STP7550-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP7550-2020  

Radicación  n° 111692  

Acta 168  

Bogotá,  D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala en relación con la demanda de tutela presentada por  Astrid  Johana Cubillos García,  en contra de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados Doce de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Primero Penal del  Circuito Especializado, ambos de Bogotá.  

Al trámite  fueron vinculadas  las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela  adelantada, con el radicado N° 11001-2204000-2020-01680-00, ante  el despacho del Dr. Mario Cortes Mahecha de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá.  

1. LA DEMANDA  

La accionante  narra que mediante sentencia del 7 de julio de 2016, el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, la condenó  a la pena de prisión de 66 meses por los delitos de concierto  para delinquir agravado en concurso con tráfico, fabricación  y porte de estupefacientes.  

Afirma que la  verificación al cumplimiento de la pena correspondió al  Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, autoridad que mediante auto del 17 de junio de 2019 le  negó la libertad condicional. Decisión que fue  confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Bogotá, el 19 de diciembre de la misma anualidad.  

Inconforme con la  anterior determinación, interpuso acción de tutela en  contra de los citados despachos judiciales, al tiempo que solicitó  por vía constitucional la concesión de la libertad  condicional; esta petición de amparo  se adelantó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, Corporación que, mediante fallo del 1 de julio  de 2020, denegó la protección constitucional  solicitada.  

Ahora, mediante la  presente acción de tutela cuestiona la anterior decisión  y, en general, ataca la negativa a concederle la libertad  condicional, pues en su criterio, reúne todos los requisitos  necesarios para acceder a ella.  

Así, afirma  que ha cumplido con más de las tres quintas partes de la  condena, con certificado de buena conducta y que en su caso  particular no puede supeditarse la concesión de la libertad  condicional a la valoración de la gravedad de la conducta,  dado que, estima, dicho requisito quedó abolido al expedirse  la Ley 890 de 2004 que derogó la Ley 733 de 2002. Además,  considera que se transgrede el principio de igualdad, en razón  a que otros procesados por los mismos hechos sí han obtenido  la libertad condicional.  

Con fundamento en  los anteriores hechos, solicita que se tutelen sus prerrogativas  superiores y, en consecuencia, se revoquen los pronunciamientos  judiciales adversos a sus intereses.  

2. RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

1.  El Asistente Jurídico del Juzgado Doce de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá recordó los  antecedentes procesales que rodean la solicitud de libertad  condicional que depreca la actora, frente a la cual, refirió  que no se han transgredido sus derechos fundamentales.  

De manera  concreta, señaló que no existe anomalía en que  se lleve a cabo una valoración de la gravedad de la conducta,  pues corresponde a una exigencia para determinar la procedencia de la  medida solicitada.  

Igualmente, que en  nada incide que a otras personas procesadas por los hechos objeto de  condena de la demandante se les hubiera autorizado la libertad  condicional, dado que corresponden a valoraciones diferentes y  llevadas a cabo por otra autoridad judicial, decisión que no  tiene fuerza vinculante para el caso de la demandante.  

Por último,  cuestionó que la peticionaria interpusiera nueva acción  de tutela por idénticos hechos y con la finalidad de  controvertir la decisión de igual naturaleza resuelta por el  Tribunal Superior de Bogotá, en contra de la cual no promovió  recurso de impugnación.  

Con fundamento en  los anteriores razonamientos, se opuso a las pretensiones de la  demanda constitucional, y solicitó que se denegara el amparo.  

2.  El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá  recordó que, en efecto, el 19 de diciembre de 2019, dictó  auto en el que confirmó la negativa de la concesión de  la libertad condicional a la accionante, decisión de la cual  no se extrae ninguna arbitrariedad o irregularidad, tal y como lo  constató la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  al negar acción de tutela por los mismos hechos, en fallo del  1º de julio del presente año.  

Así, al  estimar que no se han lesionado los derechos fundamentales, solicitó  que se desestimaran las pretensiones de la actora.  

3. El  Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  sostuvo que la decisión contra la cual se dirige la presente  acción de tutela no nació del capricho o arbitrariedad  de la Sala, sino de la aplicación ponderada de las normas que  regulan la materia.  

Además,  recalcó que es improcedente la acción de tutela para  controvertir decisiones de igual naturaleza, motivo por el cual  solicita que se deniegue la presente demanda de amparo.  

4.  Las demás partes e intervinientes en la actuación, no  obstante haber sido notificados del trámite no rindieron el  informe dentro del término indicado para ello.  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto por  el Decreto 1983 de 2017,  toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  de la cual la Corte es su superior funcional.  

