STP1530-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP1530-2020  

Radicación  n.° 108860  

(Aprobación  Acta No. 037)  

Bogotá. D.C., dieciocho (18)  de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por ALEXANDER  MEJÍA BUITRAGO,   contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Villavicencio el 4 de diciembre de  2019, que denegó y declaró improcedente la solicitud de  amparo formulada contra el  Juzgado Primero Penal Municipal de Villavicencio con función  de Control de Garantías, el Juzgado Primero Penal Ambulante  con función de Control de Garantías y el Juzgado  Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento ambos  de la misma ciudad.  

El Centro de  Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio y las partes  e intervinientes en el proceso penal No. 50001-61-05-671-2015-85648  fueron vinculados como terceros con interés legítimo en  el presente asunto.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:1  

Manifestó  el accionante que fue elegido como Alcalde del Municipio de Mapiripán  – Meta, para el periodo de 2016 a 2019 y, como consecuencia de haber  liquidado el 10% de 4 contratos que habían sido celebrados y  ejecutados en la administración anterior a su mandato, fue  vinculado al proceso penal Noticia Criminal No.  50001-61-05-671-2015-85648.  

El  actor hace enunciación de las actuaciones que se desplegaron  dentro de dicho proceso penal, como se expondrá a  continuación:  

La  Fiscalía 10 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de  Villavicencio, solicitó ante el Juez Primero Penal Municipal  con función de Control de Garantías audiencias  preliminares de imputación de cargos y medidas de  aseguramiento, en su contra, como también de 18 funcionarios y  exfuncionarios de mencionado municipio.  

La  diligencia de formulación de imputación se celebró  los días 20 y 30 de octubre de 2017, y por los delitos  imputados (celebración de contrato sin cumplimiento de  requisitos legales, peculado por apropiación, falsedad  ideológica en documento público agravado por el uso,  todos en concurso homogéneo y heterogéneo) y solicitó  medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de  reclusión.  

El  7 de noviembre de 2017 se dio trámite a la solicitud de medida  de aseguramiento, pero la fiscalía declinó de la  solicitud contra algunas personas, que resultaron ser informantes de  ese ente y aplazó la diligencia para los días 22 y 24  de noviembre, pero su abogado tuvo que ser intervenido  quirúrgicamente, lo que lo incapacitó desde el 18 de  noviembre de 2017 hasta el 7 de diciembre de 2017.  

El  13 de diciembre de 2017 se continuó la diligencia de medida de  aseguramiento, pero el juez fue remplazado y fijó fecha para  el 18 de diciembre de 2017, momento procesal, en que descubrió  la Fiscalía elementos probatorios, entre los que se  encontraban archivos en medio magnético de 20.000 a 25.000  folios, por lo que la diligencia fue suspendida para continuarla el  19 de diciembre de 2017.  

En  diligencia del 19 de diciembre de 2017, su abogado solicitó  aplazamiento, dado que había pasado la noche sin dormir, y no  alcanzó a revisar todo, por lo que se fijó fecha para  el 16 de enero de 2018, pero no se efectuó en razón a  que al parecer el juez estaba incapacitado.  

El  9 de febrero de 2018 continuó la diligencia, en la cual  intervino su defensa, pero debió terminar su intervención,  dado que el juez presentaba diligencias con personas privadas de la  libertad, por lo que no estuvo en igualdad de armas de la fiscalía,  y se le vulneró su derecho de defensa, siendo reprogramada la  diligencia para el día siguiente, pero fue aplazada para el 20  del mismo mes.  

El  20 de febrero de 2018, emite fallo sobre la solicitud de medida de  aseguramiento, pero ya no se encontraba el juez que inicialmente  había conocido de las diligencias, por lo que le solicitó  al funcionario declararse impedido por haber conocido previamente de  las diligencias, pero este no accedió y le impuso una multa al  considerar que se trataba de una maniobra dilatoria de la defensa, la  cual la revocó posteriormente, por lo que lo recusó,  pero este no le dio trámite y fijó fecha para tomar la  decisión, sin tener en cuenta el impedimento y recusación.  

