SP2184-2020(53717)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado ponente  

SP2184-2020 Radicación #53717  

Acta 142  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020).  

            

I. VISTOS:  

La Corte resuelve  el recurso  de apelación  interpuesto por el  defensor del  procesado, contra la sentencia  proferida el  14 de agosto  de 2018 por  la Sala de  Decisión Penal  del Tribunal Superior  de Bogotá,  mediante la cual  condenó a REGINO ANTONIO MENDOZA  MONTES como autor del delito de prevaricato  por acción agravado.  

            

II. HECHOS:  

El 19 de septiembre  de 2016, en  calidad de  Juez 1º  Civil Municipal  de Descongestión  de la localidad  de Kennedy  en la  ciudad de Bogotá,  REGINO  ANTONIO  MENDOZA  MONTES  profirió una sentencia de  tutela en  la que le concedió la  libertad a  José Esteyman  Poveda Cano, quien  se encontraba  detenido a  órdenes de  la Fiscalía General  de la Nación  con ocasión  de la  solicitud de extradición  formulada por  el gobierno de Brasil  y en cumplimiento  de la notificación  roja de  Interpol expedida con  fundamento en  la orden de  captura emitida el  3 de junio de  2016 por la  Sexta Corte  Federal de  Santos, en  el marco de la  investigación penal  que se le  adelantaba como  presunto autor del  delito de  tráfico internacional de  drogas.  

Al resolver el  asunto, el  funcionario consideró que  a Poveda  Cano se le  vulneraron sus  derechos fundamentales al  debido proceso, a  la libertad y  a la dignidad humana en  razón a que  la autoridad  de policía  que lo  capturó el  1º de julio  de 2016  solo lo puso  a disposición  del Fiscal  General de  la Nación  el 5 de julio  siguiente, violando así  el término  que para el  efecto establece el  artículo 484  de la Ley  906 de 2004,  reglamentado por el  Decreto 3860 de  2011 que concede  un término de 5 días  hábiles para  formalizar la retención  cuando esta se  produce con  fines de  extradición.  

En dicha  sentencia, el doctor  MENDOZA  MONTES  también se  apartó de  manera explícita del precedente  fijado por la Sala de Casación  Penal de la  Corte Suprema de  Justicia en  el  

que se destaca  el carácter  subsidiario de la acción  de tutela y  su improcedencia  cuando existen otros mecanismos  judiciales para reivindicar los derechos  fundamentales presuntamente transgredidos, como lo es la acción  de habeas corpus  a la cual  se debe  acudir si lo que se pretende  es el restablecimiento  del derecho a la libertad.  

Finalmente, y con el fin de conceder el amparo  constitucional reclamado por Poveda  Cano y  ordenar su  libertad, el juez  REGINO  ANTONIO  MENDOZA  MONTES  argumentó que  no estaban  satisfechos los requisitos  del artículo 493  de la Ley  906 de 2004,  ya que para  el momento  de la captura  no había una solicitud formal  de extradición por parte  del gobierno de Brasil.  

            

III. ACTUACIÓN          PROCESAL:  

            

1. El          20 de enero de 2017,          ante el          Juzgado 28          Penal Municipal          con función de          Control de          Garantías de          Bogotá, la          Fiscalía          imputó a          REGINO          ANTONIO          MENDOZA          MONTES          el delito          de prevaricato          por acción          agravado de          conformidad con lo          previsto en los          artículos          413 y          415 del Código          Penal. El procesado          no se allanó          a los          cargos.  

En la misma audiencia, el imputado fue afectado  con medida de aseguramiento consistente en detención  preventiva domiciliaria.  

            

2. En          audiencia de          10 de mayo de          2017, la          fiscalía          acusó al          doctor REGINO          ANTONIO          MENDOZA          MONTES          como  

presunto autor del  delito de  prevaricato por  acción agravado.  La audiencia  preparatoria se  llevó a  cabo el 23  de junio siguiente y  el juicio oral en  sesiones del 7  y 23 de noviembre de  2017, 23 de  febrero y 3 de mayo de  2018. En  esta última  diligencia, el Tribunal anunció  que el  fallo tendría carácter  condenatorio.  

            

3. Tras          lo anterior, el          14 de agosto de          2018 el          doctor REGINO          ANTONIO          MENDOZA          MONTES          fue condenado a          la pena principal          de sesenta          (60) meses de          prisión,          multa equivalente a          noventa y          ocho (98)          salarios mínimos legales mensuales vigentes y          a la accesoria de          inhabilitación          para el ejercicio          de derechos          y funciones          públicas por          el lapso          de noventa          (90) meses.          Se le negaron la suspensión condicional de la ejecución          de la pena          y la prisión          domiciliaria.  

Inconforme con la  decisión, la  defensa presentó recurso de  apelación, objeto  del presente pronunciamiento.  

            

IV. SENTENCIA          RECURRIDA:  

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  consideró reunidos los requisitos legales necesarios para  emitir sentencia condenatoria contra REGINO  ANTONIO  MENDOZA  MONTES.  Lo anterior bajo el siguiente raciocinio:  

Con las pruebas recaudadas se demostró  la tipicidad objetiva de la conducta punible atribuida a REGINO  ANTONIO  MENDOZA  MONTES,  toda vez que el fallo de tutela por él  

proferido el 19 de septiembre de 2016 es  manifiestamente contrario a la ley.  

Lo anterior, por cuanto: (i) en el trámite  constitucional se demostró que la orden de captura con fines  de extradición contra Poveda Cano se libró dentro del  término legal, es decir, con apego a lo previsto en el  artículo 484 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo  64 de la Ley 1453 de 2011 y reglamentado por el Decreto 3860 de 2011;  

(ii) el acusado usurpó la competencia  privativa y excluyente de la Corte Suprema de Justicia en lo relativo  al trámite de extradición y, en tal virtud, se adjudicó  la potestad para analizar el cumplimiento de los requisitos  establecidos en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, a  partir de lo cual concluyó que el gobierno de Brasil no había  formalizado el pedido de extradición; y (iii) se desconoció  el carácter subsidiario de la acción de tutela y la  prevalencia de la acción de habeas  corpus cuando lo que se pretende es  la reivindicación del derecho fundamental a la libertad.  

Frente al ingrediente subjetivo del tipo,  señaló el Tribunal que REGINO  ANTONIO  MENDOZA  MONTES,  a pesar de conocer que la norma legal llamada a regular el caso que  fue sometido a su discernimiento era el artículo 484 del  Código de Procedimiento Penal,  desatendió voluntariamente esa preceptiva y la jurisprudencia  de la Corte Suprema de Justicia que la  desarrolla.  

La claridad de esa norma, afirmó la  primera instancia, no dejaba espacio a ningún tipo de debate  acerca de su interpretación. De ahí que el doctor  MENDOZA  MONTES  

tuviera que acudir a una distorsión de  la situación fáctica seguida de una artificiosa  argumentación para poder justificar la decisión  manifiestamente contraria a la ley que adoptó.  

El dolo también se vio reflejado en: (i)  la determinación del procesado de apartarse del contenido del  artículo 509 de la Ley 906 de 2004 para asegurar que la  captura librada por la Fiscalía no estuvo precedida de la  «solicitud formal de  extradición», cuando el  contenido de la norma es claro al regular que la privación de  la libertad podía ser ordenada por la Fiscalía a partir  de la nota verbal que presentó el Estado  requirente;  y (ii)  la  afirmación  del  procesado  de que  «estaba ausente la copia  auténtica de las disposiciones aplicables y su traducción  al castellano» y demás  documentación que le servía de soporte a la solicitud  de extradición, soslayando de esta manera que la competencia  para verificar el cumplimiento de los requisitos formales en un  trámite de esta naturaleza radica exclusivamente en la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como así  se lo indicó la funcionaria encargada de la Dirección  de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la  Nación durante el trámite constitucional.  

Agregó que para dar por descontada la  configuración del ingrediente subjetivo en el tipo penal de  prevaricato por acción,  no era necesario que se probara la existencia de un móvil  corrupto por parte del servidor judicial, pues como así lo  tiene establecido la tesis mayoritaria de la Sala de Casación  Penal,  basta con  que se  acredite la  voluntad de  

actuar de manera ilícita, como en efecto  se demostró en el presente caso con las pruebas que para el  efecto aportó el delegado del ente acusador.  

Tampoco suscitó duda la configuración  de la circunstancia de agravación prevista en el artículo  415 del Código Penal. En criterio del Tribunal, el supuesto de  intensificación punitiva se vinculó a la circunstancia  objetiva de haberse proferido la decisión manifiestamente  contraria a la ley en una actuación judicial y administrativa  respecto de una persona cuya captura fue ordenada con fines de  extradición.  

Al realizar el proceso de individualización  de la pena, optó por no partir de la pena mínima  prevista en la ley para el delito en cuestión ya que al  valorar la gravedad de la conducta, como así lo exige el  artículo 61 del Código Penal, concluyó  que el  procesado, en  su condición de  juez constitucional,  dispuso en forma ilícita la liberación de una persona  solicitada en extradición por el gobierno de Brasil,  impidiendo de esta forma la ejecución de la orden de captura  impartida en desarrollo de los mecanismos de cooperación  internacional.  

Partiendo de ese presupuesto, le impuso al  doctor REGINO  ANTONIO  MENDOZA  MONTES  la pena principal de sesenta  (60) meses de prisión, multa  en el equivalente a noventa y ocho  (98) salarios mínimos legales  mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de  noventa (90)  

meses. Le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria. En tal virtud, dispuso el traslado del acusado de su  lugar de residencia, donde cumplía la detención  preventiva, al centro penitenciario que dispusiera el INPEC.  

