STP7036-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP7036  – 2020  

Tutela  de 2ª instancia No. 1331/111248  

Acta  n° 153  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se resuelve la  impugnación interpuesta por la accionante DIANA MARÍA  VARGAS RAMOS contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué, el 16 de junio de 2020, que negó  por improcedente la tutela instaurada contra la Fiscalía  General de la Nación.  

A  la acción se vinculó en primera instancia al Presidente  de la República, Fiscal General de la Nación y a la  Directora  

Ejecutiva  de la Fiscalía General de la Nación.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Manifestó  la accionante que se desempeña como Fiscal Delegada ante los  Jueces Penales Municipales de El Espinal – Tolima, con una  asignación salarial de $10.361.768. Sin embargo, una vez  efectuadas las deducciones consistentes en salud, pensión,  fondo de solidaridad, primer fomento a la construcción BBVA  Colombia, retención en la fuente y una libranza, el neto a  pagar es de $5.434.113.  

Adujo  que ostenta la calidad de madre cabeza de familia con dos hijos  menores de edad a cargo, quienes dependen económicamente de  ella.  

Argumentó  que, en el mes de mayo de 2020, se le descontó de su salario  la suma de $1.284.000, por concepto del impuesto solidario dispuesto  en el Decreto Legislativo 568 de 2020, lo que determinó que no  pudiera descontarse el crédito de libranza, causándole  un grave perjuicio dado que carece del dinero para sufragar la  obligación crediticia.  

Relacionó  los gastos mensuales, para señalar que ascienden a la suma de  $11.030.707 y su salario equivale a $10.361.768, con un saldo  negativo de $668.939, circunstancia con la que argumentó que  tiene un déficit de ingresos y, por tanto, no está en  posibilidad de sufragar el aludido impuesto solidario.  

Por  estos hechos, solicitó el amparo de los derechos fundamentales  del mínimo vital individual y familiar, igualdad y debido  proceso y, en consecuencia, inaplicar en su caso, el Decreto  Legislativo 568 del 15 de abril de 2020 y ordenar a la Fiscalía  General de la Nación, el reembolso del dinero descontado.  

INFORMES  RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS  

La  Presidencia de la República solicitó declarar la  improcedencia de la acción de tutela, dado que, conforme lo  señalado por la Corte Constitucional, en estos casos la acción  de tutela es improcedente en la medida en la que este tipo de actos  no son susceptibles de producir situaciones jurídicas  subjetivas y concretas que permitan un control judicial a través  de la acción de tutela, máxime que la accionante no  acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.  

Solicitó  que las órdenes a que haya lugar se profieran conforme a la  correlación necesaria entre los derechos y deberes, para  garantizar la convivencia en sociedad, pues conforme el artículo  95 de la Constitución Política los derechos también  implican responsabilidades en función de los derechos de otros  ciudadanos y del ordenamiento jurídico.  

Por  último, argumentó que conforme a lo dispuesto en el  artículo 242 de la Constitución Política, la  accionante puede intervenir durante el trámite de control del  Decreto 568 de 2020, que es automático e integral, de  conformidad con lo establecido en el artículo 242-1 de la  Carta Política, por lo que por vía de tutela no podría  sustituirse al intérprete de la Constitución, pues es,  según aduce, es a la Corte Constitucional a la que corresponde  hacer el control de los decretos legislativos derivados de los  estados de emergencia, siendo este el único órgano que  puede emitir pronunciamientos y juicios de valor al respecto.  

Las  demás entidades vinculadas guardaron silencio.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, declaró  improcedente la acción de tutela, en atención al  principio de subsidiariedad.  

Argumentó  que el mecanismo constitucional resulta improcedente para proteger  los derechos invocados por la accionante, en atención a que el  Decreto 568 de 2020 tiene control inmediato de constitucionalidad,  tal y como lo pregona el numeral 7° del artículo 241 de la  Carta Política, es decir, existe un mecanismo judicial idóneo  y expedito para su revisión, el cual se encuentra en trámite.  

