STP6805-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado ponente  

STP6805-2020  

Radicado  N° 1061/111002  

Acta  138  

Bogotá,  D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020).  

A  S U N T O  

Se  pronuncia la Sala en relación con la impugnación  presentada por la accionante SOCIEDAD  ANÓNIMA ALTRA S.A.,  a través de su representante legal, contra el fallo proferido  el 4 de junio del año en curso, por una de las Salas de  Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  mediante  el cual se negó la tutela interpuesta por ella en protección  de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por el Juzgado  Penal del Circuito para Adolescentes de Funza,  trámite al que se vinculó al Juzgado Penal Municipal de  Mosquera, la A.R.L. Sura, la E.P.S. Famisanar y a Carlos Mario Rozo  Amaya.  

A  N T E C E D E N T E S  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones de la demandante y los informes rendidos, fueron  reseñados por el Tribunal A  quo,  de la forma como sigue:  

El  señor Carlos Mario Rozo Amaya promovió acción de  tutela en contra de la Sociedad Anónima Altra, que en primera  instancia correspondió al Juzgado Penal Municipal de Mosquera  (Cundinamarca). Ese despacho judicial vincula al trámite a la  ARL Sura y a la EPS Famisanar.  

El  20 de febrero del año en curso, el mencionado Juzgado Penal  Municipal decidió el mecanismo constitucional, negando el  amparo deprecado por el entonces accionante, quien impugnó  dicha determinación.  

La  impugnación correspondió at Juzgado Penal del Circuito  para Adolescentes de Funza (Cundinamarca), el cual, en providencia  del 01 de abril de esta anualidad revocó el fallo de primer  grado y, en su lugar, tuteló transitoriamente el derecho  fundamental a la estabilidad laboral reforzada del señor  Carlos Mario Rozo Amaya, en consecuencia, ordenó a la Sociedad  Anónima Altra que reintegrara al mencionado a un cargo con las  mismas labores que antes desempeñaba u otras en mejores  condiciones.  

En  vista de la anterior decisión, el 06 de abril posterior, la  Sociedad Anónima accionada en ese asunto constitucional,  remitió al Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de  Funza un memorial por cuyo medio ponían de presente que no  fueron notificados de la impugnación del fallo de primera  instancia, y otros argumentos relacionados con el desacuerdo respecto  a la revocatoria de la sentencia de tutela de primera instancia.  

El  13 de abril del año que avanza, el Juzgado de segundo grado  profirió un auto en el cual le dio a conocer a la Sociedad  Anónima Altra que en el ámbito de acciones de tutela no  hay lugar a correr traslado de la impugnación, y que el fallo  criticado hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.  

(…)  

La  actora considera vulnerado el derecho fundamental al debido proceso  de la sociedad anónima Altra con la determinación  asumida par el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Funza,  al haber decidido acerca de un tema que compete a un Juez laboral, y  porque no se atendió la condición actual de baja  productividad por la cual atraviesa la compañía, dadas  las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, lo que les impide  mantener cargos de trabajadores como si se tratara de una situación  de normalidad.  

(…)  

1.-  El Juez Penal del Circuito para Adolescentes de Funza (Cundinamarca)  se opuso a la prosperidad de este mecanismo, porque en el trámite  constitucional objeto de cuestionamiento se respetó a plenitud  el derecho fundamental al debido proceso. Agregó que se  denotaba que aquello que buscaba la sociedad comercial era atacar de  fondo el fallo de segunda instancia, con miras a evitar su  cumplimiento.  

Aseguró  que, tal como se indicó en el auto proferido el 13 de abril  hogaño, la existencia de una impugnación de una  sentencia de tutela no tiene por qué ser notificada, y se  constituye en una carga de la parte contraria estar pendiente del  desenvolvimiento del trámite, para que, si a bien lo tiene,  pueda allegar algún escrito de intervención.  

Así,  pidió que se negara la protección solicitada y remitió  copia de digitalizada de los cuadernos de primera y segunda instancia  de la acción de tutela en cuestión.  

