenciarías  para miembros de la Fuerza Pública, colonias y demás  centros de reclusión que se creen en el sistema penitenciario  y carcelario.  

De  lo anterior se observa que además de la separación de  los privados de la libertad por género, se deben destinar  lugares para el cumplimiento de la detención preventiva y de  la pena privativa de la libertad por conductas punibles culposas  cometidas en accidente de tránsito o en ejercicio de toda  profesión u oficio, al tiempo que el legislador previó  la creación de los centros de arraigo transitorio, para la  atención de personas a las cuales se les ha proferido medida  de detención preventiva y que no cuentan con un domicilio  definido o con arraigo familiar o social, pero que cumplen los  requisitos legales para ser beneficiados con el sustituto de la  detención o prisión domiciliaria, por lo que el arraigo  no deberá ser un inconveniente para su concesión.  

La  finalidad del centro de arraigo transitorio es lograr la reinserción  laboral de la persona privada de la libertad y la recuperación  del arraigo social y familiar, si es del caso, y contribuir a que al  momento de proferirse la condena se le pueda otorgar algún  mecanismo sustitutivo de la prisión.  

También  se instituyó la destinación de establecimientos para  alojar y rehabilitar a inimputables por trastorno mental permanente o  transitorio con base patológica y personas con trastorno  mental sobreviniente, a quienes es posible sustituir la pena  privativa de la libertad por internamiento en esas instituciones,  como consecuencia de la enfermedad mental.  

En  el caso de quienes, durante los exámenes médicos, se  les detecte la presencia de trastornos psíquicos y mentales,  deben ser remitidos para su valoración psiquiátrica y  el diagnóstico comunicado al juez correspondiente con el fin  de que se de la orden de traslado a uno de los establecimientos de  que trata el artículo 24 de la Ley 65 de 1993, si la  enfermedad no es compatible con la privación de la libertad en  un establecimiento penitenciario o carcelario.  

De  la misma manera, en casos específicos, entre otros de  ancianos, es posible disponer la reclusión en lugares  especiales, al gozar de una protección reforzada por su  avanzada edad y, en aquellos eventos en los que por una u otra razón  el privado de la libertad cuente con una enfermedad grave, la misma  puede ser sustituida por prisión o detención  domiciliaria, por regla general, el mismo estado de salud lo  imposibilita físicamente o al menos dificulta de manera  significativa, el ataque a la sociedad o a las víctimas, o la  elusión o el entorpecimiento del proceso judicial.  

En  caso contrario de no proceder la sustitución, corresponde al  INPEC garantizarle la asistencia del servicio de salud a través  del prestador con el que cuenta, con la observancia de los protocolos  correspondientes a la patología que le aqueje, siguiendo las  recomendaciones médicas y suministrando los medicamentos y  demás elementos prescritos que conforme al concepto médico  requiera el privado de la libertad.  

En  lo que respecta a las cárceles de detención preventiva,  son establecimientos a cargo de las entidades territoriales dirigidas  únicamente a la atención de personas que conforme lo  preceptúan los artículos 306 y s.s. de la Ley 906 de  2004 son objeto de medida de aseguramiento en establecimiento de  reclusión; mientras que las penitenciarías están  destinadas al confinamiento de condenados, en las cuales se ejecuta  la pena de prisión.”  

Por  otra parte, en la misma decisión se expusieron de manera  organizada y sistemática las competencias y el alcance de los  diferentes órganos del Estado en lo atinente a la prestación  del servicio de salud a las personas privadas de la libertad en  dichos centros:  

“7.  La prestación de los servicios de salud y demás  obligaciones de las entidades territoriales sobre la población  recluida en las estaciones de policía:  

Según  la Regla 24-1 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas  para el Tratamiento de los Reclusos «La prestación de  servicios médicos a los reclusos es una responsabilidad del  Estado. Los reclusos gozarán de los mismos estándares  de atención sanitaria que estén disponibles en la  comunidad exterior y tendrán acceso gratuito a los servicios  de salud necesarios sin discriminación por razón de su  situación jurídica».  

