STP4144-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP4144  – 2020  

Tutela  de 2ª instancia No. 598/110562  

Acta  n° 119  

Bogotá  D.C., nueve (09) de junio de dos mil veinte (2020)  

Decide la Sala las  impugnaciones interpuestas por el INSTITUTO  NACIONAL PENITENCARIO Y CARCELARIO – INPEC- y  la POLICÍA  NACIONAL METROPOLITANA DE BOGOTÁ  contra el fallo de  tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 14 de mayo de 2020,  que amparó  el derecho fundamental al debido proceso de FABIÁN VICENTE  CASAS TIQUE.  

A la presente actuación se  vinculó de oficio al Centro de Servicios Judiciales, Juzgado  14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Unidad de  Reacción Inmediata – URI- de Puente Aranda, a la Policía  Nacional, a la Fiscalía General de la Nación, Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, Consorcio Fondo de  Atención en Salud PPL 2019, Juzgado Octavo Penal Municipal de  Conocimiento de Bogotá, Fiscalía 178 del Grupo de  Investigación y Judicialización, Estación 16 de  la Policía Nacional de Puente Aranda y Alcaldía Mayor  de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Según los términos de  la demanda de tutela, se destacan como hechos jurídicamente  relevantes los siguientes:  

            

1. Señaló la          demandante que el 12 de marzo de 2020, mediante Decreto 385, el          presidente de la República declaró el estado de          emergencia sanitaria a nivel nacional, a causa de la pandemia          generada por el virus COVID – 19, razón por la que el          INPEC y el Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de          la Resolución 001144 de 2020, declararon la emergencia          carcelaria, con el objetivo de mitigar la posibilidad de contagio de          la población privada de la libertad.  

            

2. Indicó que las          autoridades accionadas no han realizado gestión alguna para          proteger los derechos a la vida de FABIAN VICENTE CASAS TIQUE, quien          se encuentra recluido en la Unidad de Reacción Inmediata –          URI – de Puente Aranda de la ciudad de Bogotá, por          cuenta del proceso penal de radicado No. 110016000019201908287,          motivo por el que no tiene la capacidad de ejercer la defensa propia          de sus derechos.  

            

3. Agregó que la conducta          omisiva de las demandadas desconoce las recomendaciones hechas por          la Alta Comisionada para los Derechos Humanos de la Organización          de las Naciones Unidas – ONU – y la Organización          Mundial de la Salud – OMS -.  

            

4. Sustentado en este marco          fáctico, la accionante en tutela pretende el amparo del          derecho fundamental a la vida de FABIÁN VICENTE CASAS TIQUE          y, en consecuencia, se ordene a los jueces de ejecución de          penas y medidas de seguridad a concederle el subrogado penal al cual          tenga derecho.  

TRÁMITE EN PRIMERA  INSTANCIA  

Por  proveído del 30 de abril de 2020, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la  demanda instaurada contra el presidente de la República, la  ministra de justicia y del derecho, la Corte Constitucional, la  presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, los juzgados de  ejecución de penas y el director del INPEC.  

Dentro  del trámite ordenó vincular al  Centro de Servicios Judiciales, al Juzgado 14 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad, la Unidad de Reacción Inmediata  – URI- de Puente Aranda, a la Policía Nacional, a la  Fiscalía General de la Nación, Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, Consorcio Fondo de Atención  en Salud PPL 2019, Juzgado Octavo Penal Municipal con Función  de Conocimiento de Bogotá, Fiscalía 178 del Grupo de  Investigación y Judicialización, Estación 16 de  la Policía Nacional de Puente Aranda y Alcaldía Mayor  de Bogotá.  Negó la medida provisional peticionada y corrió el  traslado respectivo a las autoridades demandadas y vinculadas de  oficio.  

El Centro de Servicios Judiciales del  Sistema Penal Acusatorio de Bogotá informó que el  proceso penal 110016000019201908287, que se adelanta contra CASAS  TIQUE por el delito de hurto calificado, es de competencia del  Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento,  expediente que se encuentra bajo su custodia, razón por la que  no tiene injerencia en los hechos denunciados en la demanda de  tutela, ni ha vulnerado derecho fundamental alguno.  