            

V. LA          APELACIÓN:  

La defensa del acusado solicitó revocar  la sentencia condenatoria para, en su lugar, absolver de los cargos  imputados a REGINO  ANTONIO  MENDOZA  MONTES.  Los argumentos fueron los siguientes:  

Adujo que la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá no comprendió que la decisión del juez  acusado tuvo como sustento fáctico el momento en el cual  Poveda Cano fue puesto a disposición del Fiscal General de la  Nación después de haber sido capturado y no, como así  lo entendió el fallador, en la fecha en la que se radicó  el oficio en la Fiscalía informando sobre la aprehensión.  Bajo ese entendido y amparado por la interpretación que hizo  de la sentencia T-919/12 de la Corte Constitucional, el doctor  MENDOZA  MONTES  consideró que al  accionante se le violaron sus derechos fundamentales por no haber  sido puesto de forma inmediata a  disposición de la autoridad competente, como en efecto  ocurrió.  

Agregó que, en todo caso, la disposición  normativa llamada a resolver el caso es susceptible de variadas  interpretaciones y la escogida por el doctor MENDOZA  

MONTES  fue la más garantista en  orden a reivindicar el derecho a la libertad de Poveda Cano.  

Con apoyo en la jurisprudencia de la Sala de  Casación Penal, afirmó que tampoco se demostró  la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal de prevaricato  por acción. Por el contrario,  las pruebas debatidas en juicio conducen a concluir que el procesado  profirió el fallo motivado, a lo sumo, por un error en la  interpretación del derecho, lo que de entrada descarta la  tipificación del delito por el que fue llamado a juicio.  

Advirtió que  el Tribunal  también desconoció  la existencia  del trámite  de Vigilancia  Judicial y  Administrativa No. 2016-0013 que el Consejo Seccional de la  Judicatura de Bogotá inició dentro de la acción  de tutela promovida por José Esteyman Poveda Cano y que le fue  notificado al juez MENDOZA  MONTES  desde el 8 de septiembre de 2016,  es decir, 11  días antes de que profiriera el fallo de tutela. Esto, con el  propósito de destacar que para el  momento en que dictó la sentencia  acusada, el funcionario judicial ya conocía que «su  superior jerárquico le tenía los ojos encima en ese  asunto» y, por lo tanto,  resulta bastante ilógico y  contrario a  las reglas  de la  experiencia  que el  juez, «a  sabiendas que su superior estaba atento a su actuar y a su decisión,  se incline por fallar con la intención de hacerlo de  una manera  manifiestamente contraria a  derecho»,  máxime cuando el funcionario de  igual forma conocía, como así lo reconoció el  Tribunal, que la finalidad de la vigilancia judicial   es  que   «la   justicia    se   administre    oportuna  y  eficazmente y cuidar del normal desempeño de las labores de  funcionarios y empleados de los despachos  judiciales».  

Insistió en que tampoco se demostró  que su defendido tuviera algún interés particular en la  decisión o que, por ejemplo, existiera una relación con  el accionante; menos aún, se logró establecer que se  trató de un acto de corrupción.  

En oposición,  con los testimonios  que aportó  la defensa se probó que el  acusado, con la intención de adoptar la decisión «más  justa posible», consultó  el caso con los abogados Nelson Alfonso Parra Traslaviña y Ana  Betty Cárdenas, quienes en la audiencia de juicio declararon  que, al momento de exponerles el caso, el juez se encontraba bastante  angustiado y con visible afán de adoptar la decisión  correcta.  

Para finalizar, precisó que no procedía  la imposición de la agravante descrita y sancionada en el  artículo 415 del Código Penal porque la actuación  judicial en la que supuestamente se profirió la decisión  contraria a derecho fue una acción de tutela que versó  sobre el amparo de derechos fundamentales y no tiene relación  directa con ninguno de los delitos enlistados en esa norma.  

Con  fundamento en todo lo anterior solicitó revocar la sentencia  de primer grado y, en su lugar,  absolver al doctor  REGINO ANTONIO  MENDOZA  MONTES  del delito de prevaricato  por acción  agravado p  o r e  l q  u e f  u e a  c u s a d o .  

Subsidiariamente pidió que, de no  prosperar la anterior pretensión, se modifique el fallo  impugnado en el sentido de suprimir la circunstancia de agravación  contenida en el artículo 415 del Código Penal.  

Alegatos  de los no recurrentes  

Dentro del término de traslado, la  Fiscal 100 Delegada ante el Tribunal  Superior de Bogotá solicitó  confirmar el fallo de primer grado bajo la consideración de  que los argumentos con los que la defensa sustentó la alzada  no tienen solidez ni respaldo en las pruebas practicadas dentro del  juicio oral y, por el contrario, se reducen a una transcripción  incompleta de apartes de la sentencia, en los que se insiste que el  procesado resolvió la acción de tutela con la  convicción de que a José Esteyman Poveda Cano se le  violaron sus derechos fundamentales al no haber sido puesto a  disposición de la autoridad competente de manera inmediata  después de su captura.  

Destacó que al momento de decidir de  fondo la acción constitucional, el juez MENDOZA  MONTES  contaba con copia del oficio No.  S-2016-0294 del 1º de julio de 2016 en el que el servidor Nelson  Yudiad García González de la Dirección de  Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional informó al Fiscal General de la Nación de la  captura de José Esteyman Poveda Cano ocurrida ese mismo día  a las 15:15 horas en el barrio Villa Nova de Bogotá,  comunicación que fue entregada a la Dirección de  Gestión Internacional de la Fiscalía  General de  la Nación  el 5  de julio  de 2016  a las  

8:55:34, es decir, a la hora siguiente hábil  después de la aprehensión.  

Agregó que el procesado también  conocía que la norma aplicable al caso concreto era el  artículo 484 del Código de  Procedimiento Penal, como así se  lo informó la Directora de Gestión Internacional de la  Fiscalía General de la Nación, quien además le  precisó que el término para la emisión de la  respectiva orden de captura era de cinco (5) días  hábiles.  

De otro lado, advirtió que los  testimonios de los abogados especialistas en derecho penal que aportó  la defensa únicamente demostraron que la consulta que el  procesado les hizo sobre el caso que estaba  resolviendo estuvo descontextualizada y  en ella solo les puso de presente, de  forma genérica, que  se trataba  de un capturado  con fines de extradición que no fue puesto a  disposición de la autoridad  competente dentro del término de ley, a lo que se suma que se  probó que no fue cierto que el procesado le pidió  opinión sobre el particular a un juez  penal del circuito de Bogotá.  

Finalmente subrayó que, en todo caso, el  doctor MENDOZA  MONTES,  en su calidad de juez constitucional, debía conocer y dar  aplicación a la pacífica tesis de las Cortes Suprema de  Justicia y Constitucional sobre la improcedencia de la acción  de tutela para reclamar la reivindicación del derecho  fundamental a la libertad cuando para tal fin existe la acción  de habeas corpus a  la cual con prevalencia se debe acudir.  

            

VI. CONSIDERACIONES:  

De conformidad con el numeral 3° del  artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es  competente para resolver el recurso de apelación interpuesto  contra la sentencia proferida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

En tal labor, la Corte se contraerá a  examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad y  aquéllos inescindiblemente vinculados al objeto de censura, en  estricto cumplimiento del principio de limitación.  

El tipo  objetivo de prevaricato por acción  exige, acorde con la descripción contenida en el artículo  413 del Código Penal, un sujeto activo calificado  (servidor   público)  que  pr ofiera  una r  esolución, dictamen  o concepto  manifiestamente contrario a la  ley.  

Frente a este último ingrediente, la  Sala tiene sentado que el reproche en el prevaricato no es de acierto  sino de legalidad. En otras palabras, no basta que la actuación  del servidor público  sea i  legal, se  requiere que  la disconformidad  entre el acto desplegado y la comprensión de  las normas  aplicables sea  evidente y  no admita  justificación  alguna.  

En este orden, la actuación  prevaricadora es aquélla que contradice de forma inequívoca  el sentido del texto normativo, por manera que la decisión  censurada se revela  

en sí misma caprichosa, fruto de la  arbitrariedad del funcionario. Consecuente con lo anterior, el juicio  de tipicidad objetiva no versa sobre el acierto o desatino de una  decisión. Antes bien, aquello que se censura es el  pronunciamiento que trasciende al simple error,  que se devela en sí mismo  absurdo, irrazonable e inadmisible y, por  lo mismo,  revelador de la intensión  positiva del funcionario  de apartarse del precepto normativo para  imponer su voluntad desprovista de cualquier ponderación que  la justifique.  

Por ello, con relación a la tipicidad  subjetiva, el prevaricato únicamente  fue consagrado por el legislador en la modalidad dolosa, lo que  supone el entendimiento por parte del sujeto activo sobre la  manifiesta ilegalidad de su actuación y la determinación  consciente de realizarla de esa manera.  

El  caso concreto  

Ya anunció la Sala que el ámbito  de su competencia en la alzada está delimitado por los temas  propuestos en la sustentación respectiva –más los  que le sean inescindibles-, por lo que basta apuntar que aspectos  como la calidad de servidor público del procesado1,  e, incluso, la autoría de la decisión cuestionada2,  que fueron objeto de estipulación, no serán estudiados.  

            

1. Cuaderno          Estipulación No. 1. Folio 3.

2. Cuadernos          de Estipulaciones No. 3 y          4.  

En esa medida, como las alegaciones del  recurrente se dirigieron a debatir, por un lado, la concreción  del elemento objetivo en cuanto su tesis consistió en afirmar  que el proveído judicial discutido no constituye un acto  

«manifiestamente  contrario a la ley» y,  por el otro, la existencia del dolo, queda así configurado el  marco de estudio a emprender.  

Decisiones manifiestamente contrarias a la  ley  

                              

1. La                  censura se contrae a pedir la revocatoria del fallo de condena                  proferido en primera instancia, por considerar que la conducta                  atribuida a REGINO ANTONIO                  MENDOZA                  MONTES                  es atípica, pues                  la decisión de tutela por él  proferida dentro del                  radicado 2016-01163 no constituye un prevaricato                  por acción                  , en                  tanto aquélla                  no fue                  manifiestamente                  ilegal y, por el contrario, obedeció a una interpretación                  razonada de las normas que regulan el trámite de                  extradición.    