La  infraestructura y dotación de saneamiento básico, así  como todos los bienes y servicios que se requieran para el  funcionamiento del sistema penitenciario y carcelario, están a  cargo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC  (artículos 67 y 68 de la Ley 1709 de 2014). Al tiempo, el  seguimiento y control del aseguramiento de los afiliados al sistema  de seguridad social en salud de los internos compete además de  la citada entidad, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL  2019 y al INPEC, quienes en virtud del principio de colaboración  armónica entre entidades estatales tienen la carga de  garantizar, cada uno en el ámbito de sus competencias, la  atención médica que requieran los internos, conforme lo  prescribe la Ley 4150 de 2011 en concordancia con el Decreto 2245 de  2015.  

Siguiendo  tal derrotero, las entidades territoriales accionadas, además  de estar obligadas a adecuar las celdas para la detención en  los centros de reclusión transitoria y estaciones de policía,  con ventilación y luz suficiente, espacios separados de  hombres y mujeres, adultos y menores de edad, y con baterías  sanitarias adecuadas y suficientes para la capacidad de la Unidad de  detención transitoria”, también están a  cargo de la afiliación de los reclusos en los establecimientos  a su cargo a través del régimen subsidiado y asumir los  costos de lo que no está incluido en el POS, al igual que les  corresponde ejercer control sanitario en su jurisdicción sobre  los factores de riesgo para la salud, en los términos del art.  44 de la Ley 715 de 2011.  

Luego,  las entidades del orden territorial tienen la obligación legal  y constitucional no sólo de realizar convenios con el INPEC  para el tratamiento de los detenidos preventivamente, sino que  también les corresponde adecuar espacios en condiciones dignas  para las personas privadas de la libertad transitoriamente, en los  que no superen una estadía mayor a las treinta y seis (36)  horas, así como la creación de cárceles en las  que se hagan cargo de los presos detenidos preventivamente, en los  términos legales antes referidos.”  

A  partir de lo anterior es claro entonces que el Sistema Penitenciario  y Carcelario funciona como un engranaje en el que participan y tienen  responsabilidad autoridades del orden nacional, como el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y, actualmente, el Fondo de  Atención en Salud para la Población Privada de la  Libertad, y autoridades del orden territorial, las cuales en  particular son las llamadas a asumir las obligaciones en relación  con las personas recluidas en los centros de detención  transitoria.  

Sin  embargo, no se puede desconocer que en virtud del artículo 27  del Decreto 546 de 2020 se estableció la suspensión del  traslado de personas privadas de la libertad en los siguientes  términos:  

“A  partir de la fecha de vigencia del presente Decreto Legislativo,  quedan suspendidas por el término de tres (3) meses, los  traslados de personas con medida de aseguramiento de detención  preventiva y personas condenadas que se encuentren en los centros de  detención transitoria como las Estaciones de Policía y  Unidades de Reacción Inmediata, a los Establecimientos  Penitenciarios y Carcelarios del orden nacional por cuenta del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).  

Para  tal efecto, las entidades territoriales, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 42 de la Ley 80 de 1990 y el artículo  17 de la Ley 65 de 1993, deberán adelantar las gestiones para  garantizar las condiciones de reclusión de las personas  privadas de la libertad, con medidas de aseguramiento y condenadas en  centros transitorios de detención como Estaciones de Policía,  Unidades de Reacción Inmediata y otros; durante este periodo  podrán acudir a los fondos de infraestructura carcelaria  municipales o departamentales que hayan creado, con ¡as fuentes  previstas en el parágrafo 3o del artículo 133 de la Ley  1955 de 2019.  ”  

En  este entendido, si bien es cierto que, en principio, serían  entonces las entidades territoriales las encargadas de garantizar las  condiciones adecuadas para la detención de las personas que se  encuentran bajo su custodia, también lo es que debido a la  determinación citada, a efectos de mitigar la propagación  del virus COVID-19, se configura un escenario en el cual la relación  habitual entre los diferentes componentes del Sistema Penitenciario y  Carcelario se ve alterada, en cuanto ciudadanos que deberían  ser reubicados se ven obligados a ser mantenidos en centros  transitorios de detención.  

