STP7565-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP7565-2020  

Radicación  n° 111308  

Acta  159  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de julio  de  dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por Edison  Ladino Barbosa contra  el fallo proferido el 27  de mayo de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, mediante el cual negó la solicitud de  amparo constitucional promovida por aquel contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cundinamarca, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia.  

1.  ANTECEDENTES  

El  a  quo  sintetizó los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo  en los siguientes términos:  

“De las  pruebas obrantes en el expediente, es posible extraer, que el actor  se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario para Miembros de la Policía Nacional, ubicado en el  municipio de Facatativá – Cundinamarca; que el 31 de  marzo de 2020, instauró acción constitucional de hábeas  corpus, y el 2 de abril de la misma anualidad, se le notificó  del trámite de la acción, el que fue asignado a la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca;  que desde la referida fecha, no tiene conocimiento de las actuaciones  surtidas al interior del asunto.  

Solicita,  que se ordene a la autoridad judicial accionada, emitir la decisión  que corresponda al interior de la acción impetrada, o en su  defecto, en caso de que esta ya haya sido resuelta, se le notifique  del respectivo proveído.”  

2.  EL FALLO IMPUGNADO  

La  Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala de Casación  Laboral, negó la petición de amparo al constatar que la  acción objeto de debate fue dirimida mediante proveído  con fecha 31 de marzo de 2020, en el cual «entre  otras determinaciones, se dispuso notificar de la decisión al  actor en forma personal, para lo cual, como bien lo indicó la  titular del Despacho en que cursó el respectivo trámite,  se comisionó y ordenó al Mayor Germán Andrés  Bernal Franco, en su calidad de Director del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Media y Mínima Seguridad para  Miembros de la Fuerza Pública con sede en Facatativá –  Cundinamarca, para que, llevara a cabo la notificación de la  decisión».  

Adicionalmente,  tras precisar que de las respuestas allegadas se extraía  también que la anterior decisión fue debidamente  notificada el día dos de abril del año en curso,  consideró que no se verificaban las vulneraciones alegadas y  señaló que «la  acción de tutela no puede ser utilizada para revivir términos  judiciales agotados».  

3.  DEL RECURSO INTERPUESTO  

El  accionante, mediante escrito allegado dentro del término  legal, impugnó el fallo sustentando su desacuerdo con los  argumentos que se sintetizan a continuación:  

1.  Manifestó que para tomar su decisión el a  quo  pasó por alto que la providencia notificada, a la cual hizo  referencia la célula judicial convocada, correspondía  al auto mediante el cual se avocó conocimiento a efectos de  dar trámite a la acción de habeas  corpus  y no a la providencia mediante la cual se resolvió el asunto.  

2.  En desarrollo de lo anterior, indicó que solo hasta el 19 de  mayo del año en curso fue notificado del mencionado proveído,  de modo que solo hasta entonces pudo sustentar el recurso de  apelación contra la determinación allí adoptada.  

3.  Igualmente, reprochó que no se hubiera vinculado al «Centro  de Reclusión representado en su director, Mayor German Andrés  Bernal Franco, para determinar si efectivamente se había  surtido el trámite de notificación de la sentencia o si  era la notificación del auto admisorio del habeas corpus».  

4.  Con base en lo anterior, concluyó que «el  operador de justicia que ha resuelto la presente acción de  tutela, erró en su comprensión y me enrostra a mí  que hago uso de la acción de tutela para revivir un término  judicial que solo hasta que se promovió esta acción, es  que se realiza».  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con  lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de  Casación Laboral.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En  el asunto sub  examine  la Sala procedería directamente a analizar los reparos  expuestos por el accionante en relación con la valoración  probatoria efectuada en primera instancia, de no advertir que del  estudio del escrito impugnatorio se desprende que en el curso de las  diligencias en esta sede se ha dado trámite a la apelación  de la acción de habeas  corpus  incoada por el peticionario.  

4.  Así las cosas, antes de resolver los cuestionamientos  planteados, es necesario verificar si se presenta una carencia actual  de objeto, por hecho superado, con ocasión de la referida  actuación por parte de la entidad accionada.  

4.1.  Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en  Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente:  

“La  jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas  oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto  sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del  juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería  en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta  figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en  que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.  

El  hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través  de la acción de tutela se satisface y desaparece la  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados  por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese  adoptar el juez respecto del caso específico resultaría  a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de  protección previsto para el amparo constitucional. En este  supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis  sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya  protección se demanda, salvo ‘si considera que la  decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del  caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la  falta de conformidad constitucional de la situación que  originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la  inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones  pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí  resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial  incluya la demostración de la reparación del derecho  antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho  superado’.  

Precisamente,  en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes  criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o  no en presencia de un hecho superado, a saber:  

‘1.  Que con anterioridad a la interposición de la acción  exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que  viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de  aquél en cuyo favor se actúa.  

2.  Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho  que dio origen a la acción que generó la vulneración  o amenaza haya cesado.  

3.  Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el  suministro de una prestación y, dentro del trámite de  dicha acción se satisface ésta, también se puede  considerar que existe un hecho superado.’”  (Subrayado  y negrilla fuera de texto).  

4.2.  Descendiendo al caso sub  judice  observa la Sala que, en decisión del 22 de mayo del año  en curso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cundinamarca se pronunció en relación con el recurso  de alzada impetrado por el libelista en contra de la providencia  adoptada y resolvió:  

“Visto  el informe secretarial que antecede, se  CONCEDE la impugnación presentada en tiempo por la parte  accionante contra  el fallo de fecha de Habeas Corpus proferido por esta Sala el treinta  y uno (31) de Marzo de dos mil veinte (2020).  

En  consecuencia, envíese el expediente a la H. Corte Suprema de  Justicia Sala de Casación Laboral, para resolver la  impugnación.”  (Subrayado  y negrilla fuera de texto).  

Contrastada  esta determinación con las peticiones del memorialista se  constata que las pretensiones que motivaron la presente acción  se encuentran satisfechas pues, como se desprende del expediente, la  demanda de amparo estaba dirigida a que:  

“(…)  se  ordene a la Magistrada (…), que adopte la decisión que  corresponda, o  en su defecto si la misma ya se profirió que me sea notificada  en debida forma, pues de no ser favorable la decisión, pueda  hacer uso de los recursos que me habilita la constitución y la  ley,  pues en tal sentido se está vulnerando mi derecho al acceso a  la administración de justicia y e [sic]  debido  proceso”.  (Subrayado  y negrilla fuera de texto).  

Adicionalmente,  se debe resaltar que mediante providencia AHL1026-2020 del 28 de mayo  siguiente la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  resolvió la referida impugnación presentada por el  accionante frente al fallo que resolvió en primera instancia  su solicitud de habeas  corpus.  De allí que la demanda de tutela carece de objeto al haberse  ya realizado su propósito y, por lo tanto, cualquier  pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional  resultaría inane.  

5.  Así las cosas, el amparo deprecado será considerado  improcedente,  por haberse colmado la situación fáctica que lo  determinó.  

*  * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  CONFIRMAR  el fallo impugnado por las razones expuestas.  

Segundo-.  REMÍTASE  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Tercero-.  NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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