2.  La  jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la  acción de tutela al señalar que es un mecanismo  subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos  fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o  vulnerados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros  medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  Cuando dicho mecanismo constitucional se dirija en contra  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como  lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.  

Respecto a los  requisitos generales, se exige:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere  alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que  esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Mientras que, en  punto de las exigencias específicas, se han establecido las  que a continuación se relacionan:  

i)   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

4.  Como se vio,  por regla general la acción de tutela se ofrece improcedente  frente a fallos de esa misma naturaleza,  toda vez que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, la  competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva  y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de  cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además  ofrece seguridad jurídica a los asociados.  

Así lo  puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001:  

[…]El  afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede  acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.  En el trámite de selección y revisión de las  sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la  decisión que pone fin al debate constitucional. Este  procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la  jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las  sentencias que sobre la materia se profieran en el país y,  mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina  cuál es la última palabra en cada caso. Así se  evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de  admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de  tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían  ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran  más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar  en la indefinición la solicitud de protección de  derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano  de cierre de las controversias constitucionales, pone término  al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que  involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar  así su protección oportuna y efectiva (artículo  2° de la Constitución Política).  

Adicional a lo  anterior, la Corte Constitucional a través de la sentencia SU  627 de 2015, unificó la jurisprudencia en punto de la  procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza,  tema sobre el cual aseveró que:  

«[…]la  acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando  exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de  la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de  cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la  tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela  presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo  cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la  decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de  una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

5.  Descendiendo al asunto que concita la atención de la Sala,  corresponde establecer si en el sub  examine  se encuentran satisfechos los requisitos para cuestionar providencia  judicial dictada al interior de otra acción de tutela.  

Lo anterior, en  tanto la accionante objeta la providencia de tutela emitida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 1º de  julio de 2020, en la que se descartó la vulneración de  sus derechos fundamentales por la no concesión de la libertad  condicional, en autos del 17 de junio y 19 de diciembre de 2019, por  el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y  Primero Penal del Circuito, de Bogotá; en primera y segunda  instancia, respectivamente.  

Conforme con las  pruebas allegadas en el asunto objeto de debate, estima la Sala que  no se cumplen los requisitos de procedibilidad general; pues, en  primer lugar, la accionante no interpuso impugnación en contra  de la decisión constitucional que ahora cuestiona y, por otra  parte, cuenta con la posibilidad de advertir sus inconformidades ante  la Corte Constitucional5,  en desarrollo de sus competencias en materia de revisión, como  órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, sin  que hubiera agotado tal actuación.  

Es decir, la  demandante cuenta otro medio de defensa judicial, circunstancia que  extrae la improcedencia de la presente petición  constitucional.  

Además del  anotado principio de subsidiariedad, no se advierte que la decisión  objeto de cuestionamiento fuera obtenida mediante conductas o medios  fraudulentos, como requisito adicional para controvertir otra acción  de la misma naturaleza.  

Así las  cosas, no puede la demandante promover nueva acción de tutela  con la finalidad de anular un trámite del mismo linaje, con el  único propósito de obtener un resultado favorable a sus  intereses, pues no existe ningún compromiso de sus garantías  fundamentales ante la existencia de acto irregular que merezca la  intervención del juez de tutela.  

6.  Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del  derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no  acredita que la accionante haya sido discriminada por las autoridades  demandadas, pues no se expone que el Juzgado Doce de Ejecución  de Penas de Bogotá hubiere otorgado un tratamiento diferente,  en relación con otras personas.  

Lo que alega, de  manera genérica, es que a otros procesados se les ha concedido  el beneficio deprecado, situación que por sí sola no  puede considerarse transgresora de la garantía a la igualdad,  pues se tratan de diferentes autoridades judiciales y respecto de  otros procesados, aspecto frente al cual debe precisarse que cada  asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera  individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

7.  Así, las anteriores consideraciones constituyen razones  suficientes para denegar por improcedente el amparo invocado.  

En razón a  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela Nº 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  – DECLARAR  improcedente,  la acción de tutela interpuesta por Astrid  Johana Cubillos García.  

Segundo.  – Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.  – De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación  Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Fallos          C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibidem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y           T-1031 de 2001  

5          Consultado          el módulo de Secretaría de la Corte Constitucional a          corte 10 de agosto de 2020, se observa que la tutela con radicado Nº          11001220400020200168000 no se ha radicado a la fecha.      

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