La Alcaldía Mayor de Bogotá,  a través de la Secretaría Distrital de Seguridad,  Convivencia y Justicia, arguyó que no tienen función  alguna concerniente a la custodia y traslado de personas capturadas y  recluidas en las Unidades de Reacción Inmediata de la ciudad,  pues ello es del resorte de la Fiscalía General de la Nación.  Además, que en virtud del artículo 27 del Decreto 546  de 2020, el gobierno distrital en el marco de la contingencia de la  pandemia COVID – 19, ha venido garantizando y destinando  recursos para la protección de la población privada de  la libertad en estaciones de policía y Unidades de Reacción  Inmediata. Por consiguiente, solicitó que la súplica  sea declarada improcedente, ante la falta de trasgresión de  derecho fundamental por parte de esa entidad.  

El Consorcio Fondo de Atención  en Salud PPL manifestó que la agente oficiosa carece de  legitimación en la causa por activa, por cuanto no allegó  prueba siquiera sumaria de la imposibilidad de la persona privada de  la libertad, titular del derecho reclamado, para presentar el amparo  a nombre propio. Agregó que, no le corresponde la prestación  directa de los servicios médico-asistenciales al agenciado, ya  que al estar detenido en una estación de policía y no  en un establecimiento del INPEC, ello compete al ente territorial que  corresponda, a través de las entidades promotoras de salud.  Por último, arguyó que no es la autoridad competente  para ordenar o conceder los subrogados penales o beneficios  reclamados por la parte actora.  

La Corte Constitucional argumentó  que carece de legitimación en la causa por pasiva en este  asunto, por cuanto no tiene competencia para intervenir en la  ejecución de las medidas asumidas por el gobierno nacional  para afrontar la situación de riesgo de salubridad al interior  de los centros penitenciarios y carcelarios del país en el  contexto de la emergencia sanitaria declarada a causa del COVID –  19.  

El Fiscal Jefe de la Unidad de  Reacción Inmediata de Puente Aranda precisó que FABIAN  VICENTE CASAS TIQUE se encuentra recluido en las celdas del piso 3°  de la estación de policía de Puente Aranda, las cuales  están a cargo de la estación 16 de policía, es  decir, no está a disposición de un despacho fiscal  adscrito a esa URI, por consiguiente, las solicitudes de información  elevadas por la Alcaldía Mayor y otras entidades, con respecto  a la aplicación del Decreto 546 de 2020, les ha dado traslado  a la Policía, motivo el que, no tiene competencia alguna sobre  las pretensiones de la accionante.  

El Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario – INPEC- apuntó que en el asunto no se  configura los requisitos de la agencia oficiosa, ya que las personas  privadas de la libertad pueden acceder a la acción de tutela  de manera directa, pues, a pesar de la crisis sanitaria, las oficinas  jurídicas se encuentran funcionando en normalidad,  garantizando el acceso a la administración de justicia.  Adicionó que, la protección de los derechos  fundamentales de los privados de la libertad en estaciones de policía  no recae exclusivamente en el INPEC, sino también de los entes  territoriales. En cuanto a las solicitudes de prisión  domiciliaria transitoria estas deben ser canalizadas por los  defensores públicos o de confianza ante la autoridad judicial  competente.  

El Juzgado Octavo Penal Municipal con  Función de Conocimiento de Bogotá indicó que el  17 de marzo de 2020, dentro del proceso penal 110016000019201908287,  condenó a FABIAN CASAS TIQUE por el delito de hurto agravado,  negándose los subrogados penales y con posterioridad a la  sentencia no ha conocido petición de libertad. Apuntó  que no ostenta competencia en torno a satisfacer las pretensiones de  la parte actora, además, que la concesión de la prisión  domiciliaria transitoria desborda la naturaleza de la acción  de tutela.  

El Ministerio de Justicia y del  Derecho sostuvo que no tiene legitimación en la causa por  pasiva, ya que no ha realizado acción u omisión que  lesione el derecho reclamado, en atención a que no es la  autoridad competente para adoptar mecanismo de protección al  detenido, lo cual corresponde al distrito capital de Bogotá,  ni otorgar beneficios de libertad.  

