227(06-05-20)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente  

Radicación  Nº 227  

Aprobado  Acta Nº 091  

Bogotá,  D. C., seis (6) de mayo dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Decide la Sala el impedimento  presentado por los Magistrados Gloria Ligia Castaño Duque y  Antonio Toro Ruiz, integrantes de la Sala de Decisión Penal  del Tribunal Superior de Manizales, para conocer del recurso de  apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria  proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de la misma ciudad en contra de GILDARDO ANTONIO PELAEZ  PANIAGUA, JULIO CÉSAR FLÓREZ GUERRERO, JORGE ALEJANDRO  RESTREPO FLÓREZ, GIL ANTONIO HENAO SÁNCHEZ y OTÁLVARO  LÓPEZ CRUZ, por el delito de corrupción de alimentos,  productos médicos o material profiláctico.  

HECHOS  

Da cuenta  la actuación que, en horas de la mañana del 4 de mayo  de 2013, en la finca “El Diamante” ubicada en la vereda  Cuba del municipio de Neira- Caldas fueron sacrificadas varias reces  y cerdos con el fin de ser comercializada su carne, para ello,  GILDARDO ANTONIO PELÁEZ PANIAGUA, JORGE ALEJANDRO RESTREPO  FLÓREZ, JULIO CÉSAR FLÓREZ GUERRERO, GIL ANTONIO  HENAO SÁNCHEZ y OTALVARO LÓPEZ CRUZ transportaron 1.300  kg de carne en una camioneta de placa MBB 340, sin las normas mínimas  de higiene.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1. El 17  de julio de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Neira-  Caldas, la fiscalía le formuló imputación a  GILDARDO ANTONIO PELÁEZ PANIAGUA, JORGE ALEJANDRO RESTREPO  FLÓREZ, JULIO CÉSAR FLÓREZ GUERRERO, GIL ANTONIO  HENAO SÁNCHEZ y OTALVARO LÓPEZ CRUZ como responsables  del delito de corrupción  de alimentos, productos médicos o material profiláctico.  

2. El 13 de noviembre de 2014,  la fiscalía radicó escrito de acusación y el 12  de diciembre de 2014, ante el Juzgado 7° Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Manizales solicitó la preclusión  de la investigación con fundamento en el artículo 332-4  del C.P.P., petición que fue negada mediante auto de 29 de  enero de 2015.  

3. Interpuesto el recurso de  apelación, el 25 de mayo de 2015 la Sala Penal del Tribunal  Superior de Manizales, integrada por los Magistrados Antonio Toro  Ruiz y Gloria Ligia Castaño Duque confirmaron la decisión  de primer grado.  

4. Remitida la actuación  al juzgado de origen, su titular manifestó el impedimento para  actuar, por lo que asumió conocimiento del asunto el Juez 1°  Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Manizales, quien luego de celebrar audiencia de formulación de  acusación el 4 de septiembre de 2015, preparatoria el 28 de  enero de 2016 y juicio oral el 25 de agosto de 2017, profirió  fallo de carácter condenatorio el 27 de febrero de 2019.  

5. Apelado el fallo, fue  asignado el conocimiento del asunto al Magistrado Antonio Toro Ruiz,  quien el 6 de marzo de 2020, junto con la Magistrada Gloria Ligia  Castaño Duque, integrantes de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Manizales, manifestaron su impedimento para actuar en la  presente actuación, con fundamento en la causal 14 prevista en  el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aduciendo que con auto  de 25 de mayo de 2015 confirmaron la decisión mediante la cual  la primera instancia negó la preclusión «siendo  necesario realizar un estudio minucioso y de fondo de las  diligencias».  

