AP1752-2020(55542)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP1752-2020  

Radicación  No. 55542  

Aprobado acta  No.155  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte 2020.  

La Sala examina  la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el  defensor de GONZALO ALBERTO SALAZAR CORREA, condenado como autor de  los delitos de acceso carnal violento y actos sexuales violentos,  ambos agravados.  

HECHOS  

El  acusado GONZALO ALBERTO SALAZAR CORREA y Diana Lucía Escobar  Guzmán convivieron como pareja entre 2009 y marzo de 2015 en  el barrio Bellavista del municipio de Caldas, departamento de  Antioquia. Con ellos residían los hijos de Escobar Guzmán,  uno de ellos, la menor M.M.E., quien para la primera fecha aludida  tenía 8 años de edad.  

Durante  ese lapso, y aprovechando momentos en que quedaba a solas con ella,  SALAZAR CORREA abusó repetidamente de la niña. En  algunas ocasiones la besaba en la boca y en los genitales o le  restregaba el pene en la vagina; en otras, la forzaba a practicarle  felaciones. Cuando aquélla oponía alguna resistencia la  obligaba, bien sea mediante fuerza física, ora amenazándola  con hacerle daño a su abuela o a su padre.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1. En audiencia  preliminar celebrada el 3 de mayo de 2017 ante el Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Caldas, la Fiscalía legalizó la  captura de GONZALO ALBERTO SALAZAR CORREA, a quien formuló  cargos como autor de los delitos de acto sexual violento y acceso  carnal violento, ambos agravados y en concurso homogéneo, de  acuerdo con los artículos 205, 206 y 211, numerales 4° y  5°, del Código Penal1.  

El nombrado no  aceptó los cargos y fue afectado con medida de aseguramiento  privativa de la libertad en establecimiento carcelario.  

2. El escrito de  acusación se presentó, sin modificaciones, el 17 de  mayo de 20172.  Correspondió conocer del asunto al Juzgado Penal del Circuito  de Caldas, ante el cual, en audiencia de 7 de junio siguiente,  aquélla fue formulada3.  

3. La audiencia  preparatoria se agotó en dos sesiones realizadas el 28 de  agosto y el 6 de septiembre de 20174.  El juicio oral, por su parte, se llevó a cabo los días  9 de febrero, 7 de marzo y 3 y 16 de abril de 20185.  

4. Mediante  sentencia de 20 de junio de 2018, el despacho condenó a  SALAZAR CORREA como autor de los delitos imputados. Consecuentemente,  le impuso las penas de 17 años y 6 meses de prisión e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por igual término6.  

En fallo de 28 de  febrero de 2019, el Tribunal Superior de Medellín, al resolver  el recurso de apelación promovido por la defensa, confirmó  sin modificaciones la decisión de primera instancia7.  

5. El mismo  sujeto procesal interpuso y sustentó el recurso extraordinario  de casación de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala8.  

LA  DEMANDA  

Formula dos  cargos, uno principal y el otro subsidiario, al amparo de las  causales segunda y tercera de casación.  

1. En cuanto a lo  primero, aduce que en el curso del proceso se vulneró el  derecho fundamental a la defensa técnica.  

En sustento de  esa afirmación, comienza por señalar, «sin  que sea lo más grave pero sí indicativo de que (le)  asiste la razón»,  que el acusado tuvo cinco defensores distintos «sin  ningún vínculo entre sí»,  hasta que terminó siendo representado por una profesional del  sistema nacional de defensoría pública.  

Más allá  de lo anterior, dice, «lo  que resulta realmente definitivo»  es la forma en que intervino el jurista que representó al  procesado en la audiencia preparatoria, pues es evidente que  «desconocía  la estructura y dinámica de la sistemática procesal».  En ese sentido, destaca las siguientes situaciones:  

(i) Cuando se le  preguntó si tenía observaciones sobre el descubrimiento  probatorio de la Fiscalía, alegó que echaba de menos  entre los elementos exhibidos «los  certificados de entrenamiento en entrevista forense de la psicóloga  el CTI Sandra Torres y de la Defensora de Familia Diana Patricia  Valencia»,  quienes entrevistaron a la víctima. Además, «señaló  que en los audios no había constancia de la revisión  previa del cuestionario a cargo de la Defensora de Familia, como lo  establece la ley».  

Con ello  evidenció su ineptitud. Primero, porque la capacitación  de los testigos es objeto de acreditación y refutación  en el interrogatorio; segundo, porque si fue la propia Defensora de  Familia quien realizó una de las entrevistas es obvio que  intervino en la diligencia, lo cual, de todos modos, también  debe ser debatido en desarrollo del correspondiente interrogatorio.  

(ii) Al  preguntársele si descubriría elementos materiales  probatorios, el defensor mencionó «un  informe de investigador de campo»  que no individualizó con «fecha  o número»,  de modo tal que fuese posible distinguirlo de otros que el mismo  investigador hubiera elaborado. Además, «termino  (sic) mencionando una prueba oficiosa a cargo del Juzgado consistente  en una entrevista en cámara Gesell para la presunta víctima»,  desconociendo que el funcionario no tiene iniciativa probatoria, e  «hizo  alusión a prueba testimonial sin que fuera el momento para  ello».  Como si fuera poco, “descubrió” «una  prueba pericial, cuando es sabido que lo que debió mencionar  fue la base de opinión pericial como elemento material».  

