Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP1530-2020
Radicación n.° 108860
(Aprobación Acta No. 037)
Bogotá. D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por ALEXANDER MEJÍA BUITRAGO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio el 4 de diciembre de 2019, que denegó y declaró improcedente la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Primero Penal Municipal de Villavicencio con función de Control de Garantías, el Juzgado Primero Penal Ambulante con función de Control de Garantías y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento ambos de la misma ciudad.
El Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio y las partes e intervinientes en el proceso penal No. 50001-61-05-671-2015-85648 fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1
Manifestó el accionante que fue elegido como Alcalde del Municipio de Mapiripán – Meta, para el periodo de 2016 a 2019 y, como consecuencia de haber liquidado el 10% de 4 contratos que habían sido celebrados y ejecutados en la administración anterior a su mandato, fue vinculado al proceso penal Noticia Criminal No. 50001-61-05-671-2015-85648.
El actor hace enunciación de las actuaciones que se desplegaron dentro de dicho proceso penal, como se expondrá a continuación:
La Fiscalía 10 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, solicitó ante el Juez Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías audiencias preliminares de imputación de cargos y medidas de aseguramiento, en su contra, como también de 18 funcionarios y exfuncionarios de mencionado municipio.
La diligencia de formulación de imputación se celebró los días 20 y 30 de octubre de 2017, y por los delitos imputados (celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público agravado por el uso, todos en concurso homogéneo y heterogéneo) y solicitó medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión.
El 7 de noviembre de 2017 se dio trámite a la solicitud de medida de aseguramiento, pero la fiscalía declinó de la solicitud contra algunas personas, que resultaron ser informantes de ese ente y aplazó la diligencia para los días 22 y 24 de noviembre, pero su abogado tuvo que ser intervenido quirúrgicamente, lo que lo incapacitó desde el 18 de noviembre de 2017 hasta el 7 de diciembre de 2017.
El 13 de diciembre de 2017 se continuó la diligencia de medida de aseguramiento, pero el juez fue remplazado y fijó fecha para el 18 de diciembre de 2017, momento procesal, en que descubrió la Fiscalía elementos probatorios, entre los que se encontraban archivos en medio magnético de 20.000 a 25.000 folios, por lo que la diligencia fue suspendida para continuarla el 19 de diciembre de 2017.
En diligencia del 19 de diciembre de 2017, su abogado solicitó aplazamiento, dado que había pasado la noche sin dormir, y no alcanzó a revisar todo, por lo que se fijó fecha para el 16 de enero de 2018, pero no se efectuó en razón a que al parecer el juez estaba incapacitado.
El 9 de febrero de 2018 continuó la diligencia, en la cual intervino su defensa, pero debió terminar su intervención, dado que el juez presentaba diligencias con personas privadas de la libertad, por lo que no estuvo en igualdad de armas de la fiscalía, y se le vulneró su derecho de defensa, siendo reprogramada la diligencia para el día siguiente, pero fue aplazada para el 20 del mismo mes.
El 20 de febrero de 2018, emite fallo sobre la solicitud de medida de aseguramiento, pero ya no se encontraba el juez que inicialmente había conocido de las diligencias, por lo que le solicitó al funcionario declararse impedido por haber conocido previamente de las diligencias, pero este no accedió y le impuso una multa al considerar que se trataba de una maniobra dilatoria de la defensa, la cual la revocó posteriormente, por lo que lo recusó, pero este no le dio trámite y fijó fecha para tomar la decisión, sin tener en cuenta el impedimento y recusación.
Posteriormente, el juez le impone medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, sin efectuar debida valoración a las pruebas aportadas, en la que se desvirtuaba los fines constitucionales de la medida de aseguramiento de necesidad, comparecencia, peligrosidad, razonabilidad y proporcionalidad; además, aportó entrevistas en la que los señores Gustavo Adolfo Ramírez, Yaqueline Castañeda, Edgar Obando, entre otros, se retractan e indican que la fiscalía los ha obligado a decir cosas que no querían decir, entre otros aspectos.
Por situaciones anteriores, considera el quejoso se vulneraron los principios de concentración e inmediación, pues debió esperar que volviera el juez quien inició la audiencia de medida de aseguramiento, por lo que interpuso recurso de apelación que le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, quien también incurrió en una vía de hecho, dado que advirtió que realmente el juez de primera instancia debió aplazar la diligencia por la afectación de salud de su defensor en aras de obtener la concentración propia del sistema acusatorio, sin embargo dejó pasar por alto tal situación y no se corrigió en la segunda instancia, ni se pronunció respecto al impedimento y recusación presentado por su defensor, solo se ocupó de la “figura de la competencia”, entre otros aspectos de valoración probatoria, quien modifica la medida de aseguramiento a domiciliaria por el derecho a la igualdad, cuando lo que procedía era su libertad inmediata.
