STP709-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

STP709-2020  

Radicación  n° 108610  

Acta 13  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala sobre la demanda de tutela instaurada por Josué  Vallejo Aranda,  a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del  Tribunal Superior de San Gil  y  el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Socorro (Santander), por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, buen  nombre,  principio de favorabilidad e in  dubio pro reo  

Al trámite  se vincularon las partes intervinientes en el proceso penal con  radicado nº 687553104002  2012 00061 00.1  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del libelo de  tutela y de la información allegada se verifica lo siguiente:  

A través de  sentencia del 8 de abril de 2014, el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Socorro (Santander) condenó a Josué  Vallejo Aranda  a la pena principal de 34 años de prisión, como coautor  responsable del delito de homicidio agravado de la víctima que  en vida se llamó César Daniel Sepúlveda.  Asimismo, lo absolvió de la misma conducta punible, respecto  de Wilson Armando Dulcey Romero. Determinación que fue  refutada por el procesado, su defensor y la Fiscalía  

En segunda  instancia conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de San Gil, quien mediante proveído del 27  de noviembre de 2019, confirmó la providencia apelada en  cuanto a la responsabilidad por el homicidio de César Daniel  Sepúlveda. De otro parte, revocó la absolución  por el homicidio de Wilson Armando Dulcey Romero y en su lugar  condenó al procesado por dicho punible.  

La decisión  anterior fue recurrida a través del recurso extraordinario de  casación, por parte de la defensa del condenado, en lo  relativo a la confirmación de la condena impuesta por la  primera instancia. Así como también, fue objeto de  impugnación especial (art. 194 Ley 600 de 2000)  

El accionante  interpuso  la presente acción, al considerar que en el en juicio seguido  en su contra estuvo «lleno  de falsedades, indicios acomodados, declaraciones absurdas (…)  meras especulaciones, rumores y aparentes verdades (…)»  con base en las cuales fue declarado culpable. De lo cual se  desprende la ilegalidad de la sanción impuesta.  

Por  consiguiente, solicita se protejan sus derechos y como consecuencia  de lo anterior, se revisen las providencias condenatorias, y se emita  la boleta de libertad.  

INFORMES  

Sala Penal del  Tribunal Superior de San Gil. El  magistrado ponente indicó que a través de auto del 27  de noviembre de 2019, resolvió el recurso de apelación  interpuesto por el fiscal instructor, el procesado y su defensa,  contra la sentencia condenatoria emitida por juez de primer grado.  Del mismo modo, informó que contra tal resolución fue  incoado el recurso extraordinario de casación, encontrándose  aún en términos para dichos efectos. Para tal fin,  aportó el respectivo proveído.  

Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Socorro (Santander).  El  director del despacho solicitó se declarara la improcedencia  de la demanda de tutela, pues considera que los cuestionamientos  expuestos por el demandante, debieron ser debatidos por medio del  recurso de casación.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia  con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para  pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al  Tribunal Superior de San Gil.  

En  el caso sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar, si  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Socorro (Santander) y la  Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, con  sus fallos del 8 de abril de 2014 y 27 de noviembre de 2019, emitidos  en primera y segunda instancia, respectivamente, vulneraron  los derechos fundamentales de Josué  Vallejo Aranda,  al haber proferido decisiones condenatorias.  

Sobre el  particular, esta  Corporación ha señalado que  la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como  tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o  censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o  administrativa.  

Uno de los  presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan  agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de  protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ  STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el  fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede  plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo  frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.  

En  coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los  recursos legales se acuda directamente a la acción  constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional  de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y  se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone  expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su  artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» y  que reafirma el canon 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales».  

En  el evento estudiado, es preciso señalar que el accionante se  encaminó a cuestionar las sentencias de primera y segunda  instancia proferidas dentro del proceso adelantado en su adversidad  por la coautoría del ilícito de homicidio agravado en  contra de la humanidad de César  Daniel Sepúlveda y Wilson Armando Dulcey Romero.  En lo fundamental, debido a que en su juicio se presentaron múltiples  irregularidades en la actuación, respecto a la valoración  de las pruebas efectuadas por el juzgador y la no aplicación  en su favor de la supuesta duda frente a la responsabilidad en el  punible por el que fue procesado. Por tanto, solicita dejarlas sin  efecto.  

De cara a los  supuestos estudiados, sea lo primero indicar, que a partir del  informe rendido por las entidades convocadas, se  evidencia que contra el fallo condenatorio de segunda instancia  emitido dentro  del radicado nº 687553104002  2012 00061 00,  Josué  Vallejo Aranda  interpuso  recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra a la  espera de pronunciamiento sobre su concesión por parte del  Tribunal Ad  quem.  

Es  decir, se trata de un asunto  en curso y  mientras ello sea así, cualquier solicitud de protección  de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese  escenario. Como  quiera que las etapas, recursos y procedimientos que hacen parte de  la actuación, son el primer contexto de salvaguarda de los  derechos de los ciudadanos, principalmente en lo referente al debido  proceso.  

Sobre  el particular, es conveniente resaltar que dado que la discusión  versa sobre la responsabilidad penal que le asiste al libelista, tal  discernimiento debe efectuarse en el curso del proceso por la  autoridad competente investida de tal facultad y no por medio de la  acción de amparo constitucional. Esto, comoquiera que el  último mecanismo no puede emplearse de manera indiscriminada,  cuando es evidente que el accionante cuenta con los instrumentos  procesales para exponer sus discernimientos frente a la fallo, como  en efecto lo está haciendo.  

Lo anterior, toda  vez que acoger el planteamiento de Josué  Vallejo Aranda,  consistente en que por vía de tutela sea absuelto de los  cargos por los que fue condenado; implicaría desconocer las  facultades de la autoridad judicial especializada competente, cuando  se encuentra pendiente la decisión del recurso extraordinario  sobre el mismo asunto.  

Por lo anterior,  se declarará improcedente el amparo invocado por  Josué Vallejo Aranda.  

En mérito  de lo expuesto, Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  DECLARAR IMPROCEDENTE el  amparo invocado.  

2º.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

secretaria  

1          Fueron vinculados: el Fiscal 2          Seccional de Socorro, el agente del Ministerio Público, al          asesor jurídico del Establecimiento Carcelario de Socorro, a          los abogados Diego Moreno Cruz y Leonardo James Marín,          calidad de defensor y apoderado de la víctima,          respectivamente.      

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