2.- La  representante judicial de la ARL Sura planteó a inexistencia  de vulneración de derechos fundamentales, así como la  falta de legitimación en la causa por pasiva, de acuerdo con  lo determinado sobre el particular por la Corte Constitucional, y  bajo tales consideraciones, solicitó que el amparo deprecado  se negara.  

EL   FALLO  RECURRIDO  

La  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del 4 de junio del año  en curso, negó el amparo deprecado, al estimar, en primer  lugar, que lo pretendido con la presente acción era atacar  otra sentencia de tutela, esto es la emitida por el Juzgado Penal del  Circuito para Adolescentes de Funza, lo que, en principio, resulta  improcedente, como ha sido enfatizado por la Corte Constitucional  (SU-1219 de  2001);  sin embargo, la misma Corporación estableció que en  algunos eventos resulta viable tal mecanismo contra fallos de la  misma índole, siempre y cuando se presenten algunas  circunstancias, como la “cosa  juzgada fraudulenta”  (SU-627 de  2015),  situación no alegada y mucho menos acreditada por la  demandante, quien, desde el mismo planteamiento de los hechos y  fundamentos de la acción, lo que esbozó fue su  descontento en punto de “la  posición jurídica asumida por el Juez de segunda  instancia, por ser contraria a [sus]  intereses”,  estableciéndose así que el propósito real de la  actora es controvertir el fallo proferido por Ad  quem,  “como si el presente mecanismo se tratara de una especie de  instancia adicional a las previstas en el procedimiento de tutela  regulado en el Decreto 2591 de 1991”, lo cual resulta  inadmisible.  

Incluso,  agregó, revisado el contenido del fallo de tutela se evidencia  que el juez de segundo grado, “al resolver la impugnación,  en ejercicio de su autonomía judicial, valoró el marco  fáctico de cara al panorama jurisprudencial y arribó a  la “conclusión  relativa a que Altra S.A., al culminar el vínculo laboral del  señor Carlos Mario Rozo Amaya desconoció la situación  de especial protección constitucional que a éste  cobijaba e imponía al empleador el deber de acudir a la  autoridad de trabajo competente para obtener la autorización  respectiva para finiquitar la relación laboral”,  conclusión que se encuentra “precedida  de motivación fáctica, jurídica y probatoria, y  tuvo en cuenta la contingencia del aislamiento preventivo obligatorio  decretado, como quiera que supeditó el término para  reintegrar al trabajador a si la empresa se encontraba o no  actualmente en operación”.  

Además,  prosiguió, “una  vez se levante la suspensión de términos que rige, la  accionante tiene abierta la oportunidad de presentar sus argumentos a  través del instrumento que se ofrece a su alcance, que no es  otro que acudir ante la Corte Constitucional, para que eventualmente  sea revisado el fallo que es objeto de reproche en esta actuación”.  

En  segundo término, en relación con el descontento de la  demandante en relación con el hecho de no habérsele  notificado de la impugnación del fallo de primer grado, anotó  que habiendo sido vinculada oportunamente, al punto que descorrió  el traslado de la demanda, y notificada de la decisión de  primera instancia era su deber estar “al  tanto de la actuación y elevar los argumentos que considerara,  de manera oportuna”,  ya que, de acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991, la obligación del A  quo  radica únicamente en remitir el expediente al superior, cuando  el fallo ha sido impugnado, dentro de los dos días siguientes,  “sin  que deba correrse traslado de la impugnación a las demás  partes”,  como aquí ocurrió.  