(iii) El  mandatario de SALAZAR CORREA convino con el delegado de la acusación  dos estipulaciones (la  edad e identidad de la víctima y la plena identificación  del enjuiciado),  ambas «con  la finalidad de facilitar la labor probatoria de la Fiscalía y  ninguna… para facilitar en algo la labor… de la  defensa».  

(iv) Cuando se le  concedió la palabra para que se pronunciara sobre las  pretensiones probatorias de la Fiscalía, el defensor alegó  «de  manera confusa»  que los testimonios solicitados por aquélla «eran  de referencia y que por ello no debían ser aprobados»,  de lo cual resulta reprochable «la  falta de argumentación y de técnica»,  tanto así, que la Juez a quo «lo  tuvo que conminar para que aclarara el argumento».  

(v) Al sustentar  sus propias pretensiones probatorias, el apoderado del procesado  intervino con «protuberante…  falta de técnica»,  al punto en que se demoró apenas dos minutos y cuarenta y  cinco segundos en tal cometido. Así, «no  dio la más mínima idea de la pertinencia que cada  prueba tenía en relación con los hechos, no hizo ningún  esfuerzo por presentar argumentos de conducencia… (ni) ningún  planteamiento en sede de utilidad práctica para justificar a  la Juez su procedencia».  

(vi) Cuando el  despacho resolvió las pretensiones probatorias de las partes,  el abogado pidió que se le indicara «el  número del auto».  La sustentación de la apelación fue «confusa  y aparatosa»  y, como si fuera poco, pretendió su modificación en  cuanto «al  decreto favorable de pruebas para la Fiscalía»,  aun cuando está suficientemente decantado que dicha decisión  no admite alzada.  

De acuerdo con  las consideraciones que anteceden, insiste en que GONZALO SALAZAR  CORREA no contó con una apropiada defensa técnica y  asevera que, como consecuencia de la impericia de quien lo representó  en la audiencia preparatoria, la «tesis  del procesado»,  consistente en que se le denunció falazmente por la  animadversión que generó en la víctima que aquél  pretendiera imponerle reglas de buen comportamiento, «quedó  carente de respaldo».  Por ello, pide que se anule el trámite desde la audiencia  preparatoria, inclusive, y se ordene la libertad del acusado.  

2.  Subsidiariamente, el actor denuncia que el Tribunal incurrió  en errores de hecho por falso juicio de identidad, específicamente,  en cuanto tergiversó los testimonios de Diana Lucía  Escobar Guzmán y Valentina Vanegas.  

Arguye que las  nombradas declararon que la menor M.M.E. exhibió marcados  cambios comportamentales y de salud a partir del momento en que  informó sobre lo sucedido a su progenitora, pero no antes. No  obstante, el ad quem, al apreciar sus dichos, entendió que  tales signos y síntomas se produjeron con ocasión de  los abusos y los interpretó, entonces, como un indicio de la  real ocurrencia del delito.  

Por esa vía,  y en tanto pervirtió notoriamente el sentido objetivo de esos  elementos, perdió de vista que las afectaciones padecidas por  la víctima «pudieran  (sic) tener explicación que fue traumático para ella  acabar de plano con la felicidad de su mamá y afrontar una  mentira de semejante dimensión».  

Corolario de lo  anterior, pide que se case el fallo atacado y se absuelva a SALAZAR  CORREA de los cargos imputados.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Preliminares.  

La casación  es un recurso extraordinario por medio del cual el interesado puede  controvertir ante esta Corporación los fallos de segunda  instancia, siempre que en los mismos se adviertan errores de  juzgamiento o procedimiento determinantes de su ilegalidad.  

Se trata,  entonces, de un mecanismo de impugnación reglado, sometido a  las precisas pautas de técnica y debida fundamentación  desarrolladas por la jurisprudencia de la Sala, que no constituye una  herramienta para prolongar debates propios de las instancias ni para  cuestionar o discutir el criterio judicial plasmado en las sentencias  objeto de revisión, cuya sustentación ha de estar  orientada a la acreditación de alguna de las causales  taxativas definidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.  

En tal virtud, la  demanda por la cual se promueve la casación no es un escrito  de libre confección, ni puede presentarse como un alegato  dirigido a imponer una particular perspectiva sobre la apreciación  de las pruebas o la interpretación del derecho, menos aún,  en tanto las providencias cuestionadas llegan a esta sede revestidas  de una doble presunción de acierto y legalidad.  

Así, para  que sea viable examinar de fondo el asunto, el recurrente debe, a  través de un discurso lógico, coherente, claro y  apegado a la práctica de la casación, poner en  evidencia que la sentencia de segundo grado fue emitida en un juicio  viciado de nulidad, o bien, que el fallador incurrió en  errores de interpretación o selección normativa o de  apreciación probatoria.  

2. Sobre el  cargo principal.  

2.1 Quien en esta  sede denuncia un vicio de garantía derivado de la violación  del derecho a la defensa técnica debe demostrar que la persona  condenada no contó con una representación judicial  calificada y competente. Para tal fin, resultan inanes las  apreciaciones subjetivas que puedan hacerse sobre el desempeño  del abogado cuya labor se censura, ora las atinentes al acierto o  desacierto de la estrategia defensiva que aquél, en ejercicio  de su libertad profesional, haya decidido asumir para procurar los  intereses del enjuiciado.  

Así, la  carga del censor consiste en acreditar objetivamente que la persona  investigada concurrió al proceso en verdadero estado de  indefensión o abandono, ya sea como consecuencia de la  categórica inactividad de su mandatario, o bien, porque éste  no tenía los conocimientos, competencias y pericia suficientes  para ofrecer una defensa técnica razonable.  

2.2 Desde tal  perspectiva, la Sala observa que la argumentación del  recurrente no evidencia que el derecho a la defensa técnica de  SALAZAR CORREA haya sido desconocido en el curso de la actuación  y, particularmente, en la audiencia preparatoria. La queja que en ese  sentido formula el actor se sustenta en premisas contrarias a la  realidad procesal y en aserciones que, aunque ciertas, no tienen el  alcance que aquél les atribuye. Otras tantas simplemente  constituyen apreciaciones suyas que exageran las falencias  profesionales del abogado que intervino en esa diligencia.  

(i) Que el otrora  defensor haya reclamado de la Fiscalía el descubrimiento de  los «los  certificados de entrenamiento en entrevista forense de la psicóloga  el CTI Sandra Torres y de la Defensora de Familia Diana Patricia  Valencia»  no indica un desconocimiento grosero de las dinámicas  procesales propias de la Ley 906 de 2004.  

Si bien es cierto  que la acreditación de los testigos, en principio, se  demuestra o rebate en el examen cruzado durante el juicio oral,  también lo es que nada obsta para que el pedido de la prueba  sea acompañado con piezas documentales relativas a las  cualificaciones especiales de quienes concurrirán al juicio.  

En ese entendido,  la intervención que el abogado realizó en la audiencia  preparatoria en el sentido de reclamar la exhibición de “los  certificados de entrenamiento” de las entrevistadoras, aunque  poco frecuente en la práctica cotidiana, de ningún modo  resulta indicativa de que aquél ignorase ostensiblemente la  dinámica procesal o de que no contase con las competencias  profesionales mínimas para ofrecer a SALAZAR CORREA una  representación idónea.  

En el mismo  apartado, el demandante cuestiona a su predecesor porque, cuando se  le otorgó la palabra para que se pronunciara sobre el  descubrimiento probatorio de la Fiscalía, «señaló  que en los audios no había constancia de la revisión  previa del cuestionario a cargo de la Defensora de Familia, como lo  establece la ley»  aun cuando fue  la propia Defensora de Familia quien realizó una de las  entrevistas y ello, además, es algo que debe ser debatido en  el interrogatorio.  

Tampoco lo  anterior evidencia la incompetencia denunciada. Primero, porque si  una de las dos entrevistas descubiertas por la Fiscalía fue  realizada por la Defensora de Familia, es obvio que la observación  del entonces defensor no se refería a esa sino a la restante,  que fue elaborada por una psicóloga adscrita al C.T.I.  

Segundo, y  principalmente, porque, le asistiera o no razón en el reparo,  la queja atañe a un aspecto totalmente intrascendente,  desprovisto de la entidad para demostrar una crasa ineptitud del  abogado. Es que no cualquier falencia conceptual, estratégica  o procedimental de la representación judicial configura un  vicio determinante de la nulidad del proceso. El derecho a una  defensa técnica idónea no supone – ni puede  suponer – la asistencia de un abogado infalible, sino de uno que  cuente con un mínimo de competencias y conocimientos para  ejercer el encargo diligente y razonablemente.  

Así las  cosas, la aludida intervención del anterior defensor, así  se estime equivocada, carece de la entidad para afirmar o indicar que  aquél en realidad no tuviere las cualificaciones mínimas  requeridas para brindar al acusado una representación idónea.  

(ii) Es cierto  que el mandatario, al descubrir sus pruebas, mencionó un  «informe  de investigador de campo»  del cual no precisó «fecha  o número».  No obstante, sí señaló que se refería al  «elaborado  por Jairo Ascencio Guevara de J.A.G investigaciones de Colombia,  sobre elementos materiales probatorios y evidencia física  obtenidos en su labor investigativa sobre los hechos que hacen parte  de la denuncia contra GONZALO ALBERTO SALAZAR que hoy en día  nos convoca».  

En esas  condiciones, no se entiende de qué manera la omitida  referencia a la fecha y número del informe podría  resultar indicativa de negligencia o impericia del abogado. Aunque el  censor aduce que aquél no identificó esa pieza de una  manera que permitiera distinguirla de otros informes elaborados por  el mismo investigador, no se acreditó que el autor de dicho  informe haya realizado otros documentos de la misma naturaleza en  este proceso, como para que pudiese concitarse desconcierto alguno  sobre la individualización del elemento efectivamente  descubierto. De lo anterior da evidencia el hecho de que ni la  Fiscalía ni los intervinientes en esa diligencia (a  la que concurrieron tanto la apoderada judicial de la víctima  como el Ministerio Público)  manifestaron confusión alguna al respecto.  

Por otro lado, el  demandante incurre en una tergiversación de lo sucedido en la  audiencia preparatoria cuando asevera que el defensor pretendió  “descubrir” «una  prueba oficiosa a cargo del Juzgado consistente en una entrevista en  cámara Gesell para la presunta víctima».  

Lo que el abogado  manifestó fue lo siguiente:  

«…  también depreco a su señoría se ordene mediante  oficio del despacho al  Instituto Nacional de Medicina Legal y se practique la prueba  denominada cámara Gesell a la menor M.M.E… con la  autorización expresa de la madre de la menor»9.  

Como se ve, no es  que haya solicitado al despacho la práctica de una prueba de  oficio,  sino que se librara un  oficio al  Instituto Nacional de Medicina Legal para que, de ese modo, se  escuchara el testimonio de la víctima en cámara de  Gesell.  

Desde luego, la  Sala no ignora que se trata de una intervención poco clara que  revela una equívoca comprensión de la logística  requerida para la recepción del testimonio de la menor. Con  todo, tal deficiencia es subjetivamente amplificada por el censor  para hacer parecer que el jurista procuró la práctica  de pruebas de oficio (y  con ello, que desconocía la naturaleza misma del sistema)  cuando  eso no fue lo que acaeció.  

El recurrente se  queja también de que el otrora apoderado descubrió «una  prueba pericial, cuando es sabido que lo que debió mencionar  fue la base de opinión pericial como elemento material».  

Con este reparo  es él, y no el anterior defensor, quien incurre en  imprecisiones.  

En efecto, quien  representó a GONZALO ALBERTO SALAZAR en la audiencia de  preparación del juicio explicó que pretendía  hacer valer como prueba el testimonio del psiquiatra forense Óscar  Armando Díaz Beltrán con los propósitos  fundamentales de dar explicaciones sobre los «comportamientos  conductuales notorios de este tipo de conductas»  y de «controvertir  los informes presentados por los peritos de la Fiscalía  General de la Nación».  En  ese entendido, es claro que no reclamó su participación  como un experto que hubiera intervenido en el caso concreto, sino  como uno que acudiría a la vista pública para dar su  opinión calificada sobre una temática especializada.  

Precisamente, la  Ley 906 de 2004 distingue entre los expertos que han realizado  actividades concretas en el caso examinado de los que, sin haber  conocido del mismo, participan en el juicio para elucidar  determinadas ideas o conceptos técnicos, científicos o  artísticos relevantes para la solución de la  controversia desde sus respectivas áreas de conocimiento.  

Así, el  artículo 412 de esa codificación prevé que los  peritos pueden ser convocados a la vista pública «para  ser interrogados y contrainterrogados en relación con los  informes periciales que hubiesen rendido, o para  que los rindan en la audiencia»,  mientras que el artículo 416 ibídem refiere a los  peritos «que  hayan rendido informe, como (a) los que sólo  serán interrogados y contrainterrogados en la audiencia del  juicio oral y público».  

Precisamente  por lo anterior, la Sala tiene admitido de tiempo atrás que  

«…los  peritos pueden concurrir a la audiencia tanto para sustentar el  informe previamente presentado, como para rendirlo allí, de  lo cual se deriva que ninguna irregularidad existe, en principio,  cuando el perito no presenta el informe o resumen previo, si lo que  se busca es precisamente hacerlo concurrir a la audiencia para que  allí, sometido a interrogatorio y contrainterrogatorio,  realice esa tarea»10.  

Así las  cosas, ningún reparo merece el comportamiento del anterior  defensor de SALAZAR CORREA en cuanto no descubrió el reclamado  informe base de opinión pericial, por la sencilla razón  de que la presencia del médico Óscar Armando Díaz  Beltrán en el juicio tenía por objeto, precisamente,  que diera su opinión profesional en esa diligencia.  

Finalmente, en  este punto el censor cuestiona que el abogado, al realizar su  descubrimiento probatorio, «hizo  alusión a prueba testimonial sin que fuera el momento para  ello».  Esta queja aparece incomprensible, porque el deber de descubrimiento  comprende la prueba testimonial.  

(iii) También  es el actual defensor quien incurre en una confusión al  criticar a quien lo antecedió por haber celebrado dos  estipulaciones que, en su entender, únicamente favorecieron a  la Fiscalía.  

Es que las  estipulaciones probatorias no existen para favorecer la labor de una  u otra parte, como parece entenderlo el censor, sino para beneficio  del proceso, en tanto por esa vía se evitan controversias  innecesarias y se le imprime celeridad al debate.  

Al haber  convenido que se dieran por probadas la identidad y edad de la  ofendida y la plena identidad del acusado, entonces, el profesional  del derecho no únicamente facilitó la tarea de la  Fiscalía sino también la suya, pues evitó el  desgaste inherente a la controversia de circunstancias cuya  demostración no acarreaba para la acusación ninguna  dificultad.  

De todos modos,  al cuestionar la iniciativa del precedente mandatario respecto de las  referidas estipulaciones, el actor en realidad no está  revelando un acto demostrativo de incompetencia o impericia, sino  cuestionando la estrategia defensiva asumida por aquél, que se  dirigió a rebatir la credibilidad de los señalamientos  elevados contra GONZALO ALBERTO SALAZAR prescindiendo de la discusión  de hechos fácilmente comprobables (como  los estipulados).  

(iv) No es verdad  que, al oponerse a las pretensiones probatorias de la Fiscalía,  el abogado haya argumentado «de  manera confusa»,  menos aún al punto de haber ofrecido una disertación  ininteligible.  

Su postura frente  a las pruebas reclamadas por la acusación, particularmente las  testimoniales, fue clara: se trataba, en su sentir, de testigos de  referencia a quienes no les constan los hechos investigados. La  ciencia del dicho de los declarantes es un aspecto que atañe  directamente a su admisibilidad (así  lo prevé el artículo 438 del Código de  Procedimiento Penal) y,  por lo tanto, la objeción del abogado fue pertinente a lo que  en ese momento le correspondía argumentar.  

Esto fue lo que,  en concreto, manifestó:  

«De  los testigos que ha citado el señor Fiscal, ninguno de los  testigos tiene conocimiento directo de los hechos, parten de la misma  denuncia y a través de un tercero, ni siquiera de la madre de  la menor, el conocimiento de los hechos que hoy nos convocan,  entonces no han llamados como testigos de referencia sino como  testigos directos, ninguno de ellos es testigo directo»11.  

El reparo del  jurista frente a las testimoniales de la Fiscalía, al margen  de toda censura subjetiva que pueda hacerse a su estilo, fue conciso  y comprensible, y estuvo dirigido a controvertir de manera específica  su admisibilidad. No se observa, entonces, la alegada «falta  de argumentación y de técnica».  

Y es que tampoco  es cierto, como lo afirma el demandante, que la Juez «lo  tuvo que conminar para que aclarara el argumento».  La funcionaria simplemente le solicitó que precisara cuáles  de los testigos solicitados por la Fiscalía reputaba  inadmisibles. Consecuentemente, el abogado (aunque  ya había dicho que su objeción se refería a  todos  ellos)  enlistó uno a uno los nombres de las personas cuyas  declaraciones objetó.  

Ahora bien, si el  abogado tenía o no razón en su reparo es algo que surge  irrelevante para escudriñar la violación del derecho a  la defensa técnica, pues de lo contrario se llegaría al  absurdo de admitir que toda postulación defensiva fallida  comporta un vicio de garantía determinante de la invalidación  del proceso. Lo trascendente es que, así no haya tenido éxito,  ejerció una oposición razonable a las solicitudes  probatorias de su contraparte.  

(v) Tampoco se  ajusta a la realidad de lo sucedido la queja según la cual el  defensor precedente, al sustentar sus propias pretensiones  probatorias, intervino con «protuberante…  falta de técnica».  Esto fue lo que arguyó en esa oportunidad:  

«La  defensa, con el debido respeto, se permite solicitar a su señoría  decretar y tener como pruebas… las siguientes…: como  documentales, el informe completo de investigador de campo, señor  Jairo Ascencio Guevara, de J.A.G. Investigaciones Colombia, sobre los  elementos materiales probatorios y elementos físicos obtenidos  en su labor investigativa sobre los hechos que hacen parte de la  denuncia…, sus certificados de arraigo, sus conductas, las  fuentes y testimonios de los hechos que nos convocan…  

En cuanto al  testimonio, tenemos los testimonios de las señoras Eliana  Marcela Correa Correa, Romelia Isabel Ángel, Patricia del  Socorro Betancur Betancur y Nidia Elvira Ramírez Ordóñez,  como conocedoras, todas y cada una de ellas, algunas compañeras  ocasionales del señor SALAZAR CORREA, en algunos de los hechos  y comportamientos conductuales notorios de la menor M.M.E. y sobre  los hechos que constan en la denuncia.  

En cuanto al  testimonio de acompañamiento de la declaración de la  menor en Cámara Gesell en el juicio, el doctor Óscar  Armando Díaz Beltrán, psiquiatra forense, ex director  del I.N.M.L. de la seccional Cali… conocedor por su  experiencia de los hechos y comportamientos conductuales notorios de  este tipo de conductas aberrantes… que le haga al despacho la  claridad necesaria en cuanto a si se consumaron los hechos de la  denuncia o solo corresponden a fantasías… desde el  punto de vista de la psiquiatría forense, y para controvertir…  los informes soportados por los peritos presentados por la Fiscalía  General de la Nación…»12.  

En  esta postulación no se evidencia que obrase con incompetencia,  menos aún, calificable de crasa u ostensible, ni que haya  actuado de un modo que permita afirmar que SALAZAR CORREA acudió  a la audiencia preparatoria en condiciones de abandono defensivo.  Explicó el porqué de las pruebas testimoniales  solicitadas, puso de presente la razón por la que convocó  al psiquiatra experto y dio cuenta de la información contenida  en el informe investigativo cuyo decreto reclamó. Y aunque la  Sala no ignora que el despacho inadmitió buena parte de las  solicitudes probatorias del mandatario, ello no lleva a concluir sin  más que el acusado no contó con una defensa técnica  calificada, pues – se reitera – no toda postulación  fallida es indicativa de un vicio de tal naturaleza.  

En cualquier  caso, llama la atención que el recurrente pretenda demostrar  la impericia del defensor aduciendo que éste no ofreció  «argumentos  de conducencia… (ni)… de utilidad»  respecto de las pruebas solicitadas, cuando ya para entonces la Sala  tenía decantado que, tratándose éste de un  sistema procesal con libertad probatoria y sin tarifas legales, «las  explicaciones sobre conducencia y utilidad deberán expresarse  cuando se presente un debate genuino sobre estas temáticas»13.  En este asunto no se suscitó una controversia al respecto que  hiciera exigible del jurista proveer explicaciones sobre esas  categorías.  

(vi) Aunque es  verdad que el otrora defensor pidió a la Juez que indicara «el  número del auto con el que (resolvió) las  solicitudes»14,  y  lo es también que en la práctica del sistema  procedimental de tendencia acusatoria no es usual que las  providencias proferidas verbalmente en audiencia se identifiquen  numéricamente, ello resulta insuficiente para afirmar que su  representación fue deficiente, más aún, en el  grado necesario para concluir que se configuró el vicio de  garantía denunciado.  

Ciertamente, tal  equívoco atañe a una circunstancia intrascendente para  valorar la idoneidad de la representación judicial que el  anterior mandatario proveyó al acusado y, por lo mismo, surge  evidente que el demandante pretende magnificar el dislate para  otorgarle una entidad de la que carece.  

Ahora bien, el  censor critica que el profesional del derecho que intervino en la  audiencia preparatoria recurrió el auto de pruebas no sólo  con una sustentación «confusa  y aparatosa»,  sino también con el propósito de que fuese revocado en  tanto decretó las solicitadas por la Fiscalía, aun  cuando está decantado que tal determinación no admite  impugnación.  

La Sala no  comparte la primera apreciación. La argumentación  ofrecida por el abogado en sustentación de la alzada estuvo  lejos de revestir la ambigüedad que el recurrente le atribuye.  Esto fue lo que, en lo sustancial, alegó:  

«…  no son testigos directos los que presenta la Fiscalía…  y tenemos un precedente judicial, cuya sentencia C – 177 de  2014, de la Corte Constitucional, deja en claro cuáles son los  testigos directos y cuáles son los testigos de referencia…  y los testigos que ha presentado la Fiscalía… no son  testigos directos… y segundo, la violación al debido  proceso y al imperio de la ley… veo cómo con gran  sigilo se pretende mostrar como pruebas directas a testigos que  adolecen (sic) del conocimiento de los hechos que hacen parte de la  denuncia y del presente proceso, ya que los testigos que presenta la  Fiscalía… (Diana Lucía Escobar… Daniel  Santiago Moncada Escobar… Sol Beatriz Cañola…  Valerie Vanegas Cañola…) … tan sólo  cuentan con la versión de la menor M.M.E…. ninguno de  ellos (puede) dar fe tan solo de haberlos visto en alguna situación  que comprometa a mi prohijado…  

… la  denominada prueba de referencia tiene un carácter excepcional,  en tanto el sistema acusatorio procura que la totalidad de las  pruebas sean directas. Las (declaraciones) de referencia que ha  presentado la Fiscalía… son de referencia…  

(…)  

En la audiencia  pasada se le solicitó la nulidad de una prueba (sic) por no  contener lo referido en la Ley 1651 de 2013, específicamente  en el literal D del artículo 2°: “la entrevista  forense de niños, niñas y adolescentes víctimas  de violencia sexual será realizada por personal del C.T.I. de  la Fiscalía General de la Nación entrenado en  entrevista forense…”; la Fiscalía argumentó  que en su momento procesal el técnico dirá si está  o no capacitado, perfecto; “previa revisión del  cuestionario por parte del Defensor de Familia, sin perjuicio de su  presencia en la diligencia”. Y quiero recabar sobre eso, en esa  prueba que está presentando la Fiscalía no hay  constancia, no existe constancia, de que se haya revisado con  anterioridad el cuestionario que se le hizo a la menor y que haya  sido aprobado por el funcionario competente para ello. Estoy  solicitando la exclusión por la ilegalidad del elemento  material probatorio…»15.  

Esa  exposición, al margen de las observaciones que el actual  defensor pueda tener sobre su estilo, fluidez o aptitud oratoria,  permite identificar con claridad los fundamentos de la inconformidad,  referidos, en concreto, a la admisibilidad de los testimonios  reclamados por la Fiscalía y la licitud de la entrevista  recibida practicada por la funcionaria del C.T.I. a la víctima.  Bajo ninguna perspectiva puede calificarse de confusa o aparatosa,  menos aún, al punto de constituir un vicio de garantía.  

Desde luego, la  Sala no desconoce, como lo aduce el recurrente, que, para la época  en que se celebró la audiencia preparatoria (agosto  de 2017),  ya la Corporación había revertido su tradicional  criterio16  y sostenía, en su lugar, que la decisión que accede al  decreto de pruebas no es susceptible de recurso de alzada17.  

Con todo, el  actor pierde de vista que, entonces, se encontraba igualmente  decantada la posibilidad de apelar el auto que decreta pruebas cuando  la parte contra la cual se aducen ha solicitado su exclusión18.  

En ese orden, y  aunque ciertamente el otrora defensor incurrió en un yerro al  impugnar la decisión del a quo en punto a la admisión  de los testimonios que aquél había calificado de  referenciales, ningún yerro, menos aún manifiesto, le  es atribuible en cuanto pretendió su revocatoria respecto de  la entrevista elaborada por la psicóloga del C.T.I., de la  cual expresamente, con razón o sin ella, «(estaba)  solicitando la exclusión por la ilegalidad del elemento  material probatorio».  

