STP7551-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP7551-2020  

Radicación  n° 111317  

Acta 159  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por la Alcaldía de  Villavicencio, el Departamento del Meta, Positiva Compañía  de Seguros y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL,  respecto del fallo proferido el 1º de junio de 2020, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través del  cual se concedió parcialmente el amparo deprecado por Duberney  Moreno Camargo.  

La acción  de tutela se dirigió en contra del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario INPEC, la Presidencia de la República,  el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y  el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio.  

Al trámite  fueron  también vinculados  la Secretaría de Salud del Meta, la Secretaría de Salud  de Villavicencio, la IPS Empresa Social del Estado del Municipio de  Villavicencio, el Instituto Nacional de Salud y el Juzgado Penal del  Circuito de Granada, Meta.  

1. LA DEMANDA  

Los hechos que  soportan la petición de amparo los compendió el  Tribunal en los siguientes términos:  

[…]  Duberney Moreno Camargo indicó que se encuentra recluido desde  el tres (3) de mayo de dos mil ocho (2008), en el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, en razón de la  pena de ciento cincuenta (150) meses de prisión impuesta en el  proceso 50313 60 00 559 2008 80181 00, por el delito de homicidio y  otro y a la fecha ha cumplido ciento diez (110) meses, en tiempo  físico y redención de pena.  

Adujo que en el  centro carcelario existe un contagio masivo de coronavirus  (Covid-19), por la falta de prevención, protección y  garantía en el sistema de salud, salubridad y “habitacional”  por parte de las entidades accionadas; lo que conllevó a que  se contagiara de la aludida enfermedad, sin que a la fecha tenga un  verdadero aislamiento, dado el alto índice de hacinamiento.  

Arguyó  que padece de “otras enfermedades” y lleva veinticinco  (25) meses “durmiendo debajo de una plancha” en  condiciones degradantes, además, la alimentación que  recibe no es de buena calidad, lo que debilita aún más  su cuerpo.  

Indicó  que el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 546 de  2020, en el que se adoptó la prisión domiciliaria  transitoria para las personas en mayor vulnerabilidad frente al  coronavirus, además de otras medidas para hacer frente a la  pandemia y al hacinamiento.  

Informó  que el coronavirus (Covid-19), es un virus de fácil contagio  que en algunos casos puede ocasionar la muerte del paciente, en  especial, en aquella población vulnerable, como son los  privados de la libertad, según el estado de cosas  inconstitucional declarado por la Corte Constitucional.  

Sostuvo que el  establecimiento de reclusión no cuenta con el personal ni  implementos necesarios para hacer frente al coronavirus, pues van más  de ochocientos cuarenta y cuatro (844) internos contagiados, lo que  demuestra que sus derechos se encuentran amenazados de forma  inminente.  

Por lo  anterior, solicitó amparar sus derechos fundamentales  invocados y, en consecuencia, que se le conceda la libertad  condicional, pues cumple con los requisitos para ello, máxime  cuando dicho subrogado penal “no es un beneficio administrativo  sino (…) un derecho adquirido sin restricción alguna”.  

Además,  impetró que se le aplicara lo resuelto en la medida  provisional de la acción de tutela 50001 22 04 000 2020 00141  00, instaurada por el interno Omar Lorenzo Camargo Almanza, por parte  de esta Sala.»  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio, de manera introductoria,  determinó que la acción de tutela resultaba  improcedente para examinar la concesión de la libertad  condicional o de la prisión domiciliaria transitoria regulada  en el Decreto 546 de 2020, al tratarse de pretensiones que deben  elucidarse ante la autoridad judicial correspondiente, motivo por el  cual, el juez constitucional tiene vedado abordar dicha temática.  

Seguidamente, al  abordar la problemática de salud del Centro Carcelario de  Villavicencio, refirió que, si bien se han adelantado  diferentes acciones a efectos contrarrestar la propagación del  virus covid-19, lo cierto es que no ha sido suficiente, pues ello no  ha evitado que se presenten más de 878 contagios al interior  del penal; evento que mantenía vigente las razones que  llevaron a la misma Sala a expedir el fallo de tutela, del 30 de  abril de 2020, dentro del radicado N° 50001 22 04 000 2020 00148  00, donde se ordenó que de manera general se garantizaran las  medidas de aislamiento de todos los internos del centro penitenciario  así como también que se provean todos los elementos de  seguridad necesarios para evitar la propagación del virus en  mención.  