Posteriormente, el 16 de julio de 2019, el Juez Primero Penal Municipal Ambulante con función de Control de Garantías, no accede a la prórroga de medida de aseguramiento, pero le impone una no privativa de la libertad de los numerales 6o y 7o del literal B del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, que atentan contra sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, debido proceso, pues le prohíben concurrir a establecimientos públicos en los que se traten temas de contratación, establecer conversaciones con funcionarios públicos, con terceros con el ánimo de contratar, y no concurrir al municipio de Manirían.
Considera que, la anterior decisión es otra vía de hecho, dado que la fiscalía no solicitó sustitución de la medida, sino prorroga, por lo que el juez excede su competencia, cuando el juez impone una medida que no ha sido solicitada por la fiscalía sin ningún elemento probatorio que lo justifique; decisión que es acogida en segunda instancia por Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio quien confirma la decisión.
Por todo lo expuesto, considera que en cada una de las actuaciones y decisiones emitidas por los Juzgados Primero Penal Municipal Ambulante con función de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, incurrieron en una vía de hecho, por lo que pide se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, como consecuencia, se dejen sin efecto las nuevas medidas de aseguramiento impuesta, y se le permita continuar su mandato como alcalde.
Y de forma subsidiaria solicita se declare la nulidad de lo actuado desde el momento que el Juez Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías no le dio curso a la recusación formulada y continuó conociendo el proceso.(Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, mediante decisión adoptada el 4 de diciembre de 2019, denegó y declaro improcedente la solicitud de amparo invocada.
Por una parte declaró improcedente la acción constitucional frente:
* Las decisiones proferidas el 26 de febrero y 24 de mayo de 2018 por los Juzgados Primero Penal de con función de Control de Garantías de Villavicencio, y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad respectivamente al encontrar que no cumple con los requisitos generales de subsidiaridad inmediatez.
El accionante no justificó las razones de su inactividad en la interposición de la acción constitucional, además el proceso penal está en curso y la medida de aseguramiento no privativa de la libertad que actualmente presenta es en virtud de decisiones emitidas en el año 2019.
El derecho fundamental a la libertad, señaló el Juez de Primera instancia que el legislador tiene instituido un mecanismo judicial idóneo para su protección, como lo es la acción de habeas corpus establecida en el artículo 30 de la Constitución Política, no siendo viable por vía de tutela su protección dado que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad.
Por otra parte denegó la acción constitucional frente:
Las decisiones proferidas el 16 de julio y el 27 de agosto de 2019 por los Juzgados Primero Penal Ambulante con función de Control de Garantías de Villavicencio y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad respectivamente, no se cumple defecto fáctico frente a las decisiones cuestionados, porque no se evidencia que las decisiones proferidas, sean caprichosas y menos arbitrarias, pues fueron el resultado de un estudio acucioso de los elementos materiales probatorios aportados por las partes, lo que impide la intervención del juez constitucional como una tercera instancia.2
LA IMPUGNACIÓN
El 11 de diciembre de 2019, ALEXANDER MEJÍA BUITRAGO, presentó recurso de impugnación criticando que se haya declarado la improcedencia de la acción de Tutela por cuanto no se presentó con la inmediatez, pues, reitera que existe una vulneración al debido proceso, al no habérsele dado el trámite correspondiente a la recusación formulada por su defensa y que, no se puede perder de vista un derecho fundamental o darle un trato preferencial al formalismo sobre lo sustancial.
Reprocha que el Juez de primera instancia no revisó el proceso juiciosamente, pues no hizo ningún análisis del escrito de tutela y tampoco escuchó los audios y se dedicó a trascribir fragmentos de procedentes jurisprudenciales y desatendió la situación de que tiene una medida de aseguramiento que fue proferida ilegalmente, vulnerando sus derechos fundamentales.
Por lo anterior pidió que se realice un estudio juicioso de su situación, se revoque la providencia impugnada y se tutelen los derechos invocados.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por ALEXANDER MEJÍA BUITRAGO, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si contra las decisiones cuestionadas, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (Textual).
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [5].
h. Violación directa de la Constitución. (Textual).
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
En el presente caso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, obrando como Juez Constitucional de primera instancia, encontró que los planteamientos hechos por el actor, en sede de tutela no tienen asidero, porque se fundan en la discrepancia de criterios interpretativos.
Una vez revisado el contenido de las decisiones criticadas, no puede concluir la Corte que aquellas constituyan una vía de hecho en los términos planteados por los accionantes, como que de igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
Sobre el particular, la Sala considera que debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia, porque esta decisión estuvo fundamentada en la revisión de las pruebas aportadas al plenario, atendió a la normativa aplicable, y fue coherente en los fundamentos y las determinaciones adoptadas.
Al respecto, debe recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto, tal y como sucedió en el sub lite.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas y valorar las pruebas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
Por lo mencionado, se constata que la decisión censurada se encuentra dentro del marco de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía, propios de la actividad judicial, sin que le sea dable al juez de tutela poner en tela de juicio la seguridad jurídica de las decisiones a través del mecanismo excepcional.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 142 a 145, cuaderno 1.
2 Folios 142 a 156, cuaderno 1.
3 Folios 204 a 205, cuaderno 1.
4 CC T-522 de 2001.
5 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »