STP7534-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP7534-2020  

Radicación  nº 112177  

Acta  194  

Bogotá  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por el Juzgado 12  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  contra la sentencia de tutela emitida el 31 de julio de 2020 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, que amparó  el derecho fundamental de petición del accionante JAIME  ALFONSO CABREJO MUÑOZ.  

A  la actuación fueron vinculados como terceros con interés  los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas de Bogotá y Santa Rosa de Viterbo.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Sala determinar si el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá y el Centro de Servicios  Administrativos de la misma ciudad vulneraron las garantías  fundamentales del actor al no pronunciarse y comunicarle la  decisión que adoptó frente a sus solicitudes de remitir  el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 22 de julio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá avocó el conocimiento de la presente actuación  y vinculó como demandado al Juzgado 12 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En el mismo proveído  ordenó la vinculación del Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de  Bogotá.  

Con  auto de 24 de julio siguiente se ordenó también la  vinculación del Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas de la ciudad de Santa Rosa de  Viterbo (Boyacá).  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que en  cumplimiento al auto de 28 de mayo de 2020 emitido por el Juzgado 12  de Ejecución de Penas de la misma ciudad, remitió por  competencia a los juzgados de esa misma especialidad en la ciudad de  Santa Rosa de Viterbo el expediente en el que se vigila la condena  impuesta al accionante.  

Esa  orden, agregó, se materializó el 5 de junio del  presente año cuando se dispuso el envío por correo  electrónico.  

2.  El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo aseguró que el 5  de junio recibió el proceso penal seguido contra el actor y  una vez sometido a reparto le correspondió al Juzgado 1°  Ejecutor de esa misma ciudad.  

3.  El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Santa Rota de Viterbo infirmó que el pasado 10 de julio  avocó el conocimiento del proceso, sin que la fecha se  encuentre alguna solicitud pendiente por resolver.  

4.  El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Santa Rota de Viterbo alegó falta de legitimación en  la causa por pasiva.  

5.  El Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá allegó respuesta informando que mediante auto de  28 de mayo del presente año resolvió las solicitudes  del accionante y dispuso remitir el proceso a los jueces de ejecución  de penas y medidas de seguridad de Santa Rosa de Viterbo, providencia  que además ordenó enterar al sentenciado y al director  del centro de reclusión donde se encuentra purgando la  sanción.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de  31 de julio de 2020, amparó el derecho fundamental de petición  del accionante y le ordenó al Juzgado 12 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad informarle la  remisión que hizo de su expediente a los juzgados de ejecución  de penas de Santa Rosa de Viterbo.  

En  criterio del Tribunal el juzgado accionado no allegó respuesta  alguna ni acreditó haber enterado al accionante de la remisión  del proceso.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  Juzgado 12 de Ejecución de Penas de Bogotá presentó  recurso de impugnación argumentando que sí ofreció  respuesta dentro del término concedido, que acreditó  con suficiencia haber emitido un pronunciamiento sobre la petición  del accionante y que incluso el mismo despacho del magistrado ponente  acusó recibido a esa respuesta.  

Con  fundamento en lo anterior y bajo el entendido que era competencia del  Centro de Servicios dar cumplimiento al auto de 28 de mayo enterando  de su contenido al accionante, solicitó revocar la orden de  amparo emitida en su contra.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada  en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, al ser su superior funcional.  

2.  La  Sala a efectos de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha  establecido la Corte Constitucional y esta Corporación frente  al  derecho  de postulación.  

Lo primero que  tendrá que señalarse es que la jurisprudencia de la  Sala de Casación Penal ha precisado que los servidores  públicos de todo orden tienen la obligación de  responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante  ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los  sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en  ejercicio del derecho de postulación.  

Es claro que la  demora injustificada o malintencionada en responder, o las  contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas  aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el  interesado violan el debido proceso consagrado en el artículo  29 de la Carta Política.  

En ese orden, no  puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de  postulación, que se erige en un deber para el funcionario  judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un  pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya  al núcleo del asunto sometido a su consideración,  aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los  intereses y aspiraciones del peticionario.  

Además,  respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que  eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la  Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el  derecho fundamental al debido proceso, sino también el de  acceso a la administración de justicia, resaltando que la  obligación del funcionario judicial consiste en responder de  manera expresa la solicitud formulada por las partes,  independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a  sus intereses1.  