Concretamente,  frente a la situación de salud del actor, refirió que  no se contaba con mayor información respecto de su concreto  estado de salud, no obstante, estimó necesario emitir la  siguiente orden de amparo:  

«Primero.  Amparar los derechos fundamentales a la vida digna y salud de los que  es titular Duberney Moreno Camargo, por las razones indicadas en la  parte motiva de la presente decisión.  

Segundo.  Ordenar a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Villavicencio, la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019  y a la Empresa Social y del Estado del municipio de Villavicencio  que, de forma inmediata y en lo que corresponde funcionalmente a cada  una, se mantenga en aislamiento preventivo al interno en condiciones  dignas y hasta su recuperación, acorde con los protocolos  médicos y de seguridad carcelaria, así como  garantizarle el acceso a elementos de bioseguridad, tales como  tapabocas, guantes, jabón, alcohol o equivalentes y la  atención integral en salud que prescriba el médico  tratante para la patología de coronavirus (Covid-19).  

Tercero.  En punto del suministro de elementos de bioseguridad y la situación  de hacinamiento del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Villavicencio, la Sala estará a lo resuelto en la acción  de tutela No. 50001 22 04 000 2020 00148 00, referida en la parte  motiva de la presente determinación.  

Cuarto.  Negar el amparo constitucional en relación con el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Villavicencio, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Juzgado  Penal del Circuito de Granada; así como la pretensión  de que se le conceda la libertad condicional y la prisión  domiciliaria transitoria.»  

3. LA  IMPUGNACIÓN  

3.1.  El jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de  Villavicencio relató  que, en virtud del cumplimiento de la acción de tutela  tramitada con radicado Nº 50001 22 04 000 2020 00148 00, han  atendido todas las necesidades de la población carcelaria  relacionadas con las medidas sanitarias para mitigar la crisis  sanitaria que aqueja a la Cárcel de  Villavicencio, razón por la cual se hace innecesario emitir  nueva orden constitucional.  

No  obstante, refirió que la obligación concreta de atender  la salud de las personas privadas de la libertad recae exclusivamente  en el INPEC, tal y como se extrae del artículo 17 de la Ley 65  de 1993, por lo que solicita que sea excluido de la orden  constitucional emitida en su contra.  

3.2.  La Secretaria Jurídica del Departamento del Meta se opuso a la  decisión, en su numeral tercero, al estimar que la entrega de  elementos de bioseguridad y la atención en salud de los  reclusos no corresponde a ese ente departamental y, de hacerlo, ello  implica una erogación del gasto que no está autorizada  por el ordenamiento jurídico.  

En  similar sentido, agregó que la reubicación de los  internos en nuevas sedes contraviene los conceptos del comité  de epidemiólogos que recomendaron no trasladar a los internos  durante la pandemia, consejo que no fue tenido en cuenta por el  Tribunal de primera instancia.  

Finalmente,  refirió que la atención en salud se ha brindado  debidamente, de allí que el brote de contagios está en  fase de descenso, donde solo 5 pacientes requirieron atención  médica intrahospitalaria y sus cuadros clínicos han  sido debidamente resueltos.  

3.3.  La apoderada de Positiva  ARL  expuso su inconformidad respecto de la orden concerniente a estarse a  lo resuelto en la acción de tutela N° 50001 22 04 000 2020  00148 00, pues en dicho fallo constitucional se estableció,  equivocadamente que la aseguradora asumirá igualmente la  entrega de elementos de bioseguridad en favor de personas que no  tienen relación o vínculo directo  con la entidad recurrente, como lo son los reclusos  o el personal externo que labora en el Centro Carcelario de  Villavicencio.  

Consideró  que el anterior mandato no es procedente, ya que la responsabilidad  de Positiva Compañía de Seguros S.A se circunscribe  únicamente a proporcionar elementos de protección a  funcionarios del INPEC, entidad afiliada ante esta administradora de  riesgos laborales.  

