STP1857-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1857-2020  

Radicación  # 109072  

Acta  037  

Bogotá,   D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por MARÍA  CONSUELO ROMÁN ALZATE, en procura del amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, tutela judicial efectiva, igualdad y mínimo vital,  presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión 1 de la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 2º  de Descongestión Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados los  Ministerios de Salud y Protección Social y Hacienda y Crédito  Público, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del  Instituto de Seguros Sociales PAR-ISS y las demás partes e  intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral  descrito en la demanda de tutela.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

MARÍA  CONSUELO ROMÁN ALZATE  promovió  demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales  -hoy liquidado-, y  por esa vía solicitó que se ordenara el reintegro  convencional por haber sido despedida sin justa causa, conforme con  el artículo 5º de la Convención Colectiva de  Trabajo celebrada entre dicha entidad y la asociación sindical  Sintraseguridadsocial.  

Igualmente,  requirió el pago  de las prestaciones legales y extralegales, los salarios y acreencias  legales o convencionales que dejó de percibir, la sanción  e indemnización moratoria, la indexación y la  valoración por psiquiatría, médicos  especialistas y exámenes de laboratorio para establecer las  consecuencias de su desvinculación laboral.  

Agotado  el trámite pertinente, el 28 de septiembre de 2012 el Juzgado  2º de Descongestión Laboral del Circuito de Cartagena  absolvió al Instituto de Seguros Sociales y a los Ministerios  de la Protección Social y Hacienda y Crédito Público  de todas las pretensiones formuladas.  

Inconforme  con la anterior determinación MARÍA CONSUELO ROMÁN  ALZATE la apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena le impartió confirmación  el 18 de marzo de 2013.  

Para  el efecto, señaló la Corporación judicial que la  aplicación de los derechos provenientes de una convención  colectiva se encontraba restringida a los trabajadores oficiales y no  a quienes, como la demandante, se desempeñaban como empleados  públicos.  

En  desacuerdo, el apoderado judicial de la ahora accionante recurrió  en casación esa decisión y, mediante fallo del 17 de  julio de 2019,  la  Sala de Descongestión Laboral 2 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación no casó la sentencia de  segunda instancia.  

Encontró  que la interpretación dada por el Tribunal no vulnera las  normas sustanciales invocadas por MARÍA CONSUELO ROMÁN  ALZATE, pues dentro del proceso ordinario laboral se estableció  que  fue  incorporada por expresa disposición del artículo 17 del  Decreto 1750 de 2003 a la nueva planta de personal de la ESE José  Prudencio Padilla,  en condición de empleada pública. Por ende, la  convención colectiva pretendida no le era aplicable.  

Denunció  la accionante que las autoridades judiciales no dieron aplicación  prevalente al derecho sustancial sobre el formal ni tampoco  reconocieron los derechos adquiridos de los trabajadores oficiales  del ISS. Así mismo, destacó que la sustitución  patronal fue automática, sin solución de continuidad y  bajo idénticas condiciones laborales.  

Por  ello, insistió en que fue despedida con desconocimiento de su  condición de trabajadora oficial, sindicalizada, beneficiaria  del retén social por su calidad de madre cabeza de familia de  una hija con discapacidad cognitiva severa y prepensionada. Sobre  este último aspecto, aclaró que la convención  colectiva prevé que el derecho pensional se adquiere con 20  años de servicio o 50 de edad y, para el momento de la  desvinculación, contaba con 17 años de servicio al ISS  y 45 de edad.  

Informó,  además, que las autoridades judiciales del circuito de  Cartagena han emitido fallos contradictorios, pues en al menos siete  casos han proferido decisiones favorables a los intereses de los  trabajadores.  

En  consecuencia, tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  igualdad y principio de seguridad jurídica solicitó que  se dejen sin efecto las decisiones desfavorables y, en su lugar, se  acceda a sus pretensiones.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Con  auto del 6 de febrero de 2020 esta  Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos  mencionados.  Mediante  informe del 14 de febrero siguiente la Secretaría de la Sala  informó que notificó dicha determinación a los  interesados.  

La  Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cartagena y el Juzgado 1º Laboral del mismo Circuito  judicial relataron el transcurso de la actuación y defendieron  su legalidad y la de las decisiones proferidas al interior de la  misma.  

El  Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cartagena, además,  solicitó su desvinculación del trámite, dada su  falta de legitimación en la causa por pasiva. Destacó  que la providencia de primera instancia la profirió el extinto  Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cartagena en Descongestión.  

En  el mismo sentido, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS  – P.A.R.I.S.S.-, la Administradora Colombiana de Pensiones y el  Ministerio de la Protección Social resaltaron que no emitieron  las decisiones controvertidas por la parte actora y, por ello, deben  desvincularse del trámite constitucional.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo  006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción  de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la  Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia.  

Se  advierte, en primer lugar, que la censura resulta inoportuna, dado  que se produce más de seis meses después de la  expedición de la última determinación judicial  controvertida. El lapso es excesivo y desproporcionado.  

