STP7535-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP7535-2020  

Radicación  nº 112203  

Acta  194  

Bogotá  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado por la  accionante LUCÍA  PEREA HOLGUÍN,  contra el fallo de tutela de 22 de julio de 2020 emitido por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  igualdad, seguridad social y mínimo vital, presuntamente  vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al  interior del proceso ordinario laboral que promovió contra el  Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la  Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, trámite  al que fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado  4° Laboral del Circuito de Bogotá, así como las  partes e intervinientes en la actuación laboral.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá desconoció el precedente jurisprudencial fijado  por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  respecto de la declaratoria de nulidad o ineficacia del traslado de  régimen pensional cuando ha habido falta de información  de la administradora de fondo de pensiones.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 13 de julio de 2020, la Sala de Casación Laboral  aceptó el impedimento manifestado por uno de sus miembros,  avocó  conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr  traslado a la autoridad accionada y partes vinculadas, a fin de  garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bogotá puso de  presente que el expediente se encontraba en la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pendiente de resolverse el  recurso extraordinario que promovió la actora contra la  sentencia de segundo grado.  

2.  El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. solicitó  negar al amparo deprecado por desconocimiento del requisito de  subsidiariedad al estar aún pendiente de emitirse la  correspondiente sentencia de casación.  

3.  Los demás vinculados guardaron silencio durante el término  de traslado.  

FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado tras  considerar que no se habían agotado todos los medios de  defensa judicial con los que contaba la actora para censurar la  decisión del Tribunal.  

En  ese sentido, explicó que como la accionante formuló  recurso extraordinario de casación contra la sentencia de  segundo grado, al estar en curso su resolución, la tutela se  ofrecía improcedente, además que no advertía la  existencia de algún perjuicio irremediable que la activara de  manera excepcional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificada  del contenido del fallo, la accionante lo impugnó reiterando  el precedente de la Sala de Casación Laboral respecto  de la declaratoria de nulidad o ineficacia del traslado de régimen  pensional cuando ha habido falta de información de la  administradora de fondo de pensiones.  Asimismo, sostuvo que era una persona de avanzada edad (60 años)  y que la diferencia de la mesada pensional reconocida por el Fondo de  Pensiones Provenir S.A., en comparación con la que tendría  derecho en Colpensiones, le generaba un perjuicio irremediable a sus  derechos pensionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del  Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44  del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala  Laboral.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

Al  respecto, es oportuno recordar  las características de subsidiariedad y residualidad que son  predicables de la acción de protección constitucional,  la cuales aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal  mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos  en trámite,  ello porque a más de desnaturalizar su esencia, socava  postulados constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

En  el mismo sentido, se tiene dicho que no puede acudirse a este  excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los  procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió  precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para  resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como  medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar  actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

3.  De los elementos de prueba obrantes en la  actuación, se pudo constatar que el proceso laboral aún  se encuentra en curso, pues contra la decisión del Tribunal,  la misma accionante presentó el recurso extraordinario de  casación, luego el proceso debe continuar su desarrollo normal  y estarse a la espera de una decisión definitiva. Ello porque  cualquier decisión que se tome por fuera de ese trámite  ordinario podría afectar derechos y garantías  fundamentales de alguna de las partes.  

Al  respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado  que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC T-1343/01).  

El  carácter estrictamente subsidiario de la acción de  tutela impide que se emplee como un medio alternativo para atacar,  impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso  judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas  por quien formula el reproche o cuando ni siquiera se han agotado  todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial;  criterio que debe reiterarse en el presente asunto, en el cual la  acción se dirige a cuestionar una decisión por fuera de  los canales dispuestos por el legislador y que aún no ha  cobrado firmeza.  

Por  lo anterior, se espera que los argumentos puestos de presente por la  demandante sean resueltos por la vía ordinaria en el proceso  laboral al pronunciarse respecto del recurso extraordinario de  casación presentado, pues como presupuesto de procedibilidad  de la acción constitucional se exige el agotamiento de todos  los medios de defensa judicial.  

4.  Finalmente,  ha de precisarse que en materia constitucional también se  admite la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo  transitorio de protección. Para que el caso sea priorizado  debe acreditarse que se acude a la tutela con el fin de evitar la  configuración de un perjuicio irremediable, hipótesis  que aun cuando fue puesta de presente en el recurso de impugnación,  no se advierte demostrada y por lo tanto resulta ineludible la  confirmación del fallo de primera instancia1.  

Adujo  la accionante que debía concederse el amparo reclamado so pena  de configurarse un perjuicio insalvable dada la diferencia de la  mesada pensional a que tendría derecho entre uno y otro fondo.  

De  cara a tal planteamiento, no se advierte que, de negarse el estudio  de fondo de la tutela, PEREA  HOLGUÍN estuviese  en una situación de debilidad manifiesta, o que su vida, salud  o integridad soportarían un perjuicio de carácter  irremediable.  

En  el caso bajo análisis, ni de los elementos fácticos  mencionados en la demanda, ni de las pruebas allegadas al expediente,  se puede concluir la excepción que podría aplicarse  eventualmente frente al requisito de subsidiariedad, no solo porque a  la accionante ya le fue reconocida una prestación económica  fija mensual por parte del fondo, sino también porque en este  asunto no se discute la protección del derecho pensional sino  la decisión que denegó la nulidad del traslado de  régimen, lo que efectivamente debe ser resuelto por el juez  natural en uso del recurso extraordinario de casación, medio  judicial eficaz para dirimir tal conflicto, como en múltiples  decisiones se ha estudiado por la Sala Laboral Homóloga2,  por lo que resulta evidente que, hacer el examen de este asunto a  través de la acción de tutela se desconocería  tanto su naturaleza  como la competencia del juez ordinario.  

Desde  luego que la Sala no desconoce la urgencia y necesidad de quienes  acuden al juez laboral a reclamar su pensión o el  reconocimiento de una prestación que les permita afrontar las  contingencias derivadas de la vejez; no obstante, ello no es óbice  para desatender la competencia del juez ordinario y obtener de manera  anticipada el juzgamiento de su caso,  no sólo porque constituiría una intromisión  indebida del juez de tutela, sino además, y fundamentalmente,  porque con tal determinación se vulneraría el derecho a  la igualdad de muchos ciudadanos que se encuentran en su misma  situación, y a la postre, conduciría a agravar el  problema de la congestión judicial.  

Bajo  este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el  presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que  permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se  sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo  amparo reclama LUCÍA  PEREA HOLGUÍN,  en consecuencia se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva  de esta decisión.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

IMPEDIDA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          CSJ          SCP STP15734-2017, 27 sep. 2017, Rad. 94163; STP17338-2017, 24 oct.          2017, Rad. 94451.  

2          Cfr.          SL1452-2019 rad. 68852, SL2324-2019, rad. 64860, SL1688-2019 rad.          68838, SL1421-2019 rad. 56174, SL4989-2018, rad. 47125, entre otros.      

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