En  consecuencia, en el actual escenario resulta más imperativo  que nunca que todos los componentes de la estructura penitenciaria  trabajen de manera armónica y coordinada para garantizar que  la de por si lamentable situación que rodea a las cárceles  y demás lugares de reclusión del país, no se vea  agravada por la contingencia de salud pública que atraviesa el  mundo. En ese orden de ideas, las órdenes que hayan de  impartirse para garantizar la vida y la salud de las personas  privadas de la libertad deben cobijar a todas las entidades que  puedan participar en su efectiva materialización.  

4.2.  Precisado lo anterior y descendiendo al caso sub  judice,  la Sala observa que las determinaciones adoptadas por el Tribunal en  la parte resolutiva de la decisión recurrida están  dirigidas  a que varias de las autoridades convocadas al trámite tutelar,  coordinadamente, organicen mecanismos para garantizar la alimentación  y salud de los reclusos, así como la higiene de las  instalaciones de detención y, de igual manera, gestionen tanto  la reubicación gradual de los detenidos en otros centros de  reclusión como las solicitudes de prisión domiciliaria  transitoria.  

De  este modo, las órdenes impartidas se  enmarcan precisamente en las consideraciones efectuadas en los  párrafos anteriores, pues son un claro llamado a la  colaboración armónica entre las células  estatales en relación con la problemática concreta que  aqueja los dos centros de detención transitoria que ocupan la  atención del juez constitucional en el presente asunto.  

Así  las cosas, no es posible excluir a las entidades impugnantes de los  mandatos diseñados por el a  quo,  pues finalmente, les asiste una responsabilidad, así sea  parcial u orientativa, en la participación y materialización  de las medidas que permitan afrontar la crisis sanitaria por la que  atraviesan los centros de detención transitoria de la ciudad  de Barranquilla.  

Lo  anterior no significa, contrariamente a lo expuesto por las censoras,  que se deban desbordar las funciones y competencias establecidas  legalmente, pues la fórmula utilizada para modular las ordenes  prevé expresamente que estas sean cumplidas «de  manera coordinada»  o «en  coordinación»,  lo que necesariamente implica que las responsabilidades  administrativas y financieras serán asumidas conforme a las  asignaciones y competencias que corresponda a cada uno los  involucrados, bajo la óptica de que solo una actuación  solidaria y cooperada podrá llevar a superar la crisis  sanitaria.  

5.  Por todo lo anterior, en  esta sede se modificarán únicamente los numerales  segundo y décimo de la parte resolutiva de la decisión  impugnada a efectos de incluir en ellos a la Alcaldía  Distrital de Barranquilla y a la Gobernación del Atlántico,  para que estas de manera coordinada con la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, con el Consorcio  Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y con las demás  autoridades allí señaladas, suministren  la alimentación de las personas privadas de la libertad en los  Centros de Detención Transitoria de la Unidad de Reacción  Inmediata de la Fiscalía Seccional y del Edificio Telecom, así  como adelanten las gestiones necesarias para la prestación  efectiva del servicio de salud de los reclusos.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  MODIFICAR el  ordinal SEGUNDO de la decisión impugnada a efectos de ORDENAR  a la Alcaldía Distrital de Barranquilla y a la Gobernación  del Atlántico, que de manera coordinada con la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, suministren la  alimentación de las personas privadas de la libertad en los  Centros de Detención Transitoria de la Unidad de Reacción  Inmediata y del Edificio Telecom.  

Segundo-.  MODIFICAR  el  ordinal DÉCIMO de la decisión impugnada a efectos de  extender la orden impartida a la Alcaldía Distrital de  Barranquilla y a la Gobernación del Atlántico.  

Tercero-.  CONFIRMAR en lo restante el fallo recurrido.  

Cuarto-.  NOTIFICAR esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Quinto-.  REMITIR el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          T-424          de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P.          Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José          Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro          Naranjo Mesa.  

2          Artículo          10 del Pacto          Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo          5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas          para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la          aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955,          1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988.          Asamblea General de Naciones Unidas.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *