STP708-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP708-2020  

Radicación  n° 108323  

Acta  13.  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Procede la Corte a  decidir la impugnación interpuesta por  Gladis Osorio Aguirre,  a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el  30 de octubre de 2019 por la Sala de Casación Laboral que negó  el amparo deprecado frente a la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, al trabajo y al mínimo vital y móvil  en el trámite ordinario laboral proseguido contra Cooperativa  de los Profesionales COASMEDAS.  

Al  diligenciamiento fueron vinculados el Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de  la misma ciudad y la Cooperativa de los Profesionales  COASMEDAS.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de  la interesada fueron reseñados por la primera instancia de la  siguiente forma:  

La  accionante instauró la presente súplica constitucional  con el propósito de obtener el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital  y móvil, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  convocada.  

Como  sustento de sus pretensiones, manifiesta que el 13 de junio de 2017,  promovió demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa de  los Profesionales –COASMEDAS, a fin de que se declarara que el  despido fue ineficaz, al haberse vulnerado su derecho al debido  proceso, dentro del trámite disciplinario que fue adelantado  en su contra y que culminó con su desvinculación, por  lo que pretendió el reintegro a un cargo de igual o superior  jerarquía del que venía desempeñando como  asistente operativa y comercial, así como el pago de los  salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de su  desvinculación hasta el reintegro, la indexación de  dichas sumas y las costas procesales.  

Expuso  que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales,  quien mediante  sentencia del 5 de junio de 2019, accedió a las súplicas  de su demanda, decisión que el 23 de julio de igual calenda,  fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de igual ciudad, contra la cual interpuso de forma  infructuosa el recurso extraordinario de casación, siendo  denegado con auto del 23 de agosto del mismo año.  

Reprocha  la tutelista, que la autoridad judicial censurada «se centra en  la interpretación que se ha realizado  del reglamento interno  de trabajo de la Cooperativa COASMEDAS, dado que la Ponente  desconoció lineamientos interpretativos de rango  constitucional y jurisprudencial; como lo son aplicar los principios  in dubio pro operario y pro homine al reglamento interno de  COASMEDAS, por cuanto ante dos interpretaciones razonables de la  norma en lo que se refiere a la aplicación del “procedimiento  para la comprobación de faltas y formas de aplicación  de las sanciones disciplinarias”; procedimiento que se  encuentra regulado inmediatamente después de los artículos  que señalan las faltas graves y leves, normas que  especialmente se encuentran dentro del Capítulo XII que señala  “escala de faltas y sanciones disciplinarias”»; por  lo que agregó que «una interpretación favorable a  la trabajadora permitiría inferir que el empleador quiso  realizar un procedimiento para comprobación de faltas con las  garantías propias de un debido proceso a toda clase de faltas,  protegiendo derechos fundamentales del trabajador como el lado más  débil de la relación laboral. Interpretación que  respeta la aplicación del criterio de la condición más  favorable al trabajador».  

Por  lo anterior, solicita se revoque la sentencia proferida por el Ad  quem, para que en su lugar, se ordene confirmar la determinación  de primera instancia.»  

DEL FALLO  RECURRIDO  

El A  quo  negó el amparo en fallo del 30 de octubre de 2019, al estimar  que las argumentaciones de la providencia cuestionada obedecían  a un ejercicio razonable de interpretación y de aplicación  de las normas que  no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación  al derecho fundamental alegado por la accionante.  

En ese orden,  sostuvo que la  autoridad judicial accionada procedió a ejercitar su facultad  legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del  derecho y de ese modo concluyó, tras un proceso de valoración  de los elementos de convicción arrimados al expediente y de  las disposiciones convencionales ajustables al asunto, que en  el  reglamento interno de trabajo de la demandada COASMEDAS, no se  estableció como sanción disciplinaria la terminación  del contrato de trabajo, por lo que al  haberse soportado el despido en una justa causa no se requería  de un proceso previo, para la terminación del contrato de  trabajo  de la accionante.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  la demandante, quien reiteró los argumentos expuestos en el  líbelo introductorio. Adicionalmente, sostuvo que en el evento  de existir dos interpretaciones razonables sobre el mismo asunto,  debía aplicarse el principio in  dubio pro operario,  a fin de acoger la más favorable al trabajador. Razón  por la que solicitó se accediera a las pretensiones de la  demanda.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017,  que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en  concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte  Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada  en primera instancia por la Homóloga de Casación  Laboral.  

En  el evento estudiado, el problema jurídico a resolver se  contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación acertó o no al denegar por improcedente la  acción de tutela interpuesta por Gladis  Osorio Aguirre contra  la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,  quien a su vez, en  providencia del 23 de julio de 2019, revocó la providencia  emitida el 05 de junio del mismo año, por el Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de  la misma ciudad,  y en su lugar dispuso negar  las pretensiones de la demanda, dentro del proceso laboral ordinario  iniciado en contra de la Cooperativa  de los Profesionales COASMEDAS  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ  STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018,  Rad.98927; entre otros)  de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales1  y especiales2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

Descendiendo al  caso que ocupa la atención de la Sala, Gladis  Osorio Aguirre  cuestiona por vía de tutela la decisión emitida el 23  de julio de 2019 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al  estimar que en la misma se incurrió  en una vía de hecho, toda vez que no llevó a cabo una  interpretación adecuada de las pruebas, descociendo el  principio  in dubio pro operario.  

Frente  a lo expuso, la Sala advierte que al margen de las apreciaciones de  la demandante, la providencia cuestionada contiene  argumentos razonables  pues, para arribar a la conclusión, el juez ad  quem  fundó su postura en una ponderación probatoria y  jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.  

Puntualmente, en  el fallo (30  de octubre de 2019)  emitido la  autoridad judicial accionada especificó lo que sigue:  

Una  lectura de las disposiciones extralegales, en las que la parte  demandada apoya la crítica del Juzgado de primera instancia,  permite establecer que tal y como se sostiene en la impugnación  en el reglamento interno de trabajo de COASMEDAS, la terminación  del contrato de trabajo no fue establecida como una sanción,  se dice lo anterior, por cuanto mientras en el artículo 44 de  dicho instrumento reglamentario se establecen unas conductas  catalogadas como faltas leves y sus sanciones, el artículo 45  se ocupa de enlistar unas conductas como faltas graves y sus  consecuencias.  

Como  se puede apreciar, el texto extralegal no contempla o califica el  despido como una sanción, la aseveración sobre la cual  la demandante edifica sus pretensiones y que a la postre fue acogida  por la A quo, no corresponde a la realidad, pues aunque el artículo  45 se haya en el mismo capítulo 12 que se titula “de  escala de sanciones y faltas disciplinarias”, en este de manera  diáfana y expresa se regula cuáles son las faltas  graves que tienen como consecuencia la terminación del  contrato, en tanto que el artículo 45, se ocupa de las faltas  leves y sus respectivas sanciones, que ha de destacarse van conjuntas  de la misma cuerda, así por ejemplo, se precisa que si el  trabajador falta a un día de trabajo se le puede sancionar con  la suspensión hasta por ocho días, de manera tal que  lejos de confundir los conceptos el reglamento interno de trabajo los  diferencia y separa; en ese sentido, tampoco podía la  sentenciadora de primer grado inferir, que COASMEDAS desconoció  el artículo 51 del reglamento interno de trabajo y por lo  tanto el despido venía en ineficaz, pues tal disposición  se encuentra contenida en el capítulo denominado  “procedimiento para la comprobación de faltas y formas  de aplicación de las sanciones disciplinarias”, de donde  se extrae que lo consagrado en este artículo se enmarca dentro  del proceso disciplinario a efecto de imponer sanciones, pero no  cuando se trate de la ruptura contractual que se insiste fue  determinada como una consecuencia a la comisión de una falta  grave y no como una sanción.  

Así  las cosas, concluyó:  

Como  las disposiciones de carácter extralegal no contempla el  despido como una sanción, es preciso decir que se equivocó  la A quo al concluir que se trababa del mismo concepto.  

En consecuencia,  para esta Sala resulta claro que,  con independencia del grado de acuerdo que exista sobre el asunto,  que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales  estableció que el despido de la accionante en calidad de  trabajadora de la COASMEDAS, no se ocasionó a modo de sanción  disciplinaria, sino como resultado de la aplicación de una  causal de terminación del contrato de trabajo contemplada en  el reglamento de la empresa. Por tanto no había lugar a  acceder a las pretensiones planteadas en la demanda, relacionadas con  la declaración de ineficacia del despido.  

Conclusión  anterior a la que arribó, en ejercicio de su  autonomía como administrador de justicia que faculta la  aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas  y la interpretación ponderada al resolver un asunto dentro del  ámbito de su competencia.  

Así las  cosas, se encuentra que dichos razonamientos no pueden controvertirse  en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se  perciben ilegítimos o caprichosos. Por tanto, la providencia  censurada resulta inmutable por el sendero de éste  accionamiento, pues el mismo no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento se convertiría prácticamente  en una tercera instancia.  

Corolario de lo  referido, los argumentos esgrimidos por la accionante son  incompatibles con este mecanismo constitucional. Toda vez que si se  admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los  trámites por los presuntos desaciertos en la valoración  probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas,  no sólo se desconocerían los principios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan  la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos  228 y 230 de la Carta Política, sino además los del  juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon  29 Superior.  

Por  las razones que anteceden,  se confirmará la sentencia impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3, de la Sala de Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

2          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.      

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