2.3 De acuerdo  con lo anterior, la Corte observa que los equívocos o  imprecisiones técnicas en que incurrió el abogado que  representó a SALAZAR CORREA en la audiencia preparatoria, con  sustracción de los que le atribuye el recurrente pero que en  verdad no tienen tal calidad o no sucedieron, se limitan a (i)  solicitar al despacho que librara un oficio al I.N.M.L. para que la  declaración de la víctima fuese recibida en cámara  de Gesell; (ii) pedir de la funcionaria de primera instancia que le  indicara el “número del auto” con el que resolvió  las solicitudes probatorias” y; (iii) apelar esa decisión  no sólo en cuanto negó la exclusión de la  entrevista efectuada por la psicóloga del C.T.I., sino también  en tanto decretó los testimonios pedidos por la Fiscalía.  

Esos hechos –  aisladamente o considerados en conjunto – no llevan a concluir  que la asistencia judicial recibida por GONZALO ALBERTO SALAZAR en la  audiencia preparatoria fue groseramente deficiente o inidónea,  como tampoco que el abogado careciere de las competencias mínimas  necesarias para ejercer una verdadera defensa técnica. La Sala  reitera, como se ha indicado ya, que se trata, algunas, de  equivocaciones menores o intrascendentes, ora de yerros que, aunque  puedan admitir reparos profesionales, en modo alguno significan que  el acusado haya concurrido al proceso en condición de  indefensión.  

2.4  Resta señalar, en atención a la alegación  preliminar del demandante en cuanto a que SALAZAR CORREA tuvo varios  defensores a lo largo del proceso, que esa circunstancia, en sí  misma, no conlleva la violación del derecho a la defensa  técnica.  

Al margen de la  cantidad de profesionales del derecho que participaron en la agencia  de los intereses del enjuiciado, la revisión de los registros  de las diligencias descarta el quebrantamiento de esa garantía  en las distintas fases de la actuación.  

En las audiencias  preliminares, por ejemplo, el abogado se opuso con argumentos  concretos y razonables a la imposición de la medida de  aseguramiento solicitada por la Fiscalía, intentado rebatir la  postura de aquélla en punto a la inferencia de participación  y la necesidad de la privación de la libertad19.  En la formulación de acusación, el profesional del  derecho – uno distinto, en efecto – intervino para que se  le aclarara si la Fiscalía había recibido respuesta al  oficio por el cual solicitó los antecedentes de SALAZAR CORREA  (mencionado  en el escrito de acusación), a  lo cual el delegado respondió que «no  (haría) ninguna presentación de medio probatorio  atinente a los antecedentes del acusado»20,  con lo cual demostró el estudio minucioso de esa pieza. En el  juicio, por su parte, el abogado – otro – contrainterrogó  extensa y adecuadamente a los testigos de cargo21,  condujo correctamente el testimonio de su representado22,  formuló alegatos conclusivos en términos hilados y  coherentes23  y apeló con argumentos comprensibles y suficientemente  elaborados la sentencia de primera instancia24.  

Así pues,  en ninguna de esas etapas, a  pesar de los sucesivos relevos en la representación judicial  del procesado, se advierte que el enjuiciado haya estado desprotegido  o abandonado, ni que se le haya defendido con marcada inhabilidad  profesional.  

2.5 De acuerdo  con lo expuesto, la Sala concluye que los argumentos del demandante  resultan insuficientes para evidenciar la posible ocurrencia del  vicio de garantía denunciado. El cargo, por consecuencia, no  será admitido.  

3.  Sobre el cargo subsidiario.  

3.1  Según el censor, el Tribunal tergiversó los testimonios  de Diana Lucía Escobar Guzmán, madre de M.M.E., y  Valentina Vanegas Cañola, amiga suya. Dice que las nombradas  explicaron que la víctima empezó a exteriorizar  afectaciones emocionales desde el momento en que informó sobre  los abusos a su madre, pero la Corporación entendió que  tales síntomas aparecieron concomitantemente a los hechos. Por  ese yerro, concluyó que los padecimientos de la víctima  son un indicio de la verdadera ocurrencia del delito, cuando en  realidad podrían tener varias causas diversas.  

3.2 La Sala  admite que el dislate así denunciado formalmente  ocurrió. Sin perjuicio de lo anterior, el cargo no será  admitido, porque el demandante no demostró su trascendencia ni  evidenció que, de corregirse, el sentido de la decisión  atacada sería distinto. Se trata, en otras palabras, de un  yerro irrelevante.  

Ciertamente,  Diana Lucía Escobar Guzmán atestó que su hija  M.M.E. última sufrió afectaciones emocionales y de  salud desde el momento en que le reveló que estaba siendo  sexualmente abusada por SALAZAR CORREA. En concreto, evocó  que, luego de contarle lo que estaba sucediendo, la niña  «empezó  a mostrar cambios… a dormir mal, a sufrir de gastritis…  se levantaba llorando…»25.  Por su parte, Valentina Vanegas Cañola relató que la  ofendida le informó sobre las agresiones que estaba sufriendo  en enero de 2016 y aseguró que desarrolló síntomas  de gastritis desde la semana inmediatamente anterior al día  concreto de la revelación. Aseguró que antes de eso  «ella  no venía enferma»26.  

Claro, pues, que  las declarantes vincularon el inicio de los padecimientos de M.M.E. a  la revelación de los hechos investigados y no a la  perpetración de los abusos.  

