STP2324-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP2324-2020  

Radicación  n.° 108989  

Acta  041  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Damaris  Luna Mendoza,  frente  a  la  sentencia proferida el 6 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual le negó  la tutela interpuesta contra la Dirección Seccional de  Fiscalías del Tolima y la Subdirección de Talento  Humano de la Fiscalía General de la Nación, por la  presunta vulneración de sus derechos «al  debido proceso, dignidad humana y trabajo».  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos          y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Manifiesta  la accionante  que es funcionaria de la Fiscalía General de la Nación  y que en resolución No. 0760 del pasado 30 de julio, se  dispuso su traslado de la Fiscalía 63 Delegada ante los Jueces  Municipales y Promiscuos de la Unidad Local de Cajamarca a la Unidad  Local de Venadillo, bajo el argumento de necesidad del servicio,  decisión contra la que interpuso recurso de reposición  y apelación.  

Que  en resolución 0868 del pasado 29 de agosto, se decidió  desfavorablemente su recurso de reposición y que en decisión  21 de octubre del año en curso, la Subdirección de  Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación,  confirmó la providencia recurrida.  

Expone  que el primer acto administrativo carece de marco legal, comoquiera  que debe ser el Vicefiscal General de la Nación, quien debe  expedir las resoluciones de reubicación interna y no la  Dirección Seccional de Fiscalías de cada departamento.  

Alega,  que dicha reubicación interna afecta su estabilidad emocional,  laboral y económica, repercutiendo directamente en su núcleo  familiar, habida cuenta que tiene un hijo menor de edad y una hija en  la universidad, sin contar que sus gastos en transporte y alojamiento  se incrementarían, teniendo en cuenta que Venadillo es más  lejos de Cajamarca.  

Considera,  que la Fiscalía General de la Nación vulneró su  derecho fundamental al trabajo, dignidad humana y debido proceso,  pues no se aplica cómo, aun con conocimiento de su calidad de  prepensionada, optó por trasladarla al municipio de Venadillo.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el  amparo porque consideró que el caso no encaja en ninguna de  las excepciones que ha consagrado la jurisprudencia nacional para  conceder la acción de tutela como mecanismo transitorio o  defensivo, y además porque la accionante tiene a su alcance  otros medios de defensa judicial aptos para ventilar la controversia  planteada, sin que se vislumbre un perjuicio irremediable que haga  procedente el amparo constitucional ni siquiera en forma transitoria.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  actora reiteró los argumentos expuestos en el escrito de  tutela, sumado a ello enfatizó en la irregularidad del acto  administrativo objeto de reproche, aduciendo la falta de competencia  de la autoridad que autorizó el traslado, toda vez que dicha  facultad recae única y exclusivamente en el Fiscal General de  la Nación o por designación en el Vicefiscal.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si la entidad accionada vulneró los  derechos fundamentales de la interesada,  con la negativa en acceder a su traslado.  

Para  resolver, previamente se verificará si se satisface el  principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

2.  Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de  subsidiariedad  

2.1.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De su naturaleza  se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro  mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe  acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para  ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus  derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial1.  

2.2. En el  presente caso,  la Sala considera que la actora  se equivocó al elegir la tutela como ruta para censurar la  decisión mediante el cual resolvió su traslado,  ya que es claro que el camino al que debe concurrir es a la  Jurisdicción Contenciosa  Administrativa, para exponer en ella los argumentos de carácter  legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda;  ello,  porque no es de recibo que so pretexto de la violación de  derechos fundamentales se intente endosar  una discusión propia de esa  instancia,  para que de manera inconsulta sea desatada por la vía  constitucional.  

Lo  anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo  6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció  como causal de improcedencia de la acción de tutela la  existencia «de  otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable2,  el cual no se vislumbra en este asunto.  

Es  así como la  autoridad llamada a solucionar el problema planteado por la  accionante es el Juez de lo contencioso administrativo, quien previa  demanda podrá decretar la nulidad del acto administrativo que  dispuso el traslado y así restablecer el derecho; con  la posibilidad de solicitar, además, la suspensión del  mismo, actuación regulada en el artículo 229 y  siguientes de la Ley 1437 de 20113  y que en virtud del precepto 233 ejúsdem  se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda.  

Sobre la  suspensión provisional, la Corte Constitucional en sentencia  CC SU-355/15, señaló:  

La  Ley 1437 de 2011 estableció en su artículo 231 una  regulación diferente en materia de suspensión  provisional de los efectos  de un acto administrativo. Según esa norma podrá  tomarse tal decisión cuando (i) se fundamente en la violación  de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se  realice en un escrito separado y (ii) cuando dicha infracción  surja del análisis del acto demandado y su confrontación  con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas  allegadas con la solicitud. Prescribe además que (iii) si se  pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de  perjuicios es necesario que el solicitante pruebe, al menos  sumariamente, su existencia.  

En  adición a lo anterior, la ley fijó un procedimiento  claro con términos específicos para darle trámite  a la solicitud de suspensión provisional –en tanto  medida cautelar- (art. 233), así como una autorización  especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda  acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de  agotar el trámite que como regla general se prescribe.  

Es  claro a partir de la nueva regulación que el acentuado rigor  que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en  vigencia del anterior Código -al  exigirse no solo el  planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino  también la constatación de una manifiesta y directa  infracción de las normas invocadas-, fue modificado  sustancialmente al prescribirse ahora que podrá solicitarse en  cualquier momento y que podrá prosperar cuando la violación  “surja del análisis del acto demandado” y su  confrontación –no directa- con las disposiciones  invocadas. Que la violación justificatoria de la suspensión  provisional pueda determinarse a partir del “análisis”,  indica que la autoridad judicial tiene la competencia para emprender  un examen detenido de la situación planteada, identificando  todos los elementos relevantes para determinar si ocurrió una  infracción normativa. No basta con una aproximación  prima facie para afirmar o descartar la vulneración, en tanto  el juez debe evaluar con detalle la situación y a partir de  ello motivar adecuadamente su determinación.  

La mencionada  medida precisamente está contemplada para contener el  perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la  decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda  constitucional, incluso, como mecanismo de protección  transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden  soportar.  

Así las  cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las  inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello  sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir  funciones que no le está permitido frente a la legalidad del  cuestionado acto administrativo.  

Pero más  allá de lo anterior, no puede la Sala olvidar la facultad  especial con que cuenta la Fiscalía General de la Nación  para modificar las condiciones de modo, lugar, cantidad o tiempo en  que sus funcionarios prestan sus servicios personales y  profesionales.  

Así lo ha  reconocido la Corte Constitucional, al determinar que ésta  cuenta con una planta de carácter global y flexible que  facilita los movimientos de personal con miras a garantizar el  cumplimiento de los fines del Estado y optimizar la prestación  del servicio. Potestad que en sí misma no vulnera los derechos  fundamentales de los empleados, como parece entender la ciudadana  demandante.  

En otras palabras,  quienes se encuentran vinculados a entidades públicas con  planta global tienen una menor estabilidad territorial, pues existen  motivos de interés general, como aumentar la eficiencia de la  administración de justicia, que justifican un tratamiento  diferente. (CC sentencia T-468 de 2002).  

Por  las anteriores consideraciones se  ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

2          Sentencia T226/07 de la          Corte Constitucional          (…)Para          determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta          la presencia concurrente de varios elementos que configuran su          estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la          urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio          inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la          impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de          relieve la necesidad de considerar la situación fáctica          que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio          y como medida precautelativa para garantizar la protección de          los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran          amenazados.  

3          Nuevo          Código Contencioso Administrativo.  

      

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