STP1597-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP1597-2020  

Radicación  n° 108749  

Acta  n.° 35  

Bogotá,  D.C., catorce (13) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  decide la impugnación presentada por Enrique  Humberto Henao Granja,  contra el fallo proferido el 4 de diciembre del año 2019, por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que declaró  improcedente la tutela de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por el Juzgado Veintidós Penal del  Circuito de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del demandante, fueron reseñados por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín de  la forma como sigue:  

(…)  

Refirió  el accionante, doctor Enrique Humberto Henao Granja que representa  los intereses del señor Camilo Antonio Torres Miranda dentro  del proceso penal con SPOA 030016000000201800812 adelantado en contra  de éste por el delito de peculado por apropiación.  

Manifestó  que el día 16 de septiembre de 2019 la Juez Veintidós  Penal del Circuito de Medellín tramitó incidente  correccional en su contra por la inasistencia a la audiencia de  juicio oral programada para el 13 del mismo mes y año dentro  del citado proceso.  

En  dicha audiencia justificó su no comparecencia a las  diligencias, argumentando que el día anterior la Rama Judicial  se encontraba en paro y un colega suyo le indicó que era de  manera indefinida, además, porque su hija fue hospitalizada el  día 12 de septiembre, lo que le implicó tener que  desplazarse a conseguir recursos para atender esta situación y  solo pudo llegar al Despacho hasta las 11.00 de la mañana  Afirma que, la juez ignoró estos argumentos y las solicitudes  probatorias peticionadas, decidiendo sancionarlo con multa de 2  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Señaló  que, si bien se concedió la solicitud de reconsideración,  no ocurrió lo mismo con el recurso de apelación, que  fue negado: tampoco se le indagó respecto a si quería  estar asistido por un abogado.  

En  ese sentido considera vulnerado su derecho al debido proceso, por lo  que pretende se revoque la decisión, disponiendo la  cancelación de la orden de pago, y en su lugar se instale  nuevamente la audiencia con la presencia de su defensor, si es su  voluntad ser asistido y. se le permita la practica probatoria  solicitada.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior Medellín, negó los  derechos reclamados tras considerar que la decisión  sancionatoria adoptada por el Juzgado accionado se ofrece razonable y  ajustada a los parámetros legales que rigen la materia.  

Específicamente,  adujo que no era necesario para el adelantamiento del incidente  cuestionado, que el accionante estuviera asistido por abogado, cuando  él mismo anunció que asumiría su propia defensa.  Además, de cara a la valoración probatoria, manifestó  que la Juez negó su pedido probatorio, consistente en llamar a  testificar a varias personas y aportar copia de historia clínica  de su hija menor y demás, pues dio por cierto tales hechos,  solo que estimó que no eran suficientes para eximirlo de la  sanción pecuniaria que finalmente impuso.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por Enrique  Humberto Henao Granja,  quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo  introductorio, y enfatizó en que la Juez incurrió en  defecto fáctico al no admitir las pruebas que justificaban su  inasistencia al juicio oral.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, cuyo superior jerárquico  es esta Corporación.  

En  el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación  presentada por Enrique  Humberto Henao Granja,  contra el fallo proferido el 4 de diciembre del año 2019, por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que declaró  improcedente la tutela de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por el Juzgado Veintidós Penal del  Circuito de Medellín.  

A  juicio del actor en el recurso planteado, al interior del incidente  sancionatorio de 16 de septiembre de 2019, la Juez vulneró sus  garantías superiores al no admitirle las pruebas que  justificaban su inasistencia a la audiencia pública del 13 de  septiembre de ese año.  

Pues  bien, teniendo  en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna el  actual instrumento, la presente postulación de amparo deviene  en improcedente, al considerar que este medio no configura otra  instancia del proceso ordinario, ni está instaurado como una  jurisdicción paralela, y tampoco es la sede a la que se acude  de última opción si los resultados, después de  surtirse el trámite respectivo, no se amoldan a los intereses  de una de las partes. Por ello, se afirma que la tutela no es un  recurso adicional o complementario, ya que su esencia es de única  vía de protección que se brinda al presunto afectado en  sus derechos fundamentales.  

Así  mismo, debe recordarse que el juez constitucional no puede  inmiscuirse en los asuntos asignados legalmente al natural y, en  especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró  el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la  normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía  e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan  del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de  negligencia en lo sustancial, es que se habilita esa intervención.  