LA   IMPUGNACIÓN  

Fue  promovida oportunamente por la accionante, sin dar a conocer los  motivos de su disenso.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Corte es competente para conocer de la impugnación presentada  contra el fallo proferido por una de las Salas de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca,  por ser su Superior jerárquico.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A  quo  constitucional acertó o no al negar el amparo deprecado por la  Sociedad Anónima ALTRA  S.A.,  pues, en primer término, se está atacando con esta  acción el fallo emitido en otro proceso de la misma  naturaleza, lo que esta proscrito, salvo que se el mismo sea el  producto de un fraude, lo que aquí no fue alegado y mucho  menos demostrado por la demandante, aunado a que aún puede  acudir ante la Corte Constitucional en procura de que el dicha  sentencia sea revisada por esa Corporación, una vez se  reanuden los términos judiciales, y, en segundo lugar, no era  obligación del juez de correr traslado de la impugnación  interpuesta contra el fallo de primera instancia, máxime  cuando la Sociedad Anónima tenía conocimiento del  proceso de tutela, por lo que era su deber estar atenta a las  resultas del mismo.  

Del  acervo probatorio se aprecia con nitidez que el objeto de la presente  demanda está dirigido a dejar sin validez el fallo de segunda  instancia proferido al interior de otra acción de tutela e  impedir que el mismo surta los efectos que hoy día mantiene.  

Lo  anterior conduce a afirmar, prima  facie,  que la petición de amparo resulta improcedente en virtud de la  abundante jurisprudencia referente a la  inviabilidad de la demanda de amparo que se dirige contra otro  trámite de la misma índole (ver,  entre otras, CC SU-627-2015).  

Ahora  bien, aunque de manera excepcional es posible ventilar asuntos de esa  naturaleza en el evento que se cumplan varios presupuestos, se  advierte que el presente procedimiento también se torna  improcedente por la insatisfacción de los mismos, pues, según  el precedente constitucional (CC  SU-627-2015),  se tiene que dichos requisitos son:  

i)  Que la petición constitucional interpuesta no comparta  identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir,  que no se esté en presencia del fenómeno de cosa  juzgada.  

ii)  Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión  adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una  situación de  fraude,  que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho.  

iii)  No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación,  esto es, que tiene un carácter residual.  

Así  las cosas, la Sala, para resolver la litis,  procedió a constatar el trámite que se surtió en  la acción de tutela incoada por Carlos  Mario Rozo Amaya, contra  la Sociedad Anónima ALTRA  S.A.,  cuyo fallo en segunda instancia fue proferido por el Juzgado  Penal del Circuito para Adolescentes de Funza (Cundinamarca),  rotulado con el numero 25473-40-04-001-2020-00089-01,  encontrando que el mismo se surtió de manera adecuada,  cumpliéndose cada uno de los pasos establecidos en la  normatividad, e incluso la demandada, es decir ALTRA S.A., intervino  dentro del proceso, presentando sus argumentos defensivos, frente a  los hechos y pretensiones esgrimidas por el allí demandante, y  en la sentencia de segunda instancia se brindaron las razones de  hecho y de derecho que llevaron a revocar la decisión de  primera instancia y, en su lugar, amparar los derechos invocados.  

De  otro lado, al revisar el contenido de la presente demanda  constitucional se advierte, como bien lo acotó el tribunal,  que la compañía se limita a criticar los fundamentos  jurídicos y la valoración probatoria realizada por el  Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Funza, para adoptar  la decisión pertinente, pero en ninguna parte esgrime, por  ejemplo, que el fallo haya estado antecedido de fraude.  

Para  el efecto baste con señalar que, en el numeral quinto de los  hechos, adujo que cuando fue recibida la comunicación acerca  de la revocatoria del fallo de primer grado, consideraron “vulnerados  los derechos de debido proceso, es decir la posibilidad de  contradicción de un fallo que, a todas luces, no conoce la  realidad de la compañía y que por baja producción  en el reencauche, no es posible mantener los cargos hace uno o dos  años, lo que obliga a hacer recortes de personal, por supuesto  sin generar afectación de derechos fundamentales a los  trabajadores”,  y, en otro apartado del libelo, señaló, luego de  transcribir, in  extenso,  concepto emitido en octubre de 2011, por el Ministerio de la  Protección Social, cuando un trabajador no se presenta a  trabajar ni allega la incapacidad respectiva:  