                              

2. Para                  determinar si le asiste razón al recurrente, se debe partir                  por precisar que el 6 de septiembre de 2016 el ciudadano José                  Esteyman Poveda Cano instauró ante los jueces civiles                  municipales de Bogotá, demanda de tutela contra el                  Comandante de la Estación de Policía «ubicada                  en la calle 11 y 12 de la carrera 24» y                  demás autoridades involucradas en la violación de sus                  derechos fundamentales a la libertad, dignidad humana, debido                  proceso, defensa e igualdad que presuntamente le fueron vulnerados                  el 1 de julio                  de ese mismo año cuando miembros de la                  Policía    

Nacional lo capturaron en cumplimiento a la  circular roja emitida por la Interpol por petición del  gobierno de Brasil dentro del trámite de extradición  que se le adelanta por la comisión del delito de tráfico  internacional de drogas.  

Indicó el accionante que, en efecto, el  1 de julio de 2016, a las 3:00 de la tarde, fue capturado y llevado a  la Estación  de Policía que se encuentra ubicada entre las calles 11 y 12  de la carrera 24 de Bogotá. También relató que  nunca le comunicaron los motivos de la aprehensión y que,  en abierto  desconocimiento de  sus derechos  fundamentales, sólo fue puesto a  disposición del Fiscal General de la Nación hasta el  martes 5 de julio siguiente, a las 8:55  a.m.  

En tal virtud, solicitó que a través  de la acción de amparo constitucional se protegieran las  garantías superiores que según él le fueron  conculcadas y, como consecuencia, se ordenara su libertad inmediata.  

El expediente de tutela fue asignado por  reparto manual al Juzgado 1º Civil Municipal de Descongestión  de la Localidad de Kennedy, en Bogotá, despacho del cual era  titular en provisionalidad el juez REGINO  ANTONIO  MENDOZA  MONTES.  Una vez se recibió la foliatura, mediante auto de septiembre 6  de 2016 el juzgado avocó el conocimiento de la  acción y ordenó vincular a  la Fiscalía General de la Nación, al Director de  Gestión Internacional de la Fiscalía General de  la Nación, al  Director de  Asuntos Jurídicos  Internacionales  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  al  

Director de la Policía Nacional, al Jefe  de la Oficina de Interpol Colombia, a la Dirección de  Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional de Colombia, al Director General  del INPEC,  al Director  del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario La Picota, al  Jefe de la Oficina de Interpol de Brasil, a la Embajada de Brasil en  Colombia y a la Procuraduría General de la Nación, a  quienes dispuso correrles traslado de la demanda en garantía  del debido proceso.  

La Directora de Asuntos Internacionales de la  Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad  de la acción bajo el argumento de que no era cierto que los  términos se hubieran vencido dentro del trámite de  extradición que se adelantaba contra José Esteyman  Poveda Cano porque, en esencia, el artículo 484 de la Ley 905  de 2004 establece que una vez producida la captura, el ciudadano  pedido en extradición deberá ser puesto a disposición  del Fiscal General de la Nación dentro de la primera hora del  día hábil siguiente, que para el caso correspondió  al martes 5 de julio de 2016 en razón a que el día  lunes anterior era festivo.  

La funcionaria de la Fiscalía también  le explicó al juez acusado que el trámite de  extradición está regido por los artículos 484 y  siguientes de la Ley 906 de 2004 y que, para el caso concreto, el  procedimiento se cumplió con estricto apego a la ley, pues  mediante oficio No. S-2016-0294 de julio 1º de 2016, el  capturado Poveda Cano fue puesto a disposición del Fiscal  General de la Nación y la resolución que contenía  la orden de captura con fines de extradición se  

expidió el 11 de julio siguiente, como  así lo exige el artículo 509 ibídem.  

                              

3. Culminado                  el trámite constitucional, el 16 de agosto de 2016 el juez                  REGINO ANTONIO                  MENDOZA                  MONTES                  profirió fallo de                  tutela dentro del radicado 2016-01163 en el que                  amparó los                  derechos fundamentales de José Esteyman Poveda Cano,                  así:    

Consideró que  el derecho  al debido  proceso del accionante  fue vulnerado por no haber sido puesto de forma inmediata a  disposición del Fiscal General de la  Nación después de su  captura como así lo entendió a partir de su  interpretación del artículo  484 de la Ley 906 de 2004.  

Bajo los lineamientos de la sentencia T-919/12  de la Corte Constitucional, en la que,  según el juez acusado, se concluyó que el capturado con  fines de extradición debía ser puesto de forma  inmediata a disposición del Fiscal General de la Nación,  consideró que el no haber cumplido con este término y,  por el contrario, haber mantenido a José Esteyman Poveda Cano  privado de su libertad entre el 1º y el 5 de julio de 2016,  constituyó una clara violación de sus derechos  fundamentales.  

                              

4. Detalladas                  las incidencias procesales del trámite constitucional con                  radicado 2016-01163, encuentra la Sala                  que el fallo de                  tutela proferido por el juez REGINO                  ANTONIO                  MENDOZA                  MONTES                  es manifiestamente                  contrario a la ley                  y    

deviene de una interpretación  caprichosa, tal como pasa a explicarse:  

                                                        

1. En                          primer lugar,                          el doctor REGINO                          ANTONIO                          MENDOZA                          MONTES                          profirió el fallo                          desconociendo el requisito de la subsidiariedad, que se erige en                          una de las exigencias genéricas de procedibilidad de la                          acción de                          tutela.              

Así,  desconoció el funcionario acusado el contenido del  artículo 86  de la Constitución Política, según el cual  «[e]sta  acción sólo procederá cuando el afectado no  disponga de otro medio de defensa judicial,  salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable»,  así como del artículo 6º numeral 2º del  Decreto 2591 de 1991 que prescribe lo mismo. También pasó  por alto la prolífica y pacífica jurisprudencia tanto  de la Corte  Suprema de  Justicia como  de la Corte  Constitucional en la  que se establece, sin ambigüedades, que cuando lo que se  pretende es el restablecimiento del derecho a la libertad que ha sido  ilegalmente conculcado, el  mecanismo judicial  diseñado para el efecto es la acción de habeas  corpus y no la  acción de tutela. Así se lee CSJ STP8941-2016:  

                              

5. No                  resulta                  procedente el                  amparo                  cuando se                  promueve                  a                  fin                  de amparar                  derechos                  cuya                  protección                  puede                  lograrse por                  otro                  medio,                  en                  este                  caso, invocando la                  también                  constitucional                  acción de                  hábeas                  corpus.    

En  efecto, el  numeral 2°  del artículo  6° del  Decreto 2591  de 1991  consagra la  improcedibilidad  del trámite  constitucional de  tutela en  

aquellos  eventos en  los que para  proteger los  derechos  supuestamente  vulnerados,  se puede  invocar el  recurso de  hábeas  corpus, el  cual también  goza de  carácter  de  constitucional  al estar  contenido de  manera  especial en  el artículo  30 de la  Carta  Política  y regulado  por la  Ley 1095  de 2006:  

Artículo  1°. Definición. El Hábeas Corpus es un derecho  fundamental  y, a  la vez,  una acción  constitucional  que tutela la  libertad  personal  cuando  alguien es  privado de  la libertad  con violación  de las  garantías constitucionales o  legales, o  esta se  prolongue  ilegalmente.  Esta acción  únicamente  podrá  invocarse o  incoarse por  una sola vez  y para  su  decisión  se  aplicará  el  principio  pro  hómine.  

De  esta manera,  evidencia la  Sala que  lo pretendido  por el  accionante es  desnaturalizar  la acción  de amparo,  pues desconoce  CORRALES FIGUEROA  que el  constituyente  estableció el  hábeas  corpus como  una acción  para solicitar  la libertad,  cuando se  estima que  existe una  causal que  torna en  ilegal la  privación  de la  misma, el  cual goza de  una  inmediatez  que incluso  supera los  términos  de la  presente  acción.  

Por  tanto, al  existir un  mecanismo  especial de  rango  equiparable  al de  la acción  de tutela,  dirigido a  la protección  de derechos  fundamentales  específicos  como la  libertad,  debe ser a  través  de esa  vía constitucional,  donde se  atiendan y  resuelvan las  solicitudes  direccionadas  a la  protección  de los mismos  y no  a través  de la  protección  general que  ofrece la  tutela misma.  -Negritas fuera  de texto-.  

La Corte Constitucional, por su parte, también  ha advertido de forma reiterada la improcedencia de la acción  de tutela cuando existe otro mecanismo de defensa judicial que, para  el caso del derecho a la libertad, es la acción de habeas  corpus. Entre múltiples  pronunciamientos, se destaca  lo afirmado por esa Corporación en la sentencia     T  -693/06:  

Pero  no menos relevante, resulta el hecho que el accionante haya acudido a  la acción de habeas corpus que, valga reiterarlo, es  el  recurso especialmente concebido por el propio constituyente para  proteger la libertad de una persona,  siempre que de ella haya sido privada ilegalmente, en atención  a las particulares características y trascendencia que  revisten este derecho. Tal es así, que el artículo 6°,  numeral 2° del decreto 2591 de 1991, establece la improcedencia  de la acción de tutela cuando para proteger el derecho se  pueda invocar el habeas corpus, hipótesis predicable en el  caso sub judice donde, más aún, dicha acción fue  tramitada, estudiada y decidida en doble instancia -Destaca  la Sala-.  

De        igual        modo,        esa        Corporación,        en        la        sentencia  T-054/03  precisó:  

defensa  judicial  para  proteger  de  manera  efectiva  los  derechos  

fundamentales    presuntamente   vulnerados   por   las   autoridades  

derecho  a  invocar  el  Habeas  Corpus”.  Es  pertinente  anotar  que  si  

bien  el  actor  instauró  la  acción  de  tutela  para  evitar  un  perjuicio  

ordenamiento  jurídico  otro  mecanismo  de  defensa  judicial,  puede  

eventualmente  dar lugar al amparo transitorio, debe  tenerse en cuenta que el Habeas Corpus es un medio idóneo y  efectivo para proteger la libertad personal,  e incluso resulta ser aun más expedito que la acción de  tutela, pues el término para decidir es mucho más  corto. En consecuencia, tampoco es procedente conceder la protección  constitucional solicitada de manera transitoria.  

No obstante la claridad y uniformidad de los  múltiples pronunciamientos jurisprudenciales que han  desarrollado el requisito  genérico  de la  subsidiariedad  en la  acción  de  

tutela, el juez MENDOZA  MONTES,  si bien reconoció que el artículo 86 de la Constitución  Política contempla esta exigencia, decidió  deliberadamente apartarse de la norma y de la jurisprudencia que la  desarrolla, sin más argumentos que la supuesta improcedencia  de la acción de hábeas  corpus cuando lo que se pretende es  que se ordene la libertad al interior de un trámite de  extradición. Así lo concluyó en la sentencia  ahora cuestionada:  

«Todo  bajo el  entendimiento que  debe hacerse una  interpretación  y aplicación sistemática y teleológica de las  leyes que orientan y rigen este régimen, atendiendo principios  de igualdad y eficiencia, incluso pro homine o pro vida de las  personas, pues  la Constitución  señala que en  todas las  actuaciones públicas  debe prevalecer el derecho sustancial y  fundamental;  primacía que deviene directamente del Estado Social de  Derecho, el cual como principio fundante del Estado,  permite entender que  su objetivo principal es la salvaguarda de  los derechos  fundamentales en  perjuicio de  cualquier  instrumentalidad o  forma que lo impida, y que por ende, al  interior de un  trámite judicial o administrativo no se puede hacer valer  primero el formalismo sobre la solución justa de los casos,  por el contrario, las formas solo deben ser tenidas como medios a  través de los cuales se amparan los derechos subjetivos de los  sujetos procesales.  Lo que daría a entender que a falta del  principio de  subsidiariedad es procedente también analizar esos  puntos, para, en  definitiva, negar o no el derecho a la libertad,  abriéndose  paso a un análisis más amplio en pro de un mejor  desarrollo y reconocimiento de los derechos invocados.  

Vale  decir, que si bien la citada norma le asigna la competencia exclusiva  a la Fiscalía General de la Nación para pronunciarse en  torno a la libertad del requerido en extradición, en esos  casos, no podría, sin perjuicio a garantías superiores,  limitarse la petición de libertad a través del habeas  corpus o tutela solamente cuando se niegue la misma por el Fiscal en  solo esos dos eventos, pues ese condicionamiento no lo hace la norma  constitucional que las consagra, ni las leyes que los reglamentan;  pues como igual lo reconoce la Corte Suprema la acción de  Habeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación  de esas garantías provengan de una actuación ilegal  extraprocesal, sin que, a nuestro juicio, todos los casos en que se  debata sobre la libertad deban darse dentro de ese trámite de  extradición, pues aquí se trata de un trámite  administrativo especial, que no es excluido por la Constitución  ni por la ley para  

la  procedencia de la tutela, cuando se presente esa situación en  particular; caso contrario sería desconocer su naturaleza y  aplicación real; y pues de todas formas, ante la no  formalización debida de la captura o extradición, desde  su petición inicial, tendría lugar nuevamente la  detención, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2º  del artículo 511 de la Ley 906 de 2004 (…)».  

Contrastados los precedentes jurisprudenciales  citados con los argumentos del fallo de tutela, es claro que no  guardan ninguna relación ni correspondencia y, por el  contrario, lo que aprecia la Sala es que el acusado, caprichosamente,  se apartó de la norma constitucional y de la doctrina judicial  que la desarrolla.  

Desde otra arista, el juez MENDOZA  MONTES  también desconoció  el principio de subsidiariedad de la acción de tutela cuando,  además de pasarse por alto la existencia y pertinencia de la  acción de habeas corpus,  soslayó que dentro del trámite de extradición la  ley tiene definida la forma en la que se realiza el procedimiento de  captura, así como las causales de libertad que pueden ser  alegadas ante el Fiscal General de la Nación.  

En  efecto, el artículo 511 de la Ley 906 de 2004 establece que el  Fiscal General de la Nación pondrá  en libertad  incondicional a la persona reclamada si «dentro  de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura  no se hubiere formalizado la petición de extradición, o  si transcurrido el término de treinta (30) días desde  cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este  no procedió a su  traslado».  

Además,  el artículo 6º del Tratado de Extradición vigente  con Brasil expresa que «si  dentro del plazo máximo de 60 días contados desde la  fecha en que el Estado requerido haya recibido loa solicitud de  prisión preventiva del individuo inculpado, el Estado  requirente no presentare la petición formal de extradición,  debidamente documentada, el detenido será puesto en libertad,  y solo se admitirá nueva solicitud de prisión, por el  mismo hecho, con petición formal de extradición, cuando  se acompañen a dicha solicitud los documentos mencionados en  el presente  artículo».  

Si esto es así, bien podía el  accionante José Esteyman Poveda Cano solicitar directamente  ante la Fiscalía su liberación una vez se hubiera  concretado la hipótesis fáctica que exigen las normas.  Sin embargo, en el escrito de tutela ninguna referencia se hizo al  necesario agotamiento de todos los mecanismos judiciales o  administrativos disponibles para obtener el restablecimiento del  derecho presuntamente conculcado, lo cual, de entrada, determinaba la  improcedencia de la acción de amparo constitucional.  

Aún así y haciendo caso omiso del  incumplimiento de tal exigencia de orden primario, el juez MENDOZA  MONTES  optó por darle trámite  a la acción y finalmente, conceder de forma contraria a la ley  la tutela reclamada.  

                              

2. En                  el fallo cuestionado, el doctor REGINO                  ANTONIO                  MENDOZA                  MONTES                  concluyó que la                  Policía Nacional, la Dirección                  de                  Investigación                  Criminal                  e                  Interpol,                  la                  Fiscalía    

General de la Nación y el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- vulneraron los derechos  fundamentales a la libertad, dignidad humana y al debido proceso de  José Esteyman Poveda Cano porque, una vez capturado, no lo  pusieron de forma inmediata a disposición de la Fiscalía  General de la Nación y, por el contrario, lo tuvieron detenido  durante 4 días en una estación de policía de la  ciudad de Bogotá. Bajo tal consideración, accedió  al amparo constitucional pretendido y, como consecuencia, ordenó  a  la Fiscalía General de la  Nación:  

«(…)  que dentro de las ocho (8) horas siguientes a la  notificación  de esta decisión, proceda a suspender el acto administrativo  de fecha 11 de julio de 2016. CONMINAR a esta misma  entidad y a la  Policía  Nacional (DIRECCIÓN  DE INVESTIGACIÓN  CRIMINAL E INTERPOL) para que en procura de enmendar los yerros  sustanciales que afectaron los derechos fundamentales del accionante  señor José Esteyman Poveda Cano,  proceda a realizar  los procedimientos  normativos contemplados  en el art. 484 de la Ley 906 de 2004 y modificado por el Decreto 3860  de 2011 y la Ley 1453 de 2011, art. 64, con la advertencia de no  afectación con medidas restrictivas de la libertad mientras no  se restauren las garantías quebrantadas;  ello sin perjuicio  de la continuación del trámite de extradición y,  de la facultad  que tienen  las autoridades  de solicitarla  nuevamente de manera  formal».  

Y, finalmente, ordenó:  

«la  libertad del accionante José Esteyman Poveda Cano quien se  identifica (…), dentro de las ocho (8) horas siguientes a la  notificación de esta decisión. Ofíciese al  INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO -INPEC- con los insertos del caso  para el cumplimiento de esta decisión».  

Para        llegar        a        tal        determinación,        adicionalmente  argumentó:  

«(…)  y si se revisa la documentación obrante al plenario se  establece sin ambages que la detención por la Interpol del  ciudadano José Esteyman Poveda Cano ocurrió el 1 de  julio de 2016, colocándose a disposición de la Fiscalía  General de la  Nación, el  mismo día, información que logra constatar del escrito  presentado por la Policía Nacional (Dirección de  Investigación Criminal e Interpol), procediendo la Fiscalía  a decretar la orden de captura hasta el 11 de julio de este mismo  año, lo que vulnera el debido proceso en esa actividad, y de  contera el derecho a la libertad y dignidad humana, al estar retenido  prolongadamente y a cargo de las autoridades encargadas de su  custodia previa a la  orden de captura, la  cual de todas formas debió expedirse cinco  días después  de la retención  inicial».  

Todo lo anterior, con apoyo en la sentencia  T-919/12 de la Corte Constitucional en la que se abordó el  tema de la extradición desde la arista del respeto a los  derechos fundamentales. Para el juez, ese fallo de tutela respaldó  su tesis sobre la ilegalidad de la captura con fines de extradición  cuando, como él así lo entendió, no están  satisfechos todos los requisitos que para el efecto exige la ley.  

Con todo, los presupuestos fácticos que  dieron lugar al pronunciamiento de la Corte Constitucional en manera  alguna son análogos a aquéllos que fueron expuestos en  la demanda de tutela que promovió José Esteyman Poveda  Cano y, por lo tanto, la sentencia en la que el doctor MENDOZA  MONTES  sustentó su decisión  no aportó ningún criterio interpretativo válido  que sirviera para modificar la situación particular del  accionante.  