6. El 13 de abril de 2020, el  Magistrado César Augusto Castillo Taborda, no aceptó el  impedimento manifestado por los otros integrantes de la Sala  aduciendo que en la decisión mediante la cual sus compañeros  confirmaron el auto que negó la preclusión de la  investigación no se ocupó de hacer un despliegue  valorativo de los medios de prueba, pues sólo desarrolló  la oportunidad para promover la causal preclusiva alegada por la  fiscalía, en ese sentido, no se comprometió su  imparcialidad. Además, resaltó que, de acuerdo con la  jurisprudencia vigente, no basta con haber conocido de la solicitud  de preclusión, sino que es necesario auscultar el grado de  relevancia jurídica del pronunciamiento de cara al compromiso  de su imparcialidad.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Cuestión preliminar.  

El inciso  final del artículo 140 del Código General del Proceso  precisa que cuando varios o todos los Magistrados de una misma Sala  del Tribunal o de la Corte se declaren impedidos para conocer de un  determinado asunto, se hace necesario convocar a conjueces para  resolverlo.  

En este  caso, los Magistrados Antonio Toro Ruiz y Gloria Ligia Castaño  Duque, integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Manizales manifestaron su impedimento para conocer de la  apelación de la sentencia de condena, por lo que correspondía  al Magistrado César  Augusto Castillo Taborda convocar a conjueces para integrar la Sala y  pronunciarse sobre el impedimento manifestado, por el contrario, el  Magistrado Castillo Taborda resolvió individualmente el  impedimento manifestado por sus colegas.  

Pese a que el Magistrado  Castillo Taborda no agotó el debido proceso para integrar la  Sala con conjueces, lo cierto es que tal irregularidad pierde  trascendencia con la decisión que declara infundado el  impedimento, tal como pasa a evidenciarse, en tanto que el juez  natural para resolver el asunto penal queda integrado y no se han  adoptado decisiones, ni llevado a cabo actuaciones que afecten las  garantías fundamentales de los procesados, razón por la  cual no es dable decretar la nulidad de lo actuado.  

2. Acorde  con lo previsto en el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004,  adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala  es competente para resolver el impedimento manifestado por los  Magistrados Antonio Toro Ruiz y Gloria Ligia Castaño Duque,  integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  de Manizales, luego de que fuera negado por el Magistrado César  Augusto Castillo Taborda.  

3.- Los  impedimentos y recusaciones tiene como objetivo primordial garantizar  una absoluta rectitud y ecuanimidad por parte del funcionario  judicial en su misión de administrar justicia, razón  por la que debe estar ajeno a cualquier interés que pueda  llegar a privar su conciencia de la independencia e imparcialidad  objetivamente requeridas para decidir con justicia el asunto sometido  a su consideración, pero para ello debe basarse en situaciones  fácticas objetivas que reflejen el compromiso capaz de invadir  su conciencia en la resolución del asunto.  

El legislador, procurando la  efectivización de tales propósitos, indicó  taxativamente los eventos en los cuales resulta viable inhibirse del  conocimiento. Uno de tales presupuestos lo contempla el numeral 14  del artículo 56 del estatuto procesal penal así:  

Que el juez haya  conocido de la solicitud de preclusión formulada por la  Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en  el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.  

Norma  armónica con el artículo 335-21  ibídem que impone que el juez que conozca de la preclusión  queda impedido para conocer del juicio.  

Sin embargo, la anterior  preceptiva no es absoluta, pues requiere que el juez haya  comprometido su criterio respecto al fondo del asunto, de lo  contrario no se estructura el impedimento, ya que la independencia e  imparcialidad, en manera alguna serían puestas en cuestión.  

De ahí que la Sala haya  señalado de  manera pacífica y reiterada que:  

[E]l  motivo de impedimento no surge automático del sólo  hecho de que el juez o corporación hayan intervenido en la  decisión anterior de preclusión, pues, se hace menester  consultar no sólo el tipo de intervención realizado, de  cara a la nueva decisión o participación de la cual  buscan apartarse, sino la teleología del instituto, para,  finalmente, verificar si objetiva y materialmente se pone en tela de  juicio la imparcialidad y neutralidad de los funcionarios o la  confianza de la comunidad en la administración de justicia».  (CSJ AP, 22 agosto 2012, Rad. 39687, AP3711-2015, rad. 46199, entre  otras).  