Nótese  entonces, su Señoría, que a los argumentos esgrimidos  por el Juez de Segunda Instancia no le asiste revisar aun ni por  “indicios”, si el trabajador tiene derecho o no a  permanecer en el cargo, pruebas y argumentos que deberán ser  expuestos ante el Jugado Laboral, si aun así lo quiere debatir  el trabajador, quien no se presentó al día siguiente de  culminación de la incapacidad, y habiendo un preaviso de  terminación de contrato a término fijo, no teniendo la  compañía donde más ubicarlo y que la EPS  manifiesta que el señor cotizante Carlos Rozo no ha allegado  debidamente las incapacidades y llevado a término los  tratamientos indicados para su mejoría, no procede entonces  que un fallo de esta magnitud sea indicado por el juzgado, quien  revisó a conveniencia dicho caso, sin contemplar la posición  de la compañía…”  

Por  consiguiente, se reitera, en tales condiciones resulta improcedente  el amparo solicitado, máxime cuando la reencauchadora ALTRA  S.A. aún tiene a su alcance acudir ante la Corte  Constitucional a solicitar la revisión del fallo de segundo  grado, dando se conocer los argumentos que considere pertinentes, en  busca de que esa Corporación determine la viabilidad o no de  revocar la decisión, pues, en efecto, la referida actuación  aún no ha sido radicada en dicho cuerpo Colegiado, en razón  a la suspensión de términos existente en la actualidad  en la Rama Judicial, al punto que el propio Consejo Superior de la  Judicatura determinó que no deberían remitirse a esa  Corporación las acciones de tutela que se fallaren en el  interregno de suspensión de términos.  

Otro  aspecto, no menos importante, consiste en que para  la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela  contra trámites de idéntica esencia es insuficiente con  que  el criterio asumido por el fallador cuestionado –en  este caso el Juzgado  Penal del Circuito para Adolescentes de Funza-  no sea compartido por quien formula el nuevo reproche,  sino que el interesado debe acreditar en qué consistió  el acto engañoso,  ilegal  y falaz  del que supuestamente fue producto el fallo atacado, lo que no fue  demostrado en este evento.  

De  otro lado, en relación con la presunta vulneración al  debido proceso, en virtud a no habérsele dado a conocer que el  fallo de primera instancia había sido impugnado, debe decirse  que, como se consignó por el tribunal, del contenido del  Decreto 2591 de 1991 no emerge obligación en tal sentido, por  parte del fallador de primera instancia, sino que debe remitir la  actuación al superior, dentro de los dos días  siguientes a la interposición de la impugnación, de  donde deviene, también, que no hay  lugar a correr traslado del inconformismo, mismo que, incluso, puede  carecer de sustentación, según lo ha esclarecido la  Corte Constitucional en su jurisprudencia, de modo que es carga de  las partes e intervinientes verificar si la misma fue promovida, o,  en otros términos, como se dijo en la decisión aquí  confutada, los intervinientes dentro de la actuación tienen  “la  carga procesal de permanecer al tanto de la actuación”.  

Sobre  el trámite de la impugnación en acciones de tutela, el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece:  

Presentada  debidamente la impugnación el juez remitirá el  expediente dentro de los dos días siguientes al superior  jerárquico correspondiente.  

El juez que  conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la  misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El  juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar  informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá  el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción  del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento,  procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.  Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En  ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la  ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el  expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”  

Así,  entonces, la impugnación de una sentencia de tutela no tiene  por qué ser notificada, constituyéndose en carga para  la parte contraria estar pendiente del desenvolvimiento del trámite,  para que, si a bien lo tiene, allegue algún escrito de  intervención, como ya se indicó con anterioridad.  

Por estos motivos,  se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

R E S U E L V E  

Primero:  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

jaime  humberto moreno acero  

gerson  chaverra castro  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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