En efecto, en el fallo de tutela T-919/12 la  Corte Constitucional se ocupó de analizar si se habían  vulnerado los derechos fundamentales de dos ciudadanos colombianos  contra quienes el gobierno de los Estados  

Unidos  elevó una solicitud de detención provisional con fines  de extradición a través de circular roja de Interpol.  El tema de discusión se concretó en que la conducta por  la cual los requeridos estaban siendo juzgados en el país  solicitante no  estaba contemplada  como delito  en la legislación  colombiana, «ya  que se les estaría privando de la libertad sin que exista una  disposición que así lo contemple en la ley penal  nacional, en atención a los presupuestos señalados en  el artículo 35 Superior, situación que además  conlleva el  desconocimiento  de otras  prerrogativas  constitucionales  como el debido proceso, dado que se les estaría reteniendo sin  existir una disposición en la legislación nacional que  castigue penalmente su conducta  (…)».  

En ese caso, como es apenas obvio, sí  era necesario conceder el amparo constitucional pretendido y, por esa  vía, ordenar la realización de todas las gestiones  necesarias para «suspender la  orden de captura» internacional  que pesaba en contra de los accionantes.  

Al confrontar este precedente jurisprudencial  con los hechos de la demanda de tutela que interpuso José  Esteyman Poveda Cano, resulta evidente que no guardan relación  y, por el contrario, lo que aprecia la Sala es que el acusado acomodó  forzosamente la interpretación que hizo la  Corte Constitucional  para convalidar  su postura  contraria a la  ley.  

                              

2. Sumado                  a estos errores conceptuales, continuó el juez                  MENDOZA                  MONTES                  tergiversando                  tanto                  los                  hechos                  que    

dieron lugar a la interposición de la  acción constitucional, como las normas llamadas a resolverlos,  atribuyéndose, además, la facultad de valorar los  documentos que le sirvieron  de soporte a la solicitud de extradición que formuló el  gobierno de Brasil para poder así concluir que no estaban  satisfechos los requisitos formales que un trámite de esta  naturaleza exige.  

Así, durante el juicio se demostró,  a través de una estipulación probatoria, que para  resolver la acción de tutela  el acusado tuvo a su disposición la copia del oficio No.  S-2016-0294 de 1º de julio de 2016 en el que el funcionario del  Grupo JINJU GESIN de la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol se dirige al Fiscal General de la Nación  con el propósito de dejar a disposición al ciudadano  José Esteyman Poveda Cano quien, según en ese documento  se informó, fue retenido en vía pública a la  altura de la calle 186 No. 54D-73, barrio Villa Nova de la ciudad de  Bogotá, a las 15:15 horas de ese mismo día, es decir,  el 1º de julio de 2016. Según  consta en el timbre de recibido,  ese documento fue radicado en la Dirección de Gestión  Internacional de la Fiscalía General de la Nación el 5  de julio de 2016 a las 8:55:34 horas, esto es, dentro de la  primera hora hábil del día  siguiente a la aprehensión.  

No  obstante, el doctor MENDOZA  MONTES  afirmó en la  sentencia cuestionada que «la  Interpol-Policía Nacional incumplió con los mandatos  legales y superiores de poner de inmediato a disposición de la  Fiscalía al capturado, dejando  pasar once (11) días,  lo que de contera conllevó a una  

prolongación  indebida de su detención a órdenes de la Policía»,  afirmación que, contrastada con las pruebas aportadas, resulta  del todo alejada de la verdad.  

A  partir de  esta falacia,  el funcionario  judicial adicionalmente  concluyó que el Fiscal General de la Nación también  incumplió con el término establecido en el artículo  1º del Decreto 3860 de 2011 que reglamentó el artículo  64 de  la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 484 de la  Ley 906 de 2004 y que se contabiliza «a  partir del momento en que la persona retenida, mediante notificación  roja, sea puesta a disposición del Despacho del Fiscal General  de la Nación, este tendrá un término máximo  de cinco (5) días hábiles  para librar la  orden de captura  con fines de  extradición, si fuere del caso».  Sobre el particular y en abierta contradicción con otros  apartes del texto, el juez MENDOZA  MONTES  afirmó en la  sentencia:  

«(…)  y si se revisa la documentación obrante al plenario se  establece sin ambages que la detención por la Interpol del  ciudadano José Esteyman Poveda Cano ocurrió el 1 de  julio de 2016, colocándose a disposición de la Fiscalía  General de la Nación  el mismo día, información que logra constatar del  escrito presentado por la Policía Nacional (Dirección  de Investigación Criminal e Interpol), procediendo la Fiscalía  a decretar la orden de captura hasta  el 11 de julio de ese mismo año,  lo que vulnera el debido proceso en esa  actividad».  

Es cierto que  la Fiscalía  expidió la Resolución  ordenando la captura con fines de  extradición de José Esteyman Poveda Cano el 11 de julio  de 2016, como también  lo es que ese acto procesal fue expedido dentro del término  de cinco  (5) días hábiles  contados desde el momento  en el  que la  persona  detenida es  puesta a  

disposición del despacho del Fiscal  General de la Nación y no, como así lo afirmó el  acusado, desde el momento de la captura.  

Para acompañar el argumento de la  captura ilegal por vencimiento del término, el doctor MENDOZA  MONTES  afirmó que, en todo caso,  la orden de captura no cumplía  con  todos los requisitos establecidos en el  artículo 493 de la Ley 906 de 2004, pues en la nota verbal no  se motivaba «la urgencia»  de la medida restrictiva de la  libertad y,  

«tampoco  aparece acreditado al plenario de esta tutela, que  a solicitud u  ofrecimiento para la extradición de persona a quien se haya  formulado resolución de acusación o su equivalente o  condenado en el exterior, se hubieran aparejado en ese día 11  de julio  de 2016, la copia o transcripción auténtica de la  sentencia, de la resolución de acusación o su  equivalente; la indicación exacta de los actos que  determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la  fecha en que fueron ejecutados, por parte de la autoridad judicial;  copia auténtica de las decisiones penales aplicables para el  caso, en la forma prescrita por la legislación del Estado  requirente y su traducción al castellano (artículo  495); pues es bien sabido que recibida la documentación, el  Ministerio de Relaciones Exteriores ordenará que pasen las  diligencias al Ministerio del Interior y de Justicia junto con el  concepto que exprese si es del caso proceder con sujeción a  las convenciones o  usos internacionales  o si se debe obrar de acuerdo con las  normas de la Ley 906  de 2004, debiendo el Ministerio del Interior y de Justicia  examinar la  documentación  en un término  improrrogable de  cinco (5) días y si encuentra que faltan piezas sustanciales  en el expediente, lo devolverá al Ministerio de  Relaciones  Exteriores, con indicación detallada de los nuevos elementos  de juicio  que sean  indispensables; debiendo el  Ministerio de Relaciones Exteriores adelantar las gestiones que  fueren necesarias ante el gobierno extranjero, a fin de que la  documentación  se complete con los elementos a que se refiere el  artículo  anterior, para  luego si, una vez  perfeccionado el  expediente, remitirlo a la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, para que esta Corporación emita  concepto, y que, dicha Corte, dentro de sus atribuciones deba  garantizar el  derecho de defensa y  contradicción, o que deba fundar su  concepto en la  validez formal de la documentación presentada, en la  demostración plena de la identidad del solicitado, en el  principio de la  doble incriminación, en la equivalencia de  la  

providencia  proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el  cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, quiera  significar que el accionante no hubiere estado retenido y privado de  su libertad ilegal e inconstitucionalmente por parte de Interpol  y de la Fiscalía;  pues, la Interpol lo retuvo  desde el 1º  procediendo por demás que la orden de captura por parte de la  Fiscalía  -artículo 509- debió estar precedida de la solicitud   formal de  extradición mediante nota en la que exprese la plena  identidad de la  persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia  condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal  medida, lo que como se expresó no  se determina de la resolución de captura a cabalidad, según  análisis  anterior, sin que, se trate en este caso de tutela de  la  

libertad  o causales de libertad de que trata el artículo 511».  

En abierta contradicción con el derecho,  el doctor REGINO  ANTONIO  MENDOZA  MONTES  verificó si concurrían  los requisitos formales que exige el trámite de extradición  para efectuarle un control de legalidad a la captura de José  Esteyman Poveda Cano, desconociendo, de esta manera, que: (i) él  no era la autoridad administrativa ni judicial competente para  verificar si se cumplían las exigencias que establece el  artículo 493 de la Ley 906 de 2004; y (ii) que,   en todo caso, la ausencia de alguno de  tales requerimientos no torna en ilegal la aprehensión, pues  el artículo 509 ibídem  señala cuáles son las circunstancias que el Fiscal  General de la Nación debe verificar para decretar la captura  luego de recibir la solicitud formal de extradición y que se  contraen a la presentación de una nota en la que se exprese:  (a) la plena identidad de la persona requerida; (b) la  circunstancia de  haberse proferido  en su contra  sentencia condenatoria, acusación  o su equivalente; y (c) la urgencia  de tal medida.  

Entonces, si en gracia de discusión se  admitiera que el propósito del juez acusado era el de efectuar  el control de  

legalidad a la captura de Poveda Cano, su labor  únicamente se podía circunscribir a verificar el  cumplimiento del requisito que establece el artículo 484 de la  Ley 906 de 2004, esto es, que la persona retenida hubiera sido puesta  de forma inmediata a disposición del Fiscal General de la  Nación.  

Sin embargo, en el texto de la sentencia de  tutela cuestionada, el doctor MENDOZA  MONTES  realizó una especie de  fusión entre el trámite de extradición  propiamente dicho y la situación de la captura, para concluir  erróneamente que el incumplimiento de los requisitos del  artículo 493 de la Ley 906 de 2004 daba lugar a la libertad  del requerido en extradición.  

Como  si lo anterior no fuera suficiente y al margen de la falta de  competencia para pronunciarse sobre la procedencia de la extradición,  también faltó el procesado a la verdad cuando, para  justificar la liberación de Poveda Cano, afirmó que «no  aparece determinada en el juicio de tutela la existencia o  formulación de acusación, ni se explican los motivos de  urgencia, por lo que deberá dársele la libertad del  accionante».  