Así las  cosas, es claro que no siempre que un funcionario niegue una  preclusión, automáticamente queda impedido para conocer  de las actuaciones subsiguientes, toda vez que es preciso estudiar en  cada caso particular, si en efecto se ha afectado o no su  imparcialidad, pues esta debe basarse  en situaciones fácticas objetivas que reflejen el compromiso  capaz de invadir su conciencia en la resolución del asunto2.  

4.- Acorde con estos  derroteros, no advierte la Sala que exista fundamento para separar  del conocimiento del asunto a los Magistrados Antonio  Toro Ruiz y Gloria Ligia Castaño Duque,  pues aun cuando no se discute que profirieron un auto mediante el  cual confirmaron la negativa de preclusión en este mismo  proceso, lo  cierto es que en manera alguna su decisión abordó  juicios jurídicos que evidenciaran un preconcepto sobre los  hechos o anticipara con nitidez algunas circunstancias con incidencia  en la responsabilidad de los procesados o en la materialidad de la  conducta.  

En efecto,  en aquella decisión, los Magistrados se limitaron a indicar  que la causal  alegada por la fiscalía como soporte de la preclusión  no era procedente alegarla en la etapa de juicio, precisando:  

[A] partir de ese  momento, el Fiscal, el Ministerio Público o la Defensa, sólo  podrán acudir ante el Juez para la preclusión de la  investigación en asuntos en que haya imposibilidad de  continuar con el ejercicio de la acción penal o porque el  hecho investigado no existió; por tanto, cualquier petición  de preclusión que se haga con fundamento en las demás  causales que consagra el artículo 332 del Instrumento Penal,  se torna improcedente en cuanto que desnaturaliza por completo la  estructura propia del proceso penal, más que la petición  la fundamenta en los elementos materiales probatorios y evidencias  físicas con los que sustentó el escrito de acusación3.  

Así las cosas, las  consideraciones fijadas en el referido auto no tienen poder  suficiente para la separación de conocimiento del proceso de  los referidos Magistrados, ni les impide actuar con la imparcialidad  y ponderación propia de quien imparte justicia, más aún  cuando, se reitera, en el proveído en mención no hizo  ni efectuó juicio alguno relacionado con la responsabilidad de  los  procesados, la tipicidad de la conducta punible, ni tampoco  abordó un análisis siquiera somero alrededor de los  elementos probatorios aportados por la defensa, surgiendo  por tanto imperativo la improcedencia del impedimento propuesto.  

Corolario de  lo anterior, al no configurarse la causal alegada por los Magistrados  Antonio  Toro Ruiz y Gloria Ligia Castaño Duque,  no se acepta el impedimento manifestado y, por tanto, se  le devolverá la actuación para que continúen con  el conocimiento de la actuación y proceda a lo de su cargo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  INFUNDADO el  impedimento manifestado por los Magistrados Antonio  Toro Ruiz y Gloria Ligia Castaño Duque  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, para conocer del  recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de  condena proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de la misma ciudad en contra de GILDARDO  ANTONIO PELAEZ PANIAGUA, JULIO CÉSAR FLÓREZ GUERRERO,  JORGE ALEJANDRO RESTREPO FLÓREZ, GIL ANTONIO HENAO SÁNCHEZ  y OTÁLVARO LÓPEZ CRUZ, por el delito de corrupción  de alimentos, productos médicos o material profiláctico.  

En consecuencia, devuélvasele  la actuación para que continúe el trámite  correspondiente.  

SEGUNDO:  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Presidenta  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo 335. Rechazo de la solicitud de preclusión.          En firme el auto que rechaza la preclusión las diligencias          volverán a la Fiscalía restituyéndose el          término que duró el trámite de la preclusión.          

El          Juez que conozca la preclusión quedará impedido para          conocer del juicio.  

2          cfr. CSJ AP1521-2019, Rad. 55125  

3          Fl 6 auto de 25 de mayo de          2015      

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