Por  último, sostuvo que, al haber atendido todos sus deberes debe  denegarse la acción de tutela en lo que respecta a las  obligaciones impuestas en el numeral tercero de la sentencia  impugnada.  

3.4.  La apoderada Judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud  PPL 2019 sostuvo que la decisión adoptada desconocía el  marco de aplicación del régimen de salud de la  población carcelaria y las concretas responsabilidades del  fondo que representa.  

En tal sentido,  preciso que la competencia del consorcio se limita a celebrar los  contratos derivados y pagos necesarios para la prestación de  los servicios estrictamente de salud en todas sus fases, según  los términos del artículo 66 de la Ley 1709 de 2014.  

Por modo que, la  obligación de adecuar y suplir la infraestructura del centro  carcelario con la finalidad de garantizar el aislamiento de los  internos se trata de un tema que no puede cubrirse con los recursos  de ese fondo y, le compete al INPEC, como encargado del  distanciamiento físico.  

Respecto de la  orden consistente en la entrega de elementos de bioseguridad a los  internos, señaló que se trata de un deber que ha sido  reiterado en diversos fallos de tutela, motivo por el cual, se torna  innecesario y contrario a la seguridad jurídica que se emita  igual orden judicial.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la  providencia proferida por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En  el presente asunto, la inconformidad de las entidades recurrentes:  Alcaldía de Villavicencio, Departamento del Meta y ARL  Positiva estriba exclusivamente respecto del numeral tercero de la  decisión impugnada, que dice:  

Tercero.  En punto del suministro de elementos de bioseguridad y la situación  de hacinamiento del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Villavicencio, la Sala estará a lo resuelto en la acción  de tutela No. 50001 22 04 000 2020 00148 00, referida en la parte  motiva de la presente determinación.  

Consideran las  accionadas que dicha orden desconoce sus precisas competencias  administrativas, las cuales no consagran el destino de sus recursos  presupuestales con destino al centro carcelario de Villavicencio en  aras de garantizar el distanciamiento de los internos, así  como el suministro de elementos de bioseguridad.  

En  efecto, en la pretérita acción de tutela (50001 22 04  000 2020 00148 00) emitida el 7 de mayo de 2020 por la misma  Corporación de Villavicencio, se dispuso:  

“Ordenar  que en el término de cuarenta y ocho horas (48) contados a  partir de la notificación del presente fallo, se realice  Consejo de Seguridad en el que participe un miembro del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario, un miembro del Consorcio de  Atención en Salud PPL, un miembro de la ARL Positiva, un  miembro de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, el  Gobernador del Meta, el Alcalde Municipal de Villavicencio, un  representante de la Empresa Social del Estado del Municipio de  Villavicencio, un funcionario de la Secretaría Local de Salud  de Villavicencio y uno de la Secretaría de Salud del Meta en  la que se establezca y se disponga lo siguiente:  

• La  Secretarías de Salud Local de Villavicencio y Departamental  del Meta, la ARL Positiva, la Empresa Social del Estado del Municipio  de Villavicencio, deberán determinar la cantidad de elementos  de bioseguridad que se requieren de forma mensual para atender al  personal recluso, funcionarios del Inpec, y personal externos que  presta servicios al interior del centro de reclusión del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio.  

• Establecido  lo anterior, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la ARL  Positiva, la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelarios y el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, deberán  determinar sí el presupuesto asignado y los elementos  entregados satisfacen la cantidad de elementos mensuales que  determinen las Secretarías de Salud Local de Villavicencio y  Departamental del Meta y la Empresa Social del Estado del Municipio  de Villavicencio, deben suministrarse mensualmente; de lo contrario,  disponer de las medidas administrativas y presupuestales suficientes  para adquirir elementos de bioseguridad que señalen las  Secretarías de Salud Local de Villavicencio y Departamental  del Meta, la Empresa Social del Estado del Municipio de Villavicencio  y la ARL Positiva.  

• Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario, la Unidad de Servicios  Penitenciario y Carcelarios, la ARL Positiva, el Consorcio Fondo de  Atención en Salud PPL y el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Villavicencio, deberán establecer periodicidad y  fecha de entrega de los elementos de bioseguridad conforme a lo  acordado por las Secretarías de Salud Local de Villavicencio y  Departamental del Meta, la ARL Positiva, la Empresa Social del Estado  del Municipio de Villavicencio.  

• La  Secretarías de Salud Local de Villavicencio y Departamental  del Meta y la Empresa Social del Estado del Municipio de  Villavicencio, deberán determinar que personal recluso  requieren de aislamientos provisionales de acuerdo con sus  condiciones médicas, contagios Covid-19 y personas  asintomáticas.  

Determinado  lo anterior, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la  Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelarios, la Gobernación  del Meta y la Alcaldía Municipal de Villavicencio, de manera  conjunta deberán disponer de las medidas administrativas y  presupuestales, para asignar lugares de aislamiento fuera del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, que  tenga la capacidad de recluir al personal recluso de acuerdo con la  división que efectúen la Secretarías de Salud  Local de Villavicencio y Departamental del Meta y la Empresa Social  del Estado del Municipio de Villavicencio; lugares en los que se  brinde las condiciones de seguridad, salud, alimentación, y  hospedaje necesarias al personal recluso.  

• Del  mismo modo, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la  Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelarios, la Gobernación  del Meta y la Alcaldía Municipal de Villavicencio, de manera  conjunta deberán disponer de las medidas administrativas y  presupuestales, para asignar lugares para funcionarios del Inpec y  personal que labore dentro del centro de reclusión; lugares en  los que se brinde las condiciones de alimentación, aseo  personal y hospedaje tanto para descansar como para mantenerse en  cuarentena cuando no se encuentre prestando el servicio, con la  finalidad de evitar la propagación de contagio por Covid-19.  

• Finalmente,  el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Unidad de  Servicios Penitenciario y Carcelarios, Consorcio Fondo Atención  en Salud PPL 2019 y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Villavicencio, deberán disponer de las medidas administrativas  y presupuestales suficientes para la desinfección diaria del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio”.  

Del anterior  extracto, observa que la  decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio proviene del análisis de la situación en  que se encuentra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Villavicencio, con incidencia directa en cada uno de los reclusos, es  decir, con efectos inter  comunis  se adoptaron medidas que beneficiarán a todas las personas  que, como el actor, se encuentran recluidas en ese Centro.  

En síntesis,  ante la situación vulneradora de los derechos a la salud y la  vida en que se encuentran las personas privadas de la libertad en el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio y el  personal que labora en él, originada en la evidente  insuficiencia de las medidas adoptadas para evitar la propagación  del COVID, se hizo necesario impartir órdenes a diferentes  autoridades penitenciarias, territoriales y a entidades pública  y privadas, para que de manera solidaria y armónica, adoptaran  medidas concretas tendientes a evitar la continuación de dicha  situación.  

Desde el anterior  contexto, significa que en el presente fallo impugnado no se analizó  la concurrencia de competencias administrativas que cuestionan las  entidades recurrentes, más allá de señalar que,  en lo relacionado con dicha temática, se tuvo por sentado lo  ya debatido en la acción constitucional seguida con el  radicado Nº 50001  22 04 000 2020 00148 00.  

En consecuencia,  los fundamentos tenidos para adoptar las decisiones dentro del  anterior trámite constitucional  deben  ser controvertidos al interior de este, bien  sea a acudiendo a los mecanismos de impugnación o al trámite  de revisión e insistencia ante la Corte Constitucional, y no  dentro de la presente actuación, donde dicha temática  no fue examinada concretamente, ya que, como se vio, se atuvo a lo ya  debatido en anterior fallo de tutela.  

En conclusión,  ninguna irregularidad se cometió al  estarse a lo resuelto en  la anterior determinación, motivo por el cual, deberá  confirmarse la decisión en lo relacionado con dicho aspecto.  

4.  Superado lo anterior, se procederá a verificar el fundamento  de la impugnación presentada por el Consorcio Fondo de  Atención en Salud PPL, en relación con lo ordenado en  el numeral 2º del fallo de primera instancia.  