Lo que se demostró tanto en el trámite  constitucional como en el proceso penal que se adelantó contra  el doctor MENDOZA  MONTES,  es que en la Resolución de julio 11 de 2016, el Fiscal General  de la Nación ordenó la captura de José Esteyman  Poveda Cano con fundamento en la nota verbal 154 del mismo día  y año remitida por la Dirección  de  

Asuntos Jurídicos Internacionales del  Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio de la cual la Embajada  de Brasil requirió la captura con fines de extradición  del ciudadano en mención, en los siguientes términos:  

«La  embajada de Brasil saluda atentamente al Ministerio de  Relaciones  Exteriores -Dirección de  Asuntos Jurídicos  Internacionales- y,  con referencia a la Nota DIAJI No. 1491, del 6 de julio de 2016, y,  de conformidad con el artículo 6º del Tratado de  Extradición suscrito entre la República Federativa del  Brasil y la República de Colombia, el 28 de diciembre de 1938,  tiene el honor de solicitar  la prisión preventiva del señor JOSÉ ESTEYMAN  POVEDA CANO, identificado con  cédula  de ciudadanía  18.222.699 y pasaporte colombiano AN930874, debido a que la  infracción cometida motiva la extradición de acuerdo  con el  tratado».  

Este documento diplomático, según  consta en la estipulación probatoria No. 3, estaba acompañado  de la declaración de la Juez Federal Titular del 6º  Juzgado en Santos, en la cual se informó lo siguiente:  

«DECLARO,  además que ha sido expedido un MANDATO  DE PRISIÓN  DEFINITIVA nº 36/2016 (se ve en anexo) y que el mandato de  prisión fue expedido contra JOSÉ ESTEYMAN POVEDA CANO,  apodo “Flaco”, o “Raul”, colombiano, nacido  en 12.11.1970  en la ciudad de Guamal, portador del pasaporte nº  AN930874, dirección  ignorado (sic) en Brasil. Es de conformidad con el artículo II  del Tratado de Extradición firmado entre Brasil y Colombia en  el 28.05.1940 (sic) aprobado en Brasil bajo el Decreto nº 6.330  de 25.09.1940 y emana de ahí la autorización para la  extradición por crímenes a los cuales el Estado  requerido imponga pena de un año o más de prisión,  incluidas no solo la  comisión o la  participación en el crimen, sino también la tentativa y  la complicidad. DECLARO, por fin, que dentro del  plazo de 60  (sesenta) días, como establecido por el tratado, serán  encaminados los  documentos necesarios a la  extradición».  

Lo anterior implica que el Fiscal General de la  Nación, en ejercicio de su competencia exclusiva, resolvió  ordenar la captura de José Esteyman Poveda Cano con fundamento  en  

la nota verbal 154 proveniente de la Embajada  de Brasil en la que, como se puede observar, se indica la plena  identidad del requerido en extradición y el hecho de haberse  librado en su contra el mandato de prisión No. 36/2016 dentro  del proceso con  radicado No.  0005901-23.2015.403.6104 emanado  de la 6ª Corte de Santos de Brasil, de donde se deriva, sin  mayor dificultad, la convicción acerca de la necesidad y  urgencia de la privación de la  libertad.  

Tampoco es cierto, como así lo afirmó  el acusado, que no se hubiera formulado, en el término que  fija la ley, la solicitud formal de extradición, pues como así  se puede verificar en la estipulación probatoria No. 3,  mediante la nota verbal No. 213 de 2 de septiembre de 2016, la  Embajada de la República Federativa de Brasil formalizó  la solicitud de extradición ante el Ministerio de Relaciones  Exteriores quien, luego de examinar el cumplimiento de todos los  requisitos, emitió el respectivo concepto que posteriormente  fue enviado al Ministerio de Justicia y del Derecho para que por su  conducto fuera remitido, junto con todo el expediente, a la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 496 y siguientes  de la Ley 906 de 2004.  

                              

2. El                  anterior recuento de las incidencias procesales del trámite                  constitucional con                  radicado 2016-1163                  le permite a la                  Sala concluir que el fallo de tutela proferido por el                  acusado REGINO                  ANTONIO                  MENDOZA                  MONTES                  es manifiestamente                  contrario a la ley y deviene de una interpretación                  caprichosa de las pruebas que tuvo a                  su    

disposición para resolver la  controversia que se le planteó en la demanda de amparo, pues  pese a la claridad de los hechos y argumentos que le puso de presente  la Directora de Gestión Internacional de la Fiscalía  General de la  Nación, aquél, de manera errada y bajo  una lectura acomodada de los elementos de juicio, dedujo que: (i) se  habían vencido los términos para poner al capturado  Poveda Cano  a disposición  de la autoridad  judicial competente y para expedir la  orden de captura con fines de extradición; y (ii) no estaban  satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 493 de  la Ley 906 de 2004 para la procedencia de la extradición,  valoración que, en todo caso, es de competencia exclusiva de  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia una  vez recibido el expediente por conducto del Ministerio de Justicia y  del Derecho, y que de ninguna manera influye en la legalidad de la  captura que dentro de ese trámite administrativo eventualmente  se llegare a realizar.  

Conforme con ello, es evidente que la sentencia  de tutela proferida por el acusado no respondió a la  aplicación de un criterio razonado, sino a una interpretación  amañada de las normas llamadas a resolver el caso y de la  jurisprudencia que las desarrolla, acudiendo, para el efecto, a una  tergiversación de los hechos y de los actos procesales que le  fueron debidamente probados durante el trámite constitucional.  

El anterior análisis evidencia que el  acusado actuó con plena consciencia y voluntad, en contravía  de lo que  

revelaban las evidencias allegadas al trámite  de tutela, de las normas legales que rigen la extradición y de  los parámetros jurisprudenciales fijados tanto en materia de  procedencia de la acción constitucional como del régimen  que regula lo atinente a la privación de la libertad en  ejecución de los mecanismos de cooperación  internacional, lo que denota la imposición de su capricho para  conceder el amparo pretendido y, por esa senda, revocar una orden de  captura con fines de extradición que fue proferida con  estricto apego a la ley.  

                              

2. De                  otro lado, debe señalarse que el elemento subjetivo de la                  conducta imputada se deriva de varias circunstancias probadas                  dentro del juicio oral, dentro de las                  que se destacan:                  (i) las particulares calidades del implicado, con experiencia de                  varios años como Juez de la República y                  pleno dominio en                  el trámite de la acción constitucional, ii) la                  omisión y tergiversación deliberada de las                  evidencias, pese a la claridad de la respuesta otorgada por la                  Directora de Gestión Internacional de la Fiscalía                  General de la Nación y los precedentes constitucionales que                  incluso fueron citados en el fallo y iii) la falta de motivación                  concreta y específica de la                  decisión.    

                              

2. Se                  duele la defensa de que el Tribunal no haya valorado de forma                  correcta las pruebas de descargo que aportó con el fin de                  demostrar que el juez MENDOZA                  MONTES                  profirió el fallo                  de tutela con el ánimo de acertar en la decisión,                  pues: (i) consultó el caso con dos abogados                  penalistas,                  quienes                  manifestaron que                  lo                  vieron    

notablemente preocupado por adoptar la decisión  correcta; y (ii) ese  expediente fue  objeto de  vigilancia judicial administrativa,  por lo que resulta ilógico pensar que el acusado, a sabiendas  de que su superior estaba evaluando el desarrollo de ese caso,  decidiera fallarlo de forma  manifiestamente contraria a la  ley.  

                                                        

1. Al                          respecto cabe precisar, en primer lugar,                          que la situación                          revelada por las pruebas testimoniales dista mucho de tener el                          alcance que la defensa le pretende dar.                          En efecto, los                          testigos Nelson Alfonso Parra Traslaviña y Ana Betty                          Cárdenas Herrera confirmaron que el juez REGINO                          ANTONIO                          MENDOZA                          MONTES                          les pidió su                          opinión acerca de la acción de tutela que estaba                          resolviendo, pero también coincidieron en expresar que el                          acusado no ahondó en detalles particulares del caso. En                          suma, que los temas sobre los que se debatió se                          circunscribieron a los términos fijados por la ley dentro                          del trámite de extradición y                          el régimen                          de la libertad dentro de los asuntos de esta naturaleza.              

En        concreto,        el        abogado        Nelson        Alfonso        Parra  

Traslaviña3   relató  que, en  efecto, su  colega y  amigo  REGINO  

ANTONIO  MENDOZA  MONTES  le consultó acerca de una  acción de tutela que estaba relacionada con una persona que  había sido  capturada con  fines de  extradición en  cumplimiento a una circular roja de  Interpol. También expuso el testigo que el doctor MENDOZA  MONTES  quiso ahondar   sobre  el   «garantismo»,   el   cumplimiento   de  los  

            

3. Audiencia          de 23 de noviembre de 2017, video 3, minuto:          1:00:23.  

términos y el derecho fundamental a la  libertad. Así lo afirmó en la audiencia de juicio  oral4:  

«Pues  básicamente lo que a él le interesaba en cuanto a la  pregunta directa era  saber exactamente lo relacionado con los términos que se  debían fijar y como era un caso especial que era un asunto de  extradición, entonces esto se maneja en otra órbita  diferente a la ordinaria y teniendo en cuenta que había una  notificación roja entonces yo le ahondé sobre ese tema  en especial indicándole qué se hacía exactamente  cuando una persona  era retenida con ese propósito, con notificación  roja.  

(…)  

Yo  lo vi preocupado, él estaba preocupado y afanado por enterarse  en situaciones relacionadas con la libertad, que cómo era el  funcionamiento de la libertad y en especial qué sucedía  cuando era con una notificación, con un asunto de extradición  y más cuando había una notificación roja, era en  ese tema en particular que nosotros hablamos».  