Señaló,  además, que el artículo 242 de la Constitución  Política precisa que cualquier ciudadano podrá  intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a  control.  

Por  último, indicó que la accionante no demostró  haber solicitado la inaplicación del descuento a su empleador,  la Fiscalía General de la Nación, lo que refuerza la  improcedencia de la acción.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó el fallo. Argumentó que el a  quo  omitió analizar su caso particular y el perjuicio irremediable  derivado de la vulneración de sus derechos fundamentales, como  claramente lo probó en la acción constitucional.  

Reiteró  los argumentos expuestos en la demanda e indicó que la tutela  es el medio idóneo para salvaguardar los derechos invocados,  habida cuenta que se está afectando su mínimo vital,  poniendo en riesgo su vida y la de sus hijos menores de edad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la  impugnación contra el fallo de primera instancia,  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.  

Problema  jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si resulta procedente en el caso de DIANA  MARÍA VARGAS RAMOS, inaplicar, vía de excepción  de inconstitucionalidad, el Decreto Legislativo 568 de 2020 que creó  el impuesto solidario, ante la presunta vulneración del  derecho fundamental del mínimo vital.  

Análisis  del caso  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  la acción de tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual para la protección de los  derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la  amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

El  amparo constitucional procede siempre que el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Se  debe resaltar que la acción de tutela, por regla general,   resulta improcedente cuando se ataca un acto de  carácter general,  impersonal y abstracto  como el  Decreto Legislativo 568 de 2020.  No obstante, ante la eventual afectación de derechos  fundamentales y la inminencia  de perjuicio irremediable se puede establecer, en un caso concreto,  la procedencia del amparo constitucional.  

La  excepción de inconstitucionalidad o el control de  constitucionalidad por vía de excepción, se fundamenta  en el artículo 4° de la Constitución, que establece  que “La  Constitución es norma de normas. En todo caso de  incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma  jurídica, se aplicarán las disposiciones  constitucionales…”.  Esta norma hace que nuestro sistema de control de constitucionalidad  sea calificado por la doctrina como un sistema mixto, toda vez  que combina un control concentrado en cabeza de la Corte  Constitucional y un control difuso de constitucionalidad en donde  cualquier autoridad puede dejar de aplicar la ley u otra norma  jurídica por ser contraria a la Constitución (Corte  Constitucional, sentencia C-122-11).  

En  consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un  caso concreto y con efecto inter  partes,  los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación  de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y  evidente, contraría las normas contenidas dentro de la  Constitución Política.  

En  el caso concreto, la accionante pretende que, vía de  excepción, se active el mecanismo de control de  constitucionalidad con el fin de inaplicar el Decreto  Legislativo 568 de 2020 en razón a que, con  el descuento efectuado a su asignación mensual, con ocasión  del impuesto solidario, se  vio afectado su mínimo vital y el de sus hijos menores de  edad, lo que le impidió cancelar sus obligaciones crediticias.  

La  jurisprudencia constitucional ha sido profusa en señalar que  el concepto del mínimo vital está compuesto por  aquellos “requerimientos  básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de  la persona y de su familia”, especialmente en lo  relacionado con su alimentación, vestido, educación,  vivienda y seguridad social  (Corte  Constitucional, T-426/1992, T-011/1998, T-384/1998, T-100  /1999, T-351/2008, entre otras).  

   

También  se ha considerado que el concepto de mínimo vital no se reduce  a una perspectiva cuantitativa, sino que, por el contrario, es  cualitativo, ya que su contenido depende de las condiciones  particulares de cada persona.  Así, este derecho no es  necesariamente equivalente a un salario mínimo mensual legal  vigente y depende del entorno personal y familiar de cada quien. De  esta forma, cada persona tiene un mínimo vital diferente, que  depende en últimas del estatus socioeconómico que ha  alcanzado a lo largo de su vida (Corte Constitucional sentencia  SU-995 de 1999).  

