STP2415-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

STP2415-2020  

Radicación  No. 109426  

Acta  No. 54  

Bogotá,  D.C., marzo tres (03) de dos mil veinte (2020).  

V  I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado  judicial de EMCALI  E.I.C.E. ESP,  contra la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.  

Al  trámite fueron vinculados los Juzgados 4º y 7º  Laborales del Circuito de la misma ciudad, así como todas las  partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado  76001310500720140052900,  promovido por JUAN  MARTÍN MANCERA ESPINOSA.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Que          JUAN          MARTÍN MANCERA ESPINOSA promovió proceso ordinario          laboral contra EMCALI E.I.C.E. ESP, con el propósito de          obtener, al          amparo de la convención colectiva vigente para los años          2000 y 2001, el reajuste salarial y el pago de primas extralegales.  

            

ii. Que          mediante          sentencia del 14 de diciembre de 2007, el Juzgado 4º Laboral          del Circuito de Cali, negó las pretensiones propuestas por el          actor, tras considerar que éste no demostró la calidad          de trabajador oficial para ser beneficiario de la precitada          convención.  

            

iii. Que          habiendo sido objeto de apelación, dicha decisión fue          confirmada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal          Superior de la misma sede, mediante providencia del 31 de julio de          2009.  

            

iv. Que          en sentencia del 13 de julio de 2010, la Sala Laboral de la Corte          Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de          casación promovido por el demandante, decidió no casar          la decisión de segundo grado.  

            

v. Que          JUAN          MARTÍN MANCERA ESPINOSA inició un nuevo proceso para          obtener el          pago de la pensión y de prestaciones sociales extralegales          consagradas en las convenciones colectivas 2004–2008 y          2011–2014, el cual fue tramitado y fallado por el Juzgado 7º          laboral del Circuito de Cali, a través de providencia del 21          de enero de 2015, absolviendo a la demandada, luego de encontrar          probada la excepción de inexistencia del derecho.

vi. Que          al resolver la alzada propuesta por el interesado, la Sala Laboral          del Tribunal accionado, en decisión del 27 de abril de 2017,          revocó la providencia de primera instancia y condenó a          EMCALI E.I.C.E. ESP al pago de la          pensión de jubilación a favor del demandante,  con el          90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados          por el trabajador en el último año de servicios,          incluidas las de antigüedad y vacaciones a partir de la fecha          del retiro, el          reajuste salarial y de las primas semestrales extra de mayo, extra          de navidad, de junio, de antigüedad y de vacaciones.  

            

vii. Que          al desatar el recurso extraordinario de casación formulado          por la empresa aquí accionante, la Sala Laboral de la Corte          Suprema de Justicia, con sentencia SL3417-2019 del 14 de agosto de          2019, determinó no casar la providencia de segunda instancia.  

            

viii. Que          en concepto de la parte actora, las autoridades judiciales          accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto al          adoptar sus decisiones no tuvieron en cuenta que JUAN          MARTÍN MANCERA ESPINOSA ostentaba la calidad de empleado          público y no de trabajador oficial y, por lo mismo, la          controversia planteada debió ser dirimida por la jurisdicción          de lo contencioso administrativo. De igual forma, considera que los          funcionarios demandados efectuaron una indebida interpretación          de las normas que regulan a EMCALI E.I.C.E. ESP, a lo que se suma          que no apreciaron de manera adecuada las resoluciones que detallan          las funciones que eran desempeñadas por el demandante y que          fueron aceptadas por éste.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, la demandante acude al juez de  tutela para que, en amparo de sus garantías constitucionales  invocadas, intervenga  en el proceso ordinario laboral con radicado 76001310500720140052900,  deje  sin efectos las providencias objeto de reproche  y ordene  la remisión del expediente a la jurisdicción de lo  contencioso administrativo por ser de su competencia.  

II.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

Mediante  auto del 19 de febrero de 2020 se admitió la demanda y se  dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes  mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y  contradicción.  

La  Sala de Casación Laboral se opuso a la prosperidad de la  acción alegando que la decisión se encuentra ajustada a  la ley y corresponde al ejercicio de su función como órgano  de cierre en su especialidad, de manera que no puede ser cuestionada,  solo porque haya sido contraria a los intereses de la parte actora.  

A  pesar de haber sido notificadas, las demás autoridades y  partes dentro del proceso ordinario laboral con radicado  76001310500720140052900,  no hicieron  pronunciamiento alguno dentro del término concedido para tal  efecto.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral  7º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo  44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es  competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la  acción interpuesta, en tanto se dirige contra su homóloga  Laboral.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el   alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De  acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho  cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para  decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como  consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que se llegue a  tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero  ello, per se,  no hace procedente la acción de tutela.  

Bajo  ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo  la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que  implican  una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino  también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito  a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto,  legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica  a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación  del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar dicha presunción.  