Y frente a las preguntas que sobre el  particular le hizo l  a d  e l  e g  a d  a d  e l  a F  i s  c a  l í  a e  n d  e s  a r  r o  l l  o d  e l  contrainterrogatorio, el deponente  agregó:  

«Estaba  preocupado, era con una situación  relacionada con un  vencimiento de términos por una privación ilegal de la  libertad.  

Hablamos  solo del tema en general pero específicamente de derechos no,  estábamos era departiendo o sea, como una especie de asesoría,  consulta, pero era un intercambio directo o sea no había un  estado de superioridad ni de especificidad, sino en términos  generales sobre la decisión que tenía que tomar (…)».  

En el mismo sentido declaró la doctora  Ana Betty Cárdenas Herrera5,  quien sobre el particular solo afirmó que  la charla  que sostuvo  con el  juez REGINO  ANTONIO  

            

4. Ibídem,          minuto:          1:17:51.

5. Ibídem,          minuto          2:07:00.  

MENDOZA  MONTES  fue breve y sobre aspectos  generales del trámite de extradición. También  aclaró que el acusado no le exhibió ningún  documento y que durante la consulta éste no le dio mayores  detalles sobre la acción de tutela que estaba  resolviendo.  

Como se puede observar, los testigos de la  defensa no hicieron mayores aportes en orden a derruir los  fundamentos de la acusación y, por el contrario, ratificaron  que la consulta que les hizo el doctor MENDOZA  MONTES  solo versó, en términos  generales, sobre un eventual incumplimiento de los términos en  un trámite de extradición y su incidencia en el derecho  fundamental a la libertad de quien fue capturado con tal finalidad.  

En suma, con esos testimonios no se descarta la  presencia del dolo en la conducta de REGINO  ANTONIO  MENDOZA  MONTES  porque el hecho de haber  consultado de forma  general el caso con algunos de sus colegas, en  manera alguna descarta su evidente  intención de proferir una decisión manifiestamente  contraria a la ley, como en efecto lo  hizo.  

                                                        

2. En                          cuanto a la existencia de una vigilancia judicial administrativa                          sobre el expediente de tutela con radicado 2016-01163, razón                          le asistió al Tribunal cuando afirmó que este solo                          hecho tampoco descarta la presencia del elemento subjetivo del                          tipo penal de prevaricato,                          pues el propósito de un trámite de esa naturaleza no                          es el de realizar                          una                          especie                          de                          auditoría                          sobre                          la                          juridicidad                          de                          las              

decisiones que profieran los jueces de la  República, como sí el de vigilar que la función  pública de administrar justicia se cumpla oportuna y  eficazmente (control de términos, racionalización de  elementos disponibles, aplicación de procedimientos legales  correspondientes, verificación de los niveles de atraso,  efectivo cumplimiento de la gestión judicial, trámite  oportuno de cada etapa procesal, entre otros)6,  independientemente del contenido sustancial de las decisiones  que en  pleno ejercicio de  la autonomía e  independencia adopten los funcionarios  judiciales.  

En otras palabras, el mecanismo de la  vigilancia judicial administrativa no se extiende al contenido de las  decisiones y providencias que los jueces dicten dentro del ejercicio  de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía  e independencia que caracterizan la función judicial.  

Es por esta razón que no resulta válido  el argumento que  a este respecto utiliza el recurrente con la finalidad de excluir el  dolo en la conducta de su defendido de quien, se presume, en su  calidad de abogado y juez de la República también  debía conocer  que la  vigilancia judicial administrativa  que sobre el expediente de tutela estaba ejerciendo la Sala  Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura  de  Bogotá   no  podía  tener  ningún  tipo  de  i n  j e  r e  n c  i a  s o  b r  e s  u s  a c  t u  a c  i o  n e  s n  e t  a m  e n  t e  jurisdiccionales, como así lo  establece el artículo 14 del  

            

6. Circular          PSAC 10-53 del 10 de diciembre de 2010 emitida por la Sala          Administrativa del Consejo Superior de la          Judicatura.  

Acuerdo        PSAA11-8716        de        2011        expedido        por        la        Sala  Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura7.  

                              

2. Adicionalmente,                  cuestionó el recurrente que no se hubiera dado aplicación                  a la tesis de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema                  de Justicia en la que se plantea la necesidad de demostrar que a la                  decisión contraria a la ley le subyace un acto de corrupción                  o de indebido favorecimiento                  a los                  intereses de                  alguno de                  sus destinatarios.    

Es cierto que la Corte ha precisado que, además  del dolo, debe demostrarse que la decisión tachada de ser  manifiestamente ilegal es el resultado de un propósito  consciente del funcionario de contrariar la ley. Sin embargo, esa  intención no necesariamente tiene que provenir del designio  corrupto de favorecer a un tercero, sino que también puede  obedecer al simple capricho o arbitrariedad del juez. Así se  lee en CSJ SP1176-2019:  

Tratándose  de servidores judiciales, la Corte ha sostenido8  que además  de acreditarse el dolo, debe verificarse en la decisión  tachada de manifiestamente contraria a la ley, el propósito  consciente de favorecer a un tercero, mediando el desarrollo de una  conducta punible, o  que el funcionario judicial en forma  caprichosa,  arbitraria o injusta «resuelve autónomamente adjudicar  en contra del derecho aplicable o las pruebas a cuya valoración  está compelido, así en esa conducta  no  

            

7. «Independencia          y autonomía judicial.          En          desarrollo de las actuaciones de vigilancia  

judicial  administrativa, los Magistrados de la Sala Administrativa competente  deberán respetar la autonomía e independencia de los  funcionarios, de tal suerte que en ningún caso podrán  sugerir el sentido en que deben proferir sus decisiones».  

            

8. CSJ          SP,          18          abr.          2018,          rad. 50132, reiterado en          CSJSP1657-2018.  

concurra  el ánimo protervo de beneficiar ilícitamente a otra  persona»9,  pues en este último evento, el servidor judicial también  ejecuta un acto ilícito al apartarse tozudamente del  orden  jurídico,  trastocando  con  ello  el  fin  de  la  justicia.  

-Negritas  fuera de texto-.  

En el caso que se analiza, es evidente que el  doctor REGINO  ANTONIO  MENDOZA  MONTES,  apartándose de  lo  que las pruebas practicadas en el trámite  constitucional le revelaron, de la normativa aplicable y de los  precedentes jurisprudenciales que  la Corte  Constitucional tiene  decantados sobre la acción de  tutela, decidió de forma caprichosa conceder el amparo  pretendido y, por esa vía, ordenar  la libertad  de una  persona que  había sido capturada con  fines de  extradición, a  través de  un procedimiento regulado en la ley y en  el que el respeto a sus derechos  fundamentales no  suscitó ningún  tipo de  controversia.  

                              

2. De                  acuerdo con los anteriores argumentos, la Sala encuentra infundada                  la tesis planteada por el recurrente para solicitar la absolución                  de REGINO ANTONIO                  MENDOZA                  MONTES.                  Por lo tanto,                  ante la ausencia                  de duda                  de naturaleza                  probatoria en torno a la materialidad de la conducta                  enjuiciada y la                  plena                  responsabilidad                  del procesado,                  ratifica esta Sala que se encuentran reunidos los requisitos                  contemplados en el artículo 381 del Código de                  Procedimiento Penal para proferir y confirmar la sentencia                  condenatoria.    

            

9. Op          cite          7  

5. Como pretensión subsidiaria pidió  el recurrente que, ante la determinación de confirmar la  condena, se suprima la agravante contenida en el artículo 415  del Código  Penal y que representó un aumento de la tercera parte de la  pena que para el delito de prevaricato  por acción contempla el  artículo 413 ibídem.  

En sustento de su petición y con  fundamento en las sentencias con radicado 22549 de septiembre 15 de  2004 y 41034  de febrero 18 de 2015 proferidas por esta Sala,  argumentó que el trámite  dentro del cual se cometió la conducta señalada de  prevaricadora no hace parte de los enlistados por el artículo  415 del Código Penal, pues se trata de una acción de  tutela cuya finalidad esencial es la  protección de derechos  fundamentales.  

Agregó que en el caso particular, José  Esteyman Poveda Cano no estaba siendo juzgado en Colombia por el  delito de narcotráfico y su intervención ante la  justicia de este país se limitó a la interposición  de una acción de tutela en defensa de sus derechos  fundamentales a la libertad, dignidad humana y debido proceso.  

El Tribunal, por su parte, para sustentar la  condena incluyendo la circunstancia de agravación punitiva,  precisó:  

«Efectivamente,  el supuesto de intensificación punitiva se  vinculó a una  circunstancia objetiva que no ofrece discusión en este asunto.  En específico, el haberse proferido la decisión  manifiestamente contraria a la ley en una actuación judicial y  administrativa,  doble connotación de la cual participa el trámite de  extradición; además, respecto de una persona cuya  captura fue  realizada  con  fines  de  extradición  por  atribuirle  la  comisión  

en  el exterior del delito de narcotráfico, concretamente, de  quien se había señalado estar involucrado en la  introducción al Brasil de dos cargamentos, cada uno de 200  kilos, de cocaína».  

Frente a la postulación de la defensa,  debe precisarse que, en efecto, la Sala se ha referido al alcance del  agravante contenido en el artículo 415 del Código Penal  y concluyó que esta circunstancia de mayor punibilidad tiene  por finalidad  castigar con mayor  severidad a  los funcionarios  que, teniendo a su cargo una actuación relacionada  con la  investigación y  juzgamiento de  conductas como el homicidio, la tortura  o el tráfico de estupefacientes,  profieren decisiones manifiestamente contrarias  a la ley. Así lo expresó la Corte en CSJ SP,  15 Sept. 2004, rad.  22549:  

En  el artículo 413 del código penal se estructura el  prevaricato sobre la base de un diseño que incluye las  manifestaciones antijurídicas de los servidores públicos  que profieren resoluciones, dictámenes o conceptos  manifiestamente contrarios a la ley, sin hacer distinciones de  ninguna clase, y solo en el artículo 415 del mismo texto se  reafirma la gravedad de la conducta para aquellos casos en los cuales  la conducta que se define en el tipo básico, se realiza “en  actuaciones judiciales o administrativas que se adelanten”  por delitos tales como el de homicidio. Es, pues, una agravante  específica, claramente enfocada a destacar el plus que es  propio del desvalor de acción de aquellos funcionarios que  tienen a su cargo actuaciones judiciales relacionadas directamente  con la investigación y juzgamiento de conductas que comportan  una especial gravedad, mas no de aquellas que circunstancialmente se  puedan ocupar de temas vinculados con la actuación penal.  