Posteriormente,  el juez le impone medida de aseguramiento de detención  preventiva en centro carcelario, sin efectuar debida valoración  a las pruebas aportadas, en la que se desvirtuaba los fines  constitucionales de la medida de aseguramiento de necesidad,  comparecencia, peligrosidad, razonabilidad y proporcionalidad;  además, aportó entrevistas en la que los señores  Gustavo Adolfo Ramírez, Yaqueline Castañeda, Edgar  Obando, entre otros, se retractan e indican que la fiscalía  los ha obligado a decir cosas que no querían decir, entre  otros aspectos.  

Por  situaciones anteriores, considera el quejoso se vulneraron los  principios de concentración e inmediación, pues debió  esperar que volviera el juez quien inició la audiencia de  medida de aseguramiento, por lo que interpuso recurso de apelación  que le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Villavicencio, quien también incurrió en una vía  de hecho, dado que advirtió que realmente el juez de primera  instancia debió aplazar la diligencia por la afectación  de salud de su defensor en aras de obtener la concentración  propia del sistema acusatorio, sin embargo dejó pasar por alto  tal situación y no se corrigió en la segunda instancia,  ni se pronunció respecto al impedimento y recusación  presentado por su defensor, solo se ocupó de la “figura  de la competencia”, entre otros aspectos de valoración  probatoria, quien modifica la medida de aseguramiento a domiciliaria  por el derecho a la igualdad, cuando lo que procedía era su  libertad inmediata.  

Posteriormente,  el 16 de julio de 2019, el Juez Primero Penal Municipal Ambulante con  función de Control de Garantías, no accede a la  prórroga de medida de aseguramiento, pero le impone una no  privativa de la libertad de los numerales 6o  y 7o  del literal B del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, que  atentan contra sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad,  debido proceso, pues le prohíben concurrir a establecimientos  públicos en los que se traten temas de contratación,  establecer conversaciones con funcionarios públicos, con  terceros con el ánimo de contratar, y no concurrir al  municipio de Manirían.  

Considera  que, la anterior decisión es otra vía de hecho, dado  que la fiscalía no solicitó sustitución de la  medida, sino prorroga, por lo que el juez excede su competencia,  cuando el juez impone una medida que no ha sido solicitada por la  fiscalía sin ningún elemento probatorio que lo  justifique; decisión que es acogida en segunda instancia por  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio quien confirma la  decisión.  

Por  todo lo expuesto, considera que en cada una de las actuaciones y  decisiones emitidas por los Juzgados Primero Penal Municipal  Ambulante con función de Control de Garantías y Segundo  Penal del Circuito de Villavicencio, incurrieron en una vía de  hecho, por lo que pide se amparen sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y trabajo, como consecuencia, se dejen sin  efecto las nuevas medidas de aseguramiento impuesta, y  se le permita continuar su mandato como alcalde.  

Y  de forma subsidiaria solicita se declare la nulidad de lo actuado  desde el momento que el Juez Primero Penal Municipal con función  de Control de Garantías no le dio curso a la recusación  formulada y continuó conociendo el proceso.(Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, mediante  decisión adoptada el 4 de diciembre de 2019, denegó y  declaro improcedente la solicitud de amparo invocada.  

Por una parte  declaró improcedente la acción constitucional frente:            

* Las decisiones proferidas el          26 de febrero y 24 de mayo de 2018 por los Juzgados Primero          Penal de con función de Control de Garantías de          Villavicencio, y el Juzgado  Segundo Penal del Circuito con Función          de Conocimiento de la misma ciudad respectivamente          al encontrar que no cumple con los requisitos generales de          subsidiaridad inmediatez.  

El accionante no justificó  las razones de su inactividad en la interposición de la acción  constitucional, además  el proceso penal está en curso  y la medida de aseguramiento no privativa de la libertad que  actualmente presenta es en virtud de decisiones emitidas en el año  2019.  