A pesar de lo  anterior, el Tribunal, al apreciar los testimonios de las nombradas,  razonó así:  

«Alega  el abogado que los hechos no sucedieron, pues de haber sido así,  la menor hubiera presentado problemas de rendimiento académico  y hubiera sido necesario brindarle tratamiento sicológico. Lo  cierto es que…  sí  se manifestó por la propia víctima que padeció  problemas de insomnio y gastritis por razón de estos hechos,  circunstancia  confirmada no sólo por la madre de la menor, sino también  por su amiga Valentina.  Por demás, no todas las personas presentan los mismos síntomas  ante situaciones traumáticas, ni mucho menor todos reciben  acompañamiento psicológico»27.  

La tergiversación  es irrebatible, pues el Tribunal atribuyó a las mencionadas  testigos afirmaciones en el sentido de que M.M.E. sufrió  afectaciones de salud “por razón de estos hechos”,  aun cuando aquéllas, según quedó visto,  asociaron dichos padecimientos a la revelación de los abusos y  no a su ocurrencia.  

Con todo –  según se anticipó – el yerro carece enteramente de  trascendencia y no puede suscitar el examen material del asunto. El  razonamiento judicial al que subyace dicho dislate es sólo uno  de varios que sustentan la condena y que no fueron atacados por el  censor.  

Es que el ad  quem, además de la supuesta relación de causalidad  entre los abusos y los padecimientos sufridos por M.M.E., invocó  como argumentos para confirmar el fallo de responsabilidad los  siguientes: (i) «la  versión de la menor… resulta creíble… por  la forma como narra lo sucedido de manera coherente y sin ningún  tipo de contradicción»;  (ii) las afirmaciones de la víctima «de  algún modo aparecen corroboradas por los demás  testigos»,  entre otros, «la  doctora Clara Elena Chisco Torres, médica sexóloga del  Instituto de Medicina Legal»;  (iii) la ofendida, cuando tenía 8 años, le dijo a su  madre que SALAZAR CORREA la tocaba pero aquélla no le creyó,  lo cual «muestra  la persistencia de su versión… y se corresponde con que  se prolongaron durante el tiempo que ella especifica, por lo que no  puede pensarse que sean productor de la imaginación o actos de  rebeldía… cuando siendo niña ya había  alertado al respecto»;  (iv) «…  la menor permaneció a solas con el procesado en la casa donde  sucedieron los hechos… pues… no era constante  laboralmente»;  (v) se demostró que entre M.M.E. y SALAZAR CORREA existía  «una  buena relación»,  de modo que «ningún  tipo de animadversión existía… como para  inventar un episodio de la gravedad como lo denunciado»28.  

Ninguna de las  proposiciones reseñadas, que concurren, todas ellas, a  consolidar las bases fácticas de la sentencia de segundo  grado, fue criticada, controvertida o desmentida por el recurrente.  

Recuérdese  que en sede de casación es tarea del censor, si de lograr el  quiebre de la sentencia atacada por errores fácticos se trata,  «desquiciar  todos y cada uno de los fundamentos probatorios de la sentencia,  porque basta que se mantenga uno sólo de ellos con suficiente  contundencia para que el sentido de la decisión conserve su  doble presunción de acierto y legalidad»29.  

Como además  la Sala no observa situaciones que hagan necesaria su intervención  oficiosa en salvaguarda de los derechos de SALAZAR CORREA, la demanda  necesariamente habrá de inadmitirse.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia  

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda de casación  promovida por el apoderado judicial de GONZALO ALBERTO SALAZAR  CORREA, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.  

Contra  este auto procede el recurso de insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Récord 29:00 y ss.  

2          Fs. 15 y ss.  

3          Récord 5:30 y ss.  

4          Fs. 70 y ss.; fs. 76 y ss.  

5          Fs.          122 y ss.; fs. 130 y ss.; fs. 141 y ss.; fs. 144 y ss.  

6          Fs.          155 y ss.  

7          Fs.          208 y ss.  

8          Fs. 236 y ss.  

9          Récord          8:30 y ss.  

10          CSJ AP, 14 sep. 2009, rad. 31981. En igual sentido, CSJ SP, 21 feb.          2007, rad. 25920.  

11          Récord          20:40 y ss.  

12          Récord          26:00 y ss.  

13          CSJ SP, 30 sep. 2015, rad. 46153.  

14          Segundo corte récord          24:50 y ss.  

15          Segundo          corte, récord 27:00 y ss.  

16          Por ejemplo, CSJ AP, 24 feb. 2016, rad. 46569.  

17          CSJ          AP, 27 jul. 2016, rad. 47469.  

18          Así, por ejemplo, CSJ AP, 5 dic. 2016, rad. 48178.  

19          Récord          29:30 y ss.  

20          Récord          10:30 y ss.  

21          Sesión de 7 de marzo de 2018, récord 30:50 y ss.;          récord 1:12:00 y ss.; récord 1:41:30 y ss.; sesión          de 3 de abril de 2018, récord          32:30; récord 1:02:30.  

22          Sesión de 3 de abril de 2018, récord 1:22:00 y ss.  

23          Sesión          de 16 de abril de 2018, récord 33:00 y ss.  

24          Fs.          167 y ss.  

25          Sesión de 7 de marzo de 2018, récord 9:00 y ss.  

26          Sesión de 3 de abril de 2018, récord 4:00 y ss.  

27          F.          222.  

28          Fs.          222 y ss.  

29          Entre          muchas otras, CSJ AP, 4 abr. 2018, rad. 49998.      

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