STP7574-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP7574-2020  

Radicación  n.°  111520  

Aprobado  Acta n°163  

Bogotá,  D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por el apoderado de YEIMER LUIS FONSECA  PÉREZ frente al fallo proferido el 10 de junio de 2020 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual  concedió  el amparo de los derechos a la libertad, salud, vida  e igualdad del citado, dentro de la acción de tutela promovida  contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de dicha capital, trámite que se extendió al  Centro Administrativo de esos Juzgados, al Juzgado Penal del Circuito  Especializado y a la cárcel El Bosque de la mencionada ciudad.  

LA DEMANDA  

Los  fundamentos de la petición de amparo se resumen en los  siguientes términos:  

1. Señala  el actor que mediante sentencia del 25 de agosto de 2014 fue  condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa  Marta a la pena de 144 meses de prisión al ser hallado  responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado,  tráfico, fabricación o porte de armas de fuego y  homicidio en grado de tentativa, sanción que actualmente purga  en el centro carcelario El Bosque de Barranquilla, a órdenes  del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa ciudad.  

2. Presentó  solicitud ante el citado Despacho para la concesión del  subrogado de libertad condicional por haber cumplido con las tres  quintas partes de la pena  y observar buena conducta al interior del  penal, pero en auto del  27 de febrero le negó el beneficio  basándose en la gravedad de la conducta punible, aspecto que  ni siquiera fue tenido en cuenta por el juzgado de conocimiento  debido al preacuerdo realizado con la Fiscalía.  

3. Contra esa  decisión interpuso recurso de apelación que presentó  el 3 de marzo último, sin embargo, luego de transcurridos tres  meses, el juzgado ejecutor no le ha dado trámite a la alzada,  olvidándose de la situación de emergencia sanitaria en  la que se encuentra el país producto del Covid-19, enfermedad  que, como es conocido, ha llegado a las cárceles en entre  ellas a la Distrital de Barranquilla.  

4. En vista de lo  anterior, el 7 de mayo deprecó nuevamente la libertad  condicional en aras de salvaguardar la vida de ese grupo de personas  así como la salud y la de su familia.  

5. Con fundamento  en lo anterior, solicita la protección de los derechos  fundamentales y, consecuente con ello, se ordene al Juzgado accionado  decrete la libertad inmediata al haber cumplido las tres quintas  partes de la pena.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla concedió la  protección deprecada. La decisión se soporta en los  siguientes argumentos:  

1.  Concretó la pretensión del actor a obtener un  pronunciamiento de fondo e inmediato respecto del recurso de  apelación interpuesto contra el auto del 27 de febrero último  dictado por el Juzgado Quinto de Ejecución Penas y Medidas de  Seguridad  de la mencionada ciudad, mediante el cual le negó  la libertad condicional, pues ningún trámite se ha  impartido al mismo.  

2.  en ese contexto, estima que se hallan comprometidos los derechos  fundamentales que el actor demanda, pues, a pesar de la información  dada por el juzgada accionado y el Centro de Servicios  Administrativos, no era de recibo la forma como se había  abordado la situación puesta a su conocimiento, tampoco las  explicaciones dadas frente a la mora presentada para tramitar y  remitir la actuación al superior para desatar la alzada,  puesto que de conformidad con el artículo 160 de la Ley 906 de  2004, las solicitudes relacionadas con la libertad se deben resolver  dentro de los tres días siguientes a su recibo.  

3.  Según los informes emitidos por las autoridades accionadas, en  razón a la suspensión de términos judiciales  dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, no han dado  trámite a los recursos interpuestos a partir del 24 de marzo  de 2020, cuando el presentado por el actor lo fue con anterioridad a  esa fecha -3 de marzo-, que si bien existen directrices trazadas por  dicha Corporación, también se hallan exclusiones  respecto de los asuntos relacionados con la vida, la salud y la  libertad,  “ya que sin que acredite ningún argumento adicional no  resulta aceptable la mora presentada en imprimir el debido y oportuno  trámite al plurimencionado recurso.”  

