AP1002-2020(56826)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado ponente  

AP1002-2020  

Radicación #56826  

Acta 100  

Bogotá, D. C., veinte  (20) de mayo de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve la Corte la solicitud  probatoria presentada oportunamente por la defensora del ciudadano  colombiano EDISSON RANGEL ANAYA, requerido en extradición por  el Gobierno de los Estados Unidos de América1.  

ANTECEDENTES:  

Mediante Nota Verbal 1091 del  26 de julio de 2019, la Embajada norteamericana solicitó la  detención provisional con fines de extradición de  EDISSON RANGEL ANAYA,  requerido para comparecer a juicio por un delito de lavado de dinero.  Lo anterior, acorde con la acusación 1:19-cr-83, dictada el 5  de marzo de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito de Columbia.  

Con fundamento en esa petición,  la Fiscalía General de la Nación decretó, a  través de la Resolución del 5 de agosto de 2019, la  captura de RANGEL ANAYA. Ésta se hizo efectiva el 17 de  octubre siguiente en vía pública de la ciudad de  Cúcuta.  

Mediante Nota Verbal 2049 del  13 de diciembre de 2019, la representación diplomática  de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud  de extradición de EDISSON RANGEL ANAYA.  

A su vez, el Ministerio de  Relaciones Exteriores, por medio del oficio DIAJI-3296 del 16 de ese  mes y año, dirigido a su homólogo de Justicia y del  Derecho, conceptuó:  

Conforme a lo establecido en  nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es  del caso proceder con sujeción a las convenciones de las  cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos  de América (…):  

-La “Convención  de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en  Viena el 20 de diciembre de 1988 (…).  

-La “Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Transnacional”, adoptada en Nueva York, el 27 de noviembre de  2000 (…).  

Por su parte, la Directora de  Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con  oficio MJD-OFI19-0038849-DAI-1100 del 18 de diciembre de 2019,  remitió a la Corte la solicitud de extradición con la  documentación reunida.  

Al día siguiente, la  Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a  EDISSON RANGEL ANAYA la designación de apoderado. Garantizada  la representación legal, se surtió el traslado previsto  en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.  

PETICIONES PROBATORIAS:  

En el término conferido,  la defensa  pidió oficiar a la Fiscalía General de la Nación,  para que informe si contra EDISSON RANGEL ANAYA se adelanta o siguió  alguna actuación y, en caso afirmativo, especifique el  supuesto fáctico, la autoridad judicial a cargo y el estado  actual. Ello, con el fin de determinar si existe o no desconocimiento  a la prohibición de doble incriminación.  

Por su parte, el representante  del Ministerio  Público  consideró innecesario solicitar pruebas.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

            

1. Las          Pruebas en el Trámite de Extradición  

Tratándose de un  concepto sobre la viabilidad de una extradición, conforme al  artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse  en corroborar la demostración de la plena identidad del  requerido, la validez formal de la documentación presentada  como soporte de la petición, la observancia del principio de  doble incriminación, la equivalencia de la providencia  extranjera con la resolución de acusación colombiana y  el cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.  

Igualmente, la Sala tiene  establecido que se debe constatar si en Colombia se profirió  decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que  sustentan la petición de extradición.  

La aducción y práctica  de pruebas al interior del trámite de extradición se  rige por las pautas generales que regulan el recaudo probatorio en el  procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la  conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción  solicitados, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe  abordar al emitir su concepto.  

Por ende, si las pruebas  requeridas no guardan relación con esos temas, versan sobre  hechos claramente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser  desestimadas.  

            

2. De          la solicitud probatoria  

Precisados los parámetros  bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el  trámite de extradición, resulta evidente que es  admisible la pretensión de la defensa, dirigida a verificar el  ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las  autoridades judiciales nacionales y de los presupuestos para aplicar  la garantía de no extradición.  

Tal postulación resulta  conducente y útil, por ser uno de los aspectos que, de acuerdo  a la postura mayoritaria de la Sala, es necesario corroborarse al  momento de emitir pronunciamiento de fondo.  

La Corte viene señalando  que a efectos de examinar el cumplimiento de las exigencias  contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906  de 2004, en virtud del artículo 29 de la Constitución  Política y los convenios internacionales ratificados por  Colombia, debe establecerse que en nuestro país no se haya  aplicado ni se esté ejerciendo jurisdicción sobre el  acontecer fáctico y delitos que sustentan el pedido de  extradición, todo con el fin de prevenir la afectación  de la prohibición de la doble incriminación.  

Así las cosas, al margen  de que no obre en el expediente elemento a partir del cual pueda  inferirse la existencia de un doble juzgamiento o que los interesados  omitieran suministrar un dato concreto sobre el particular, ello, no  releva a la Sala de la verificación, toda vez que la  salvaguarda de dicha prerrogativa no entraña una naturaleza  dispositiva o discrecional.  

En contraste, persiste para la  Corte el compromiso de disipar de cualquier perplejidad tal aspecto,  por cuanto de esa manera se efectiviza no «sólo  la autonomía y soberanía nacionales, en caso de  acreditarse que el Estado colombiano ha desplegado su poder punitivo,  sino que además se procura la observancia de prerrogativas  fundamentales de los procesados, como la de no ser juzgado dos veces  por el mismo hecho»  (CSJ AP4733–2018).  

En ese orden, resulta  conducente y pertinente corroborar si se ha ejercido con anterioridad  la jurisdicción respecto de los hechos objeto del  requerimiento.  

Por ende, la Sala accederá  a la práctica de este medio de convicción, ordenando  oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la  Policía Nacional, para que indiquen si EDISSON  RANGEL ANAYA,  identificado con la cédula de ciudadanía 1.090.383.429,  ha sido investigado, juzgado o condenado o, si en la actualidad, en  su contra se adelanta alguna actuación de carácter  penal. En caso positivo, se precise el contexto fáctico en que  se desarrolló o desarrolla la misma, las autoridades  judiciales que conocieron o conocen, el delito por el que se procede,  el estado en que se encuentra y, además, remitan copias de las  decisiones de fondo adoptadas al interior del o de los  diligenciamientos.  

Por lo anterior, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.         ACCEDER  a  la petición probatoria de la defensa relacionada con verificar  el ejercicio previo de la jurisdicción.  

En  consecuencia, por intermedio de la Secretaría ofíciese  a la Fiscalía  General de la Nación y a la Policía Nacional, para que  informen si EDISSON RANGEL ANAYA,  identificado con  la cédula de ciudadanía 1.090.383.429, ha sido  investigado, juzgado o condenado o si, en la actualidad, se adelanta  en su contra alguna actuación de carácter penal. En  caso positivo, se precise el contexto fáctico en que se  desarrolló o desarrolla la misma, las autoridades judiciales  que conocieron o la conocen, el delito por el que se procede, el  estado en que se encuentra y, además, remitan copias de las  providencias de fondo adoptadas al interior del o de los  diligenciamientos.  

2.  Contra esta decisión no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE,  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

GERSON CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO OSPITIA GARZÓN  

EYDER PATIÑO CABRERA  

HUGO QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

1          En el presente caso, se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los          hechos que sustentan la petición de extradición          tuvieron lugar entre los años 2009 y 2019.  

      

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