Si bien solicita  que se exonere la prestación directa al accionante Duberney  Moreno Camargo,  la Sala considera que no es procedente tal pretensión pues tal  entidad dentro del ámbito de sus funciones, debe propender por  la efectiva prestación del servicio de salud de manera  integral en procura de la completa recuperación del referido  interno.  

Para esta  Corporación, es claro que la responsabilidad frente a la  vulneración de los derechos fundamentales del accionante es  atribuible a los aquí demandados, pues por ejemplo, la Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios [USPEC], tiene como misión  la de «prestar  el apoyo necesario para el funcionamiento del sistema carcelario y  penitenciario, garantizando los servicios  requeridos por el INPEC en materia administrativa, presupuestal,  contractual, logística y de infraestructura,  con el fin de generar eficacia, eficiencia y transparencia en la  gestión de los recursos y contribuir así a que dicha  institución se focalice en su función misional, es  decir, la custodia, vigilancia, atención y tratamiento  integral a las personas privadas de la libertad»1.  

Cuando se trata  del derecho a la salud de los internos, dicha prestación debe  ser desarrollada por el Consorcio Fondo de Atención en Salud  PPL 2019, pero con estricta vigilancia de la USPEC. Entonces, las  entidades accionadas deben trabajar armónicamente y no pueden  estar endilgando responsabilidades entre una y otra, pues dichos  organismos deben velar, dentro  del ámbito de sus competencias,  por una atención integral a los privados de la libertad en  establecimientos carcelarios2.  

Por lo anterior,  no es de recibo que el Consorcio Fondo de Atención en Salud  PPL 2019 solicite desligarse de atender directamente al actor  Duberney  Moreno Camargo,  pues  si bien no es quien ejecuta directamente la atención en salud,  ya que dicha atención se satisface por intermedio de las  instituciones médico especializadas, no puede ignorarse que el  Consorcio PPL 2019 es la entidad encargada de celebrar los contratos  necesarios para materializar dicha labor, y que eventualmente,  llegare a necesitar el demandante.  

En tal sentido,  para la Sala es claro que «las  instituciones involucradas en el tratamiento punitivo, […]  deben tomar las medidas necesarias para evitar el atropello a la  dignidad humana, otorgando las condiciones mínimas para la  subsistencia dentro de las penitenciarías, y buscando la  reintegración del reo a la sociedad»3,  en  tanto la jurisprudencia constitucional ha establecido que las  personas privadas de la libertad son sujetos de especial protección  constitucional, por razón de su situación de  vulnerabilidad.  

Por tanto, no hay  duda de que el A  quo  hizo bien al dirigir la orden de tutela, entre otras autoridades, al  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, pues, se  itera, en el marco de sus funciones, le corresponde realizar las  acciones y gestiones  pertinentes para que el interno Duberney  Moreno Camargo  reciba  la atención en salud que requiere.  

Desconocer lo  anterior, sería tanto como olvidar el principio de  colaboración  armónica  que debe imperar en las entidades estatales, más si de lo que  se trata es de la protección del derecho  fundamental de la salud.  (Cfr.  STP485-2016, 26 ene. 2016, rad. 83.517).  

5.  Ahora, en relación con la situación concreta del  accionante, debe señalarse que del plenario no se cuenta   información adicional diferente a que fue diagnosticado  positivo para Covid-19 y por ende, se desconoce su estado de salud,  específicamente, si ha recibido atención médica  con ocasión del contagio, razón válida para  mantener la dispensa constitucional otorgada en su favor.  

Con fundamento en  los anteriores argumentos, se confirmará el fallo impugnado,  atendiendo la jurisprudencia de esta Corporación4,  en procura de la salvaguarda de la protección en salud que  debe garantizarse a la población carcelaria.  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  la  sentencia impugnada.  

Tercero.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Fuente: http://www.spc.gov.co/quienes-somos/mision-vision.html,          página web oficial de la Unidad de Servicios Penitenciarios y          Carcelarios.  

2          En ese sentido, fallo de tutela del 23 de julio de 2013, radicación          67690.  

3          Fallo de tutela de la Sala de Casación Penal, radicación          63714.  

4          STP4775-2020, STP4223-2020,          STP4351-2020, y T 109707 del 24 de marzo de 2020, entre otras.      

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