En  este asunto, se trata de cuestionar una decisión adoptada por  una Juez, en desarrollo del artículo 143 de la Ley 906 de 2004  que otorga en el marco de las actuaciones judiciales propias del  procedimiento penal, instrumentos  coercitivos idóneos para que puedan cumplir con su función  constitucional y legal de administrar justicia.  

En  esa medida, se advierte que la decisión adoptada no escapa de  los márgenes de razonabilidad, ni se ofrece arbitraria. Ello  es así al verificarse que el  hoy accionante, Enrique Humberto Henao Granja, en su calidad de  abogado defensor, no asistió a la audiencia programada para el  13 de septiembre de 2019 de juicio oral y, en vista de ello, se le  citó para audiencia de trámite correccional para el 16  de ese mismo mes y anualidad.  

Llegado  ese día, la  audiencia se ciñó al procedimiento establecido en el  parágrafo del artículo 143 de la Ley 906 de 2004, que a  la letra reza:  

PARÁGRAFO.  En  los casos anteriores, si la medida correccional fuere de multa o  arresto, su aplicación deberá estar precedida de la  oportunidad para que el presunto infractor exprese las razones de su  oposición, si las hubiere. Si el funcionario impone la  sanción, el infractor podrá solicitar la  reconsideración de la medida que, de mantenerse, dará  origen a la ejecución inmediata de la sanción, sin que  contra ella proceda recurso alguno.  

Al  inicio, se le dieron a conocer al apoderado los hechos que motivaron  la misma, se le concedió la palabra para que ejerciera su  derecho de defensa y contradicción, seguidamente se realizó  un recuento de antecedentes y se le contestó cada uno de los  descargos, incluida su solicitud probatoria.  

Explicó  la funcionaria, que a pesar de las contingencias presentadas, tales  como su errado conocimiento del paro judicial indefinido y la  situación de su hija menor hospitalizada, el abogado no las  puso de presente, como se le advirtió en trámite  incidental previo, abierto por los mismos hechos, en donde se le  manifestó que todo evento accidental, por respeto a los demás  asistentes a la convocatoria judicial, debe ser, por lo menos,  informado al Juzgado.  

En  consecuencia, con base en el numeral tercero del artículo 143  de la Ley 906 de 20041  , se le atribuyó medida de arresto de 5 días, pero  teniendo en cuenta el estado de salud del abogado y que para ese día  se encontraba programada audiencia de continuación del juicio  oral, el Despacho mutó la sanción impuesta por la de 2  SMLMV, advirtiéndole al actor los recursos de ley,  interponiendo el de reconsideración que fue resuelto  desfavorablemente.  

En  ese contexto, el trámite y decisión no se advierte por  fuera de los límites racionales de legalidad. El no haber  aceptado las pruebas testimoniales y documentales sugeridas por el  apoderado, no supone la configuración de un defecto fáctico,  como él lo profesa, no solo porque nunca explicó qué  trascendencia o importancia hubieran tenido en la decisión  final, sino porque además, la judicatura dio plena  credibilidad a los hechos que aquéllos medios de convicción  pretendían demostrar, no siendo, para el Juzgado, suficientes  para la inasistencia a la diligencia que se programó en el  asunto penal citado, en tanto debió informarlas con  antelación.  

Luego,  la adopción de la referida medida correccional estuvo  debidamente motivada y no se advierte en ella, visos de arbitrariedad  o capricho, sino la finalidad de salvaguardar el valor de la recta e  imparcial administración de justicia, garantizando la  continuidad, sin dilaciones injustificadas, de la causa penal.  

A  lo anteriormente expuesto, debe agregar la Sala, como en otras  ocasiones lo ha dicho, que si la administración de justicia  adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de  quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han  conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias  sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los  cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y  sin tal violación, la acción de tutela se torna  improcedente.  

Por  las razones previamente expuestas, y  al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión de tutela  de primera instancia, se confirmará  la sentencia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de  Decisión de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

1          3. A quien impida u obstaculice la realización de cualquier          diligencia durante la actuación procesal, le impondrá          arresto inconmutable de uno (1) a treinta (30) días según          la gravedad de la obstrucción y tomará las medidas          conducentes para lograr la práctica inmediata de la prueba.      

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