Ahora  bien, aunque existen diferencias cualitativas en torno al mínimo  vital, esto no significa que cualquier variación en los  ingresos que una persona recibe acarrea una vulneración de  este derecho. En efecto, existen cargas soportables, que son mayores  cuando una persona tiene mejores ingresos que otras.  

Conforme  a dichos lineamientos, se debe resaltar que DIANA MARÍA VARGAS  RAMOS, acreditó que labora como Fiscal Delegada ante los  Juzgados Penales Municipales de Espinal – Tolima, devengando  mensualmente la suma de $10.361.768, con descuentos por concepto de  salud, pensión, fondo de solidaridad, retención en la  fuente y primer fomento a la construcción de BBVA, que  ascienden a $3.078.800.  

De  igual manera, ostenta otros gastos mensuales como, obligaciones  crediticias, por valor de $ 4.652.174, servicios públicos  (agua, energía, internet), la suma de $ 278.711  y otros gastos como administración, pensión estudiantil  de sus hijos, niñera, transporte y alimentación,  aproximadamente $2.629.712.  

Es  decir, sus gastos mensuales se aproximan a $10.639.397, una suma  superior al salario devengado.  

Empero,  considera la Sala que el descuento del impuesto solidario regulado en  el Decreto Legislativo  568 de 2020, no genera para la accionante una ostensible afectación  a su mínimo vital, que justifique su inaplicación por  inconstitucional.  

Obsérvese  que el gravamen tiene vigencia del 1° de mayo al 31 de julio de  2020, es decir, que es de carácter temporal, periodo en el  cual DIANA MARÍA VARGAS RAMOS puede, en virtud de las  Circulares Externas 007 y 014 de marzo de 2020 proferidas por la  Superintendencia Financiera, solicitar a las entidades bancarias  tiempos de gracia o prórrogas para el pago de sus obligaciones  crediticias.  

Adicionalmente,  los funcionarios judiciales, entre ellos, la accionante, como Fiscal  Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Espinal, de  conformidad con el artículo 22 del Decreto 717 de 1978  modificado por el Decreto 1306 de 1978, tienen derecho al  reconocimiento del pago de la prima de servicios, el cual se cancela  en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año.  

Y  de conformidad con el Decreto 3131 de 2005 se implementó en  favor de los funcionarios judiciales, una bonificación de  actividad judicial, pagadera semestralmente el 30 de junio y 30 de  diciembre de cada año, que según el Decreto 297 del 27  de febrero de 2020, para los fiscales delegados ante los jueces  penales municipales, este año se reajustó en la suma de  $8.767.736.  

Es  decir, que además del salario mensual, la accionante ha  contado durante el término de la aplicación del  impuesto con otros ingresos adicionales, que le permiten garantizar  sus obligaciones y la congrua subsistencia de ella y su familia.  

Complementariamente,  no allegó prueba alguna que permita determinar su condición  de madre cabeza de familia, ni cumplió con la carga de probar  que las responsabilidades, en cuanto a sus hijos, recaen en ella de  manera exclusiva.  

En  tales condiciones, en el caso de DIANA MARÍA VARGAS RAMOS, el  aporte denominado impuesto solidario con destinación a la  inversión social en apoyo de las personas en situación  de debilidad manifiesta, debido al estado de vulnerabilidad  ocasionado por el virus Covid-19, no constituye una carga  insoportable que afecte su mínimo vital por las razones  descritas.  

Así  las cosas, no resulta procedente inaplicar por vía de  excepción de inconstitucionalidad el Decreto Legislativo 568  de 2020, en favor de la accionante, razón por la cual se  confirmará la decisión de primera instancia, por las  motivaciones aquí expuestas.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Confirmar          el          fallo proferido          por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el 16 de          junio de 2020, por conforme a las razones expuestas en la parte          motiva.  

2.  Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria      

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