Y  agregó:  

Al  respecto, ha de indicarse que esa modalidad agravante opera siempre  que el funcionario judicial obre en conexión inmediata con  algún asunto relacionado con cualquiera de esos ilícitos,  lo que de suyo implica que la decisión tachada de ilegal debe  producirse dentro de la actuación que curse por cualquiera de  las conductas punibles que hacen parte de la lista que se acaba de  presentar aquí, siendo indiferente que la misma se materialice  en cualquiera de las instancias o en desempeño de la función  casacional. Es decir, esa severa circunstancia no ata a quien de  alguna manera emite un pronunciamiento por fuera de ese concreto  plenario y, sin embargo, sus efectos sí se producen  allí.  

Bajo ese entendido, razón le asistió  al recurrente cuando afirmó que el trámite dentro del  cual el doctor REGINO  ANTONIO  MENDOZA  MONTES  adoptó la decisión  ilegal no está relacionado directamente  con una actuación judicial o  administrativa que se adelantara por alguno de los delitos enlistados  en el artículo 415 del Código Penal, sino que se trató  de una acción de tutela cuya finalidad era la de reclamar la  protección de los derechos fundamentales que presuntamente  fueron conculcados con ocasión de una  captura ejecutada al interior de un  trámite de extradición.  

Desde tal perspectiva, se tiene que el trámite  como la decisión judicial adoptada en la acción de  tutela recae sobre derechos fundamentales, no sobre delitos, que es  el requisito exigido en el artículo 415 para aplicar el  agravante, pues señala que la pena se aumenta en una tercera  parte cuando las conductas se realizan en actuaciones judiciales o  administrativas que se adelanten por alguno de los ilícitos  allí descritos, lo cual como se ha  

visto, no fue tema de decisión del juez  acusado en la providencia de 19 de septiembre de 2016.  

Sin necesidad de más reflexiones, puede  colegirse que, por tal motivo, le asiste razón a la defensa  cuando pregona que en el proceso adelantado contra el doctor REGINO  ANTONIO  MENDOZA  MONTES  no procede imponer la agravación  contenida en la norma señalada, pues en dicha acción no  se adoptaron decisiones relacionadas con delitos.  

Por ende, se impone modificar el fallo de  primera instancia para proferir condena por el delito de prevaricato  por acción y, en consecuencia, reajustar la pena imponible.  

Ante lo indicado, la punibilidad sufre  modificación, dado que, al suprimirse la agravante, la pena  corresponde al tipo básico de prevaricato  por acción que, según  el artículo 413 del Código Penal, oscila entre   cuarenta  y  ocho  

(48)  y ciento cuarenta  y cuatro (144)  meses de prisión, multa de  sesenta  y  seis  punto  sesenta  y  seis  (66.66)  a  trescientos  

(300) salarios mínimos legales mensuales  vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas de ochenta  (80) a ciento  cuarenta y cuatro (144) meses.  

Al efectuar el proceso de dosificación  punitiva, el Tribunal se ubicó en el primer cuarto de  movilidad en razón a que sobre el procesado concurría  la circunstancia de menor punibilidad  contenida  en el  numeral 1º  del  artículo  

55 del  Código  Penal que  hace  relación  a la  ausencia de  

antecedentes penales y, además, no le  fueron imputadas circunstancias de mayor punibilidad.  

Adicionalmente y siguiendo las directrices del  artículo  

61 ibídem,  estimó improcedente imponer el mínimo de la sanción  penal prevista para el delito en cuestión, efecto para el cual  argumentó:  

«Al  respecto, se hace necesario indicarle al apoderado  judicial de MENDOZA  MONTES que la valoración de la gravedad  de la conducta  punible consumada no se subsume en su mera tipificación  jurídico penal, pues, si ello fuera así, todos los  delitos contarían con un valor unitario del injusto traducido  en una pena  única legalmente  determinada.  

Por  el contrario, el sistema de tasación de pena a partir de  cuartos se encuentra  erigido en la premisa jurídico-dogmática de la  apreciación de los desvalores de acción y resultado  inherentes en la conducta desplegada por el sujeto activo de la  conducta. A partir  de ese entendimiento, es forzoso colegir que no todos los  prevaricatos  implican la misma gravedad pero que, por otra  parte, todos sí  son de especial entidad. En otras palabras, los principios de  fragmetariedad y última ratio indican, en ese caso concreto,  que el delito de prevaricato por acción por antonomasia debe  ser grave para ser punible, pero, desde luego, suplido este  grado natural, habrá  unos más graves que otros cuestión que  repercutirá  ineludiblemente en la graduación de las  sanciones.  

Precisamente  por ello y, sin que pueda afirmarse la violación del principio  del non bis in ídem, la Sala estima que la conducta desplegada  por el encausado ostenta un particular desvalor de acción  subjetivo y de resultado; el primero por cuanto, no se trata de un  dolo directo de primer grado ordinario, sino que, adicionalmente el  sujeto activo de la conducta consumó la acción a pesar  de las advertencias legales y constitucionales que le hiciera la  Fiscalía al respecto. Ello denota, como es evidente, que este  no solo profirió un fallo abiertamente contrario a derecho,  sino que, adicionalmente lo hizo al ignorar la intervención  del ente acusador, en otras palabras, es evidente que el dolo cuenta  con una especial  intensidad.  

De  otra parte, existe un mayor valor de resultado pues, con  una acción  del procesado  se causó  un resultado  ulterior relevante,  ello es, la libertad de un ciudadano que estaba  solicitada en  extradición por Brasil. Llegados a este punto, es obligatorio  señalarle al defensor de MENDOZA MONTES  que  

ninguna  relevancia ostenta que el presunto delito cometido por la persona  solicitada en extradición se hubiera consumado en Colombia o  en Brasil, esto, en especial, debido a que lo que resulta  verdaderamente importante es que el trámite se hubiera  frustrado con ocasión de una providencia eminentemente  contraria a derecho.  

Desde  esta perspectiva, el Tribunal no impondrá las penas  principales mínimas, como lo solicitó el ente  persecutor de la acción penal. Así, se sancionará  a MENDOZA MONTES con pena de prisión de 60 meses, multa de 98  salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  lapso de 90 meses».  

Bajo esas condiciones y ante el imperativo de  suprimir la circunstancia de agravación punitiva contenida en  el artículo 415 del Código Penal, procederá la  Sala a redosificar la pena impuesta, siguiendo los criterios fijados  en el fallo impugnado.  

Así, teniendo en cuenta que la pena  prevista para el delito de prevaricato  por acción es de 48 a 144  meses de prisión, el cuarto mínimo de movilidad  punitiva -en el que se ubicó el fallador de primera instancia-  sin el incremento de la agravante que se deberá suprimir,  oscila entre 48 y 72 meses de prisión,  de 66.66 a 124.99 salarios mínimos legales mensuales vigentes  por concepto de multa y de 80 a 96 meses de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones  públicas.  

Al analizar el aumento que Tribunal le efectuó  al mínimo  de la pena privativa de la libertad prevista, se encuentra que en un  ámbito que tuvo en cuenta el incremento en razón de la  agravante (de 48 a 192 meses),  se fijó una pena de 60 meses.  En un ámbito sin la circunstancia  de  agravación  (que iría  de 48  a 144),  la pena,  

guardando la proporción del Tribunal,  correspondería a 56 meses de prisión.  

La misma operación se realizará  respecto de las penas de multa y de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas. En el ámbito  que tuvo en cuenta el incremento en razón de la agravante (de  66,66 a 177,77 salarios mínimos legales mensuales vigentes),  el Tribunal fijó una pena de 98 salarios mínimos. En un  ámbito sin la circunstancia  de agravación (de 66,66 a 124,99 salarios mínimos), la  pena de multa, guardando la proporción del fallo de primer  grado, correspondería a 83 salarios mínimos legales  mensuales vigentes. La inhabilitación  para el  ejercicio de  derechos y  funciones públicas, siguiendo  idéntica regla, será  fijada en 86 meses.  

Por la expresa  prohibición legal contenida en el  artículo 68A del Código  Penal, modificado por la Ley 1453 de 2011, y como quiera que tampoco  fue objeto del recurso de apelación, la decisión del  Tribunal de negarle al doctor MENDOZA  MONTES  el subrogado de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la  prisión domiciliaria, permanecerá  incólume.  

            

VII. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO.- CONFIRMAR la  sentencia condenatoria proferida el 14 de agosto  de 2018 por  la Sala de  Decisión Penal  del Tribunal Superior de Bogotá contra  REGINO  ANTONIO  MENDOZA  MONTES,  MODIFICÁNDOLA en  el sentido  de precisar que la condena se profiere por el delito de prevaricato  por acción sin la  circunstancia de agravación contenida en el artículo  415 del Código Penal.  

SEGUNDO.-  Se CONDENA  a REGINO  ANTONIO  MENDOZA  

MONTES,  en consecuencia, a las penas de 56 meses de prisión, multa  equivalente a 83 salarios mínimos legales mensuales vigentes y  86 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas.  

TERCERO.- DEVOLVER  el diligenciamiento  al Tribunal de origen.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE.  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

JOSÈ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÀNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÀNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO OSPITIA GARZÒN  

EYDER PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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