En  el presente caso el apoderado judicial de EMCALI  E.I.C.E. ESP  no demostró que se configure algún defecto fáctico  que constituya la denominada vía de hecho, es decir, no  acreditó que las providencias reprobadas, esto es, las  emitidas en segunda instancia y en sede extraordinaria de casación,  estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal  trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos  mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos  fundamentales invocados.  

Lo  que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia  frente a la apreciación de unas pruebas y el alcance que la  accionante le quiere imprimir a las normas que regulan la naturaleza  de la vinculación laboral de JUAN  MARTÍN MANCERA ESPINOSA a  EMCALI  E.I.C.E. ESP,  en contraste con la conclusión a la que arribó la Sala  de Casación Laboral al pronunciarse respecto del único  cargo planteado en la demanda.  

Al  examinar el contenido de la sentencia emitida en sede extraordinaria,  observa la Corte que la Corporación accionada se ocupó  en primer término de determinar si ese caso se trataba de cosa  juzgada, frente a lo cual determinó que no, por cuanto “si  bien existe coincidencia en los sujetos de la relación  procesal, no ocurre lo mismo respecto de la identidad de objeto y  causa, ya que en el primer juicio según se infiere de las  providencias allí proferidas (f.° 64 a 75), al amparo de  la convención colectiva vigente para los años 2000 y  2001, el actor pretendió el reajuste salarial, y el pago de  primas extralegales, en tanto que, en este, se recuerda, procura el  pago de la pensión y de prestaciones sociales extralegales  consagradas en las convenciones colectivas 2004–2008 y  2011–2014”.  Además, “la  sola circunstancia de que cada uno de los procesos implique el  análisis de la naturaleza del vínculo laboral que unió  a las partes, no comporta automáticamente una igualdad en el  beneficio jurídico que se reclama (objeto) y menos en el hecho  generador de lo pretendido (causa)”.  

De  otra parte, la Sala de Casación Laboral recordó que en  el primer proceso promovido por JUAN  MARTÍN MANCERA ESPINOSA,  al dictar la sentencia SL  42528 del 13 julio de 2010, pese a no casar la del ad  quem, señaló  que el demandante era trabajador oficial. Esa condición la  ratificó nuevamente en esta oportunidad, tras analizar la  providencia proferida el 30 de marzo de 2007 dentro del proceso con  radicación n.º 5005/2885-00, por el Tribunal  Administrativo del Valle del Cauca, y concluir que en ella “no  se analizó, ni con la misma se acredita cuáles son las  actividades y funciones correspondientes al cargo de «jefe de  departamento» que ejerce el actor (f.º 362, 364, 366, 367,  370 y 371); simplemente se enuncia dicho cargo en la categoría  de empleado público dentro de la estructura general de la  empresa, pero ello no resulta suficiente para catalogarlo como de  dirección y confianza”.  

Bajo  ese hilo conductor, sostuvo que no es posible clasificar el cargo de  jefe de departamento que desempeña JUAN  MARTÍN MANCERA ESPINOSA  como de dirección y confianza y, por lo mismo, para todos los  efectos legales pertinentes “debe  considerarse como trabajador oficial, según la regla general  establecida para las empresas industriales y comerciales del Estado”.   Como consecuencia lógica de lo anterior, encontró que  el demandante “es  beneficiario de la convención colectiva,  dado que las pruebas documentales que se acusaron en el cargo como  erróneamente apreciadas y no valoradas, no demuestran errores  manifiestos de hecho”.  

Corolario  de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como  sucede en el sub  judice, de cumplir  con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente  en torno a cuestionar la valoración probatoria e  interpretación de las normas y estatutos que regulan la  vinculación laboral a EMCALI  E.I.C.E. ESP  realizada por los  funcionarios accionados,   proponiendo la actora unas consideraciones personales que, si bien  son respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto  contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble  presunción de legalidad y acierto que a tales decisiones es  inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional  como si la acción de tutela fuera una instancia más del  proceso.  

Además,  si lo pretendido es que se dejen sin efectos esas sentencias por  falta de jurisdicción de las autoridades demandadas para  conocer del asunto, ello debió ser propuesto en la debida  oportunidad procesal y no ahora en sede de tutela.  

De  acuerdo con lo anterior, la Corte precisa que las divergencias de  contenido interpretativo o por valoración probatoria no son  violatorias, per se,  de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  que no encajan las discrepancias hermenéuticas o de  apreciación de pruebas.  

Por  consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación  arbitraria por parte de los funcionarios accionados, no es posible  acceder a la  protección reclamada, habida cuenta que las decisiones  acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar  al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali obedeció  a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en  la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela,  dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.),  salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización  de una inequívoca vía de hecho que, por sus  connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA     DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

1.  NEGAR el amparo  constitucional deprecado por EMCALI  E.I.C.E. ESP,  a través de apoderado judicial, de conformidad con las razones  consignadas en la   parte motiva de esta providencia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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