El derecho fundamental a la  libertad, señaló el Juez de Primera instancia que el  legislador tiene instituido un mecanismo judicial idóneo para  su protección, como lo es la acción de habeas corpus  establecida en el artículo 30 de la Constitución  Política, no siendo viable por vía de tutela su  protección dado que no se cumple con el presupuesto de  subsidiariedad.  

Por otra parte  denegó la acción constitucional frente:  

Las decisiones  proferidas el 16 de julio y el 27 de agosto de 2019 por los Juzgados  Primero Penal Ambulante  con función de Control de Garantías  de Villavicencio y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de la misma ciudad  respectivamente, no se cumple defecto  fáctico frente a las decisiones cuestionados, porque no se  evidencia que las decisiones proferidas, sean caprichosas y menos  arbitrarias, pues fueron el resultado de un estudio acucioso de los  elementos materiales probatorios aportados por las partes, lo que  impide la intervención del juez constitucional como una  tercera instancia.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 11 de diciembre de 2019, ALEXANDER  MEJÍA BUITRAGO,    presentó recurso de impugnación criticando que  se haya declarado la improcedencia de la acción de Tutela por  cuanto no se presentó con la inmediatez, pues, reitera que  existe una vulneración al debido proceso, al no habérsele  dado el trámite correspondiente a la recusación  formulada por su defensa y que, no se puede perder de vista un  derecho fundamental o darle un trato preferencial al formalismo sobre  lo sustancial.  

Reprocha que el  Juez de primera instancia  no revisó el proceso juiciosamente,  pues no hizo ningún análisis del escrito de tutela  y  tampoco escuchó los audios y se dedicó a trascribir  fragmentos de procedentes jurisprudenciales y desatendió la  situación de que tiene una medida de aseguramiento que fue  proferida ilegalmente, vulnerando  sus derechos fundamentales.  

Por lo anterior  pidió que se realice un estudio juicioso de su situación,  se  revoque la providencia impugnada y se tutelen los derechos  invocados.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por ALEXANDER  MEJÍA BUITRAGO,    contra el fallo de tutela de primera instancia  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Villavicencio.  

El problema  jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si  contra las decisiones cuestionadas, se configuran los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de primera  instancia y conceder el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta» (Textual).  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento          de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos          fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el          entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación          directa de la Constitución.          (Textual).  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO.  

En el presente  caso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, obrando como Juez Constitucional de primera instancia,  encontró que los planteamientos hechos por el actor, en sede  de tutela no tienen asidero, porque se fundan en la discrepancia de  criterios interpretativos.  

Una vez revisado el contenido de las  decisiones criticadas, no puede concluir la Corte que aquellas  constituyan una vía de hecho en los términos  planteados por los accionantes, como que de igual manera, no puede  aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto  capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.  

Sobre el  particular, la Sala considera que debe confirmarse el fallo de tutela  de primera instancia, porque esta decisión estuvo fundamentada  en la revisión de las pruebas aportadas al plenario, atendió  a la normativa aplicable, y fue coherente en los fundamentos y las  determinaciones adoptadas.  

Al respecto, debe  recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los  procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno  de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos  mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional  estudie y evalúe el asunto, tal y como sucedió en el  sub lite.  

La simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional.  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas y valorar las  pruebas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la  comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una  misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor  recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la  argumentación  presentada  resulta relevante al momento de hacer la valoración  respectiva.  

Por lo mencionado,  se constata que la decisión censurada se encuentra dentro del  marco de los principios de libre apreciación probatoria y  autonomía, propios de la actividad judicial, sin que le sea  dable al juez de tutela poner en tela de juicio la seguridad jurídica  de las decisiones a través del mecanismo excepcional.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado, por las razones expuestas.  

            

1. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

2. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 142 a 145, cuaderno 1.  

2          Folios 142 a 156, cuaderno 1.  

3          Folios 204 a 205, cuaderno 1.  

4          CC T-522 de 2001.  

5          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »      

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