El  principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de  la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o  amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término  razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de  acudir a este mecanismo excepcional de protección. (Sentencia  SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T –  309 de 2013).  

Aún  si se pasara por alto la desatención de tal presupuesto,  encuentra la Corte que la determinación adoptada por la Sala  de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral, por  cuyo medio se impartió confirmación a las providencias  emitidas en primera y segunda instancia, se encuentra ajustada a la  normativa pertinente y la jurisprudencia aplicable.  

En  efecto, en sentencia CSJ SL, 17 Jul 2015, Rad. 63311, la Sala de  Descongestión 1 reiteró la postura de la Sala de  Casación Laboral permanente contenida, entre otras, en las  decisiones CSL SL21072-2017 y SL16267-2014, a través de las  cuales se estableció que los ex servidores del Instituto de  Seguros Sociales que fueron incorporados a las plantas de personal de  las Empresas Sociales del Estado, variaron la naturaleza de su  vínculo laboral, pues pasaron de ser trabajadores oficiales a  empleados públicos. Ello, por virtud del artículo 17  del Decreto 1750 de 2003, el cual reza:  

«CONTINUIDAD  DE LA RELACIÓN. Los servidores públicos que a la  entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a  la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las  Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del  Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente  incorporados, sin solución de continuidad, en la planta  de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el  presente decreto. Los servidores que sin ser directivos  desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física  hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad  de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad.»  

Así  las cosas, al ingresar a la ESE José Prudencio Padilla en el  cargo de auxiliar de enfermería, MARÍA CONSUELO ROMÁN  ALZATE quedó sometida al régimen salarial, prestacional  e indemnizatorio establecido legalmente y, por ende, no puede ser  favorecida con los beneficios reservados para los trabajadores  oficiales.  

La  razón es simple: Las convenciones colectivas de trabajo se  encuentran encaminadas a fijar las condiciones en que se ejecutarán  los contratos de trabajo. Por tanto, no pueden regular la relación  legal y reglamentaria que rige a los empleados públicos.  

Sumado  a ello, es manifiesto que desde el 26 de junio de 2003 hasta el 30 de  mayo de 2008 MARÍA CONSUELO ROMÁN ALZATE estuvo  vinculada al servicio de la mencionada ESE, no al ISS, circunstancia  que redunda en la imposibilidad de beneficiarse con los pactos  colectivos suscritos con Sintraseguridadsocial.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (Art. 228 de la Constitución Política),  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene  una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Por  último, respecto de la alegada violación del artículo  13 de la Constitución Política, en tanto varios ex  trabajadores del extinto ISS obtuvieron determinaciones favorables a  sus pretensiones, conviene recordar que la independencia judicial  faculta a los jueces a dirimir las controversias puestas a su  consideración de conformidad con la interpretación de  la normativa pertinente.  

Ahora  bien, la jurisprudencia constitucional ha indicado que tal  discrecionalidad no es absoluta sino reglada, en tanto está  supeditada a la aplicación del precedente vertical y  horizontal. Así lo ha indicado:  

Ha  reconocido la jurisprudencia constitucional que la autonomía  judicial debe respetar ciertos límites al momento de  interpretar y aplicar la ley. En este sentido, la actividad de los  jueces estaría condicionada por: (i) la posibilidad de que el  juez superior controle la interpretación del juez inferior  mediante los mecanismos procesales de apelación y consulta;  (ii) el recurso de casación cuya finalidad es la unificación  de la jurisprudencia nacional. En el caso de la Corte Suprema de  Justicia, la Corporación se encarga de revisar la  interpretación propuesta y aplicada por los jueces y de  determinar “la manera en que los jueces han de interpretar  determinadas disposiciones.”; (iii)  la sujeción al precedente vertical, es decir, al precedente  dado por el juez superior en relación con la manera en que se  ha de interpretar y aplicar una norma; y (iv) al precedente  horizontal que implica el acatamiento al precedente fijado por el  propio juez –individual o colegiado- en casos decididos con  anterioridad.  (T–446 de 2013).  

Se  concluye, entonces, que un funcionario judicial puede quebrantar el  derecho a la igualdad, eventualmente, en caso de resolver un  determinado asunto de manera diferente a como lo ha hecho antes él  mismo o su superior jerárquico, siempre que no justifique  fundadamente la razón de la modificación del criterio.  

Sin  embargo, en el caso examinado la accionante no acreditó la  configuración de esa circunstancia, por cuanto no demostró  que los ex trabajadores del ISS que obtuvieron decisiones favorables  se encontraban en la misma situación fáctica que ella.  

Así  las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de  garantías fundamentales, no procede la protección  constitucional que reclama.  

En  consecuencia, la Corte negará la protección demandada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #  2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela promovida por el apoderado especial de  MARÍA CONSUELO ROMÁN ALZATE en contra de la  Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cartagena y el Juzgado 2º de Descongestión  Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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