4.  Por cuestiones ajenas a la voluntad del accionante y atribuibles a la  administración de justicia, considera el Tribunal que existe  una mora injustificada en punto de la libertad de Fonseca Pérez  por parte del juzgado ejecutor y la Oficina de Servicios  Administrativos, las cuales al unísono manifestaron que el  trámite está pausado en virtud de la suspensión  de términos dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura  y que las peticiones presentadas se han resuelto atendiendo el cúmulo  que maneja ese despacho, de manera que,  “si no es remitido el recurso de manera inmediata al superior,  vencidos los términos del traslado a los no recurrentes, se  agrava la espera de quien aspira a acceder efectivamente a la  administración de justicia para que sea resuelta su situación  y lograr el cumplimiento de su expectativa de acceder a un  beneficio…”  

5.  Consecuente con lo anotado, dispuso el Tribunal:  

“Primero:  Conceder el amparo a los derechos de libertad, salud, vida e igualdad  deprecado por el actor Yeimer Luis Fonseca y por consiguiente;  Ordenar al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Barranquilla y al Centro de Servicios Administrativos de  los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Barranquilla, si aún no lo ha hecho, que en el término  de los cinco (5) días siguientes a la notificación de  la presente providencia, proceda una vez vencido el término de  traslado de los no recurrentes, sea remitido sin más demoras  al superior el recurso de apelación interpuesto por la defensa  del señor Yeimer Luis Fonseca Pérez en contra del auto  de fecha 27 de febrero de 2020 mediante el cual el Juzgado Quinto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla negó  la solicitud de libertad condicional presentada…”  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta y sustentada por el apoderado del accionante dentro del  término legal. Frente a los argumentos de disenso sostiene que  al concederse el amparo de los derechos fundamentales a favor de su  asistido, debió ordenarse su libertad inmediata, toda vez que  la norma constitucional debe prevalecer sobre la legal.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla.  

2.  Como  bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la potestad de promover acción  de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En el caso bajo análisis, la situación expuesta por el  accionante y que en su parecer dio lugar a la trasgresión de  sus derechos fundamentales, se resume en la ausencia de trámite  respecto del recurso de apelación que en su momento interpuso  contra el auto del 27 de febrero de 2020 que le negó la  libertad condicional.  

Pues  bien, dable es precisar que el Tribunal consideró que  efectivamente se presentó una omisión por parte de las  autoridades accionadas que conllevaron a la vulneración de las  garantías fundamentales en detrimento de Fonseca Pérez  y para su restablecimiento se emitieron las correspondientes órdenes,  pero para el apoderado debió también disponerse la  libertad inmediata del procesado, que es en el fondo su  inconformidad.  

Lo  anterior para indicar que para no hacer un esguince a la impugnación,  la Sala solo se referirá al punto planteado por el censor, lo  cual significa que la decisión respecto de la protección  de los derechos fundamentales se mantendrá incólume.  

4. Dicho ello, no  es dable acceder al pedimento del impugnante sencillamente porque es  tema que le compete resolver al juez al momento de decidir el recurso  de apelación, es decir, si considera que el actor es acreedor  del subrogado pretendido, revocará la decisión y  dispondrá lo pertinente respecto de la libertad del condenado,  eso quiere decir que  le obliga esperar la resolución del  asunto bajo el cauce ordinario, situación que descarta la  intervención del juez de tutela en trámites ajenos a  los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones  asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades.  

5.  Sin necesidad de mayores elucubraciones, resulta, a todas luces,  inviable acceder a las pretensiones del recurrente, pues como se  puede observar, el asunto está aún en curso,  circunstancia que indiscutiblemente impide la intromisión del  juez de tutela, ya que, se insiste, es al juez encargado de resolver  la impugnación a quien le compete decidir lo relacionado con  la libertad condicional del condenado.  

6.  Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la  providencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

Segundo.  Remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Gerson  Chaverra Castro  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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