Así se  pronunció el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional (T-713/2015):  

«[…] Cuando se  formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con  éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de  responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición,  sino que se constituye en una violación de los derechos al  debido proceso y al acceso efectivo a la administración de  justicia. En relación con el derecho de acceso a la  administración de justicia, la Corte ha señalado que el  mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al  debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido  múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén  del derecho de acción o de promoción de la actividad  jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados,  idóneos y efectivos para la definición de las  pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas […]».  

3.  Entiéndase entonces que el reclamo del actor no constituye la  afectación al derecho de petición como tal, sino el  ejercicio de la garantía constitucional de postulación,  predicable dentro del trámite del proceso de ejecución  de la pena que vigilaba el Juzgado  12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

4.  Manifestó el accionante que acudía a la acción  de amparo con el ánimo de obtener una respuesta del Juzgado  12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  frente a sus solicitudes de remisión del expediente a  los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Santa Rosa de Viterbo.  

Durante  el término de traslado, el juez ejecutor allegó  respuesta indicando que ya se había pronunciado sobre las  solicitudes del actor, decretando el envío del proceso a su  homólogo en Santa  Rosa de Viterbo. Esta información fue corroborada con lo dicho  por el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de  Penas de Santa Rosa de Viterbo, quien aseguró que el 5 de  junio recibió el proceso penal seguido contra el actor y una  vez sometido a reparto se asignó al Juzgado 1° Ejecutor de  esa misma ciudad.  

En ese orden, se  aprecia entonces que lo requerido por el actor fue oportunamente  cumplido por las partes accionadas; sin embargo, no puede olvidarse  que en este caso el derecho de postulación de CABREJO  MUÑOZ  comportaba como núcleo esencial no solo una respuesta de  fondo, sino también el deber de los accionados de comunicar en  debida forma cualquier decisión que frente a sus peticiones se  adoptase.  

Dentro de los  argumentos de respuesta ofrecidos por el Juzgado  12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  que fueron inadvertidos por el Tribunal, encuentra esta Sala que le  correspondía al Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá no solo remitir el expediente a su homólogo de  Santa Rosa de Viterbo, sino también enterar de tal situación  al peticionario JAIME  ALFONSO CABREJO MUÑOZ.  

En el auto de 28  de mayo del presente año que resolvió lo solicitado por  el actor y ordenó la remisión del proceso se dispuso  «por  el Centro de Servicios Judiciales Administrativos procédase a  la mayor brevedad a remitir copias del expediente con destino a los  Juzgado de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo, con el  propósito que se continúe con las labores de vigilancia  y ejecución de la pena impuesta al señor JAIME ALFONSO  CABREJO MUÑOZ».  

Informar de  esta determinación al director del Centro de Reclusión  de la EPMS de Sogamoso, Boyacá, y al condenado JAIME ALFONSO  CABREJO MUÑOZ en ese penal a través del medio más  expedito».  

Durante el trámite  de esta tutela el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados  de Ejecución de Penas de Bogotá solo acreditó  haber enviado el expediente a los Juzgados de Ejecución de  Penas de Santa Rosa de Viterbo, más no demostró que  hubiese enterado de tal determinación al accionante. Es decir,  a la fecha se presume que CABREJO  MUÑOZ  desconoce el contenido de lo resuelto frente a sus peticiones.  

Ahora, si bien no  existe discusión respecto de la necesidad de mantener la orden  de amparo emitida en primera instancia en pro de los derechos  fundamentales del accionante, encuentra la Sala necesario precisar  que quien está llamado a cumplirla no sería el Juzgado  12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, sino el  Centro  de Servicios Administrativos de esa especialidad de Bogotá,  por cuanto era dependencia encargada de procurar el enteramiento del  auto de 28 de mayo que resolvió las peticiones del actor.  

Conforme con lo  anterior, se confirma la orden de amparo y se dispone modificar el  numeral segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado, en el  sentido de imponer el cumplimiento de la decisión al Centro de  Servicios Judiciales Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de conformidad con  la motivación que antecede.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar el  amparo al derecho fundamental de JAIME  ALFONSO CABREJO MUÑOZ,  decretado  en primera instancia.  

2.  Modificar  el  numeral segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado, en el  sentido de imponer el cumplimiento de la decisión al Centro de  Servicios Judiciales Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  de conformidad con la motivación que antecede.  

3. Notificar  a las partes lo aquí resuelto de conformidad con el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-713/05.      

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