La Policía Nacional  Metropolitana de Bogotá manifestó que carece de  competencia para decidir sobre las solicitudes de traslado de lugar  de detención o prisión domiciliaria de las personas  privadas de la libertad en las URI o estaciones de policía,  pues ello es del resorte exclusivo de los jueces de la República.  Sostuvo que el Decreto 546 de 2020 no le asignó a la entidad  policial ninguna tarea de gestión, control, dirección o  definición de la situación jurídica de los  detenidos, ni evaluar si pueden ser beneficiarios de los beneficios  transitorios dictados en el marco del estado de excepción,  esta última labor corresponde al INPEC, conforme lo prevé  el artículo 7° de la norma en cita, quien además  podrá solicitarlo ante la autoridad judicial correspondiente.  

La Unidad de Servicios Penitenciarios  y Carcelarios – USPEC – apuntó que ha realizado  actividades de contingencia para prevenir y, eventualmente, tratar la  enfermedad causada por el virus COVID – 19 en los  establecimientos carcelarios y penitenciarios a cargo del INPEC, en  aras de salvaguardar la vida y salud de las personas privadas de la  libertad. Por otra parte, esa entidad no tiene competencia o  injerencia legal alguna para atender las pretensiones de la  accionante, esto es la concesión de la prisión  domiciliaria transitoria.  

Los demás  vinculados guardaron silencio.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión adoptada  el 14 de mayo de 2020, amparó el derecho fundamental al debido  proceso de FABIÁN VICENTE CASAS TIQUE y, en consecuencia,  ordenó que (i) el Juzgado Octavo Penal Municipal de  Conocimiento de Bogotá, por intermedio del Centro de Servicios  Judiciales, enviara el expediente del proceso penal No.  110016000000201908287 a los Juzgados de Ejecución de Penas de  Bogotá para efectos de su inmediata asignación y, (ii)  la Dirección General del INPEC envíe al Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas de Bogotá, la solicitud de concesión de prisión  domiciliaria transitoria de CASAS TIQUE, que fue presentada por la  jefe de celdas de la Estación de Policía 16 de Puente  Aranda.  

En primer lugar, señaló  que en esta acción se cumplió la legitimidad en la  causa por activa, agencia oficiosa, dado que el titular de los  derechos no está en condiciones reales para promover su propia  defensa, pues, su estado de privación de la libertad puede  dificultarle el ejercicio directo de las acciones orientadas a la  protección de sus derechos.  

Seguidamente, precisó que (i)  compete al INPEC custodiar, trasladar y disponer del lugar de  reclusión de las personas detenidas en centros de detención  transitoria, una vez expedida la boleta de detención o  encarcelación, y no a la Policía Nacional, (ii)  corresponde al USPEC garantizar la prestación de los servicios  de salud de las personas que permanecen privadas de la libertad en  los lugares transitorios una vez se supere el término de las  36 horas, sentencia T-151 de 2016, (iii) Los jefes de celdas de la  Estación de Policía 16 de Puente Aranda, previa  solicitud del fiscal jefe de la URI de esa localidad, remitieron  listas al INPEC, a la Alcaldía de Bogotá y al  Ministerio de Justicia y del Derecho de los nombres de las personas  privadas de la libertad que podrían estar cobijadas por los  beneficios previstos en el Decreto 546 de 2000, dentro del cual se  encuentra incluido FABIAN VICENTE CASAS TIQUE y, (iv) ni el Centro de  Servicios Judiciales ni el Juzgado 8° Penal Municipal de  Conocimiento han recibido la solicitud de concesión de la  prisión domiciliaria transitoria a favor del prenombrado.  

Agregó que, CASAS TIQUE se  encuentra recluido desde el 25 de noviembre de 2019 en las celdas de  la Estación de Policía 16 de Puente Aranda, en virtud  de medida de aseguramiento impuesta, a la espera de que el INPEC le  asigne un cupo para ser trasladado a un centro carcelario, sin  embargo, esto no se ha realizado. El 31 de marzo de 2020, se expidió  boleta de encarcelación No. 0487 con motivo de la ejecutoria  de la sentencia condenatoria, empero, la renuencia en el traslado  persiste, lo que demuestra el incumplimiento de las obligaciones  legales por parte del INPEC, lo que ha afectado las garantías  mínimas del actor, como lo es acceder al régimen  especial de salud, no obstante, el gobierno distrital ha garantizado  tales prestaciones.  

En cuanto al derecho fundamental al  debido proceso, el a quo evidenció  su vulneración, ante la omisión del Juzgado Octavo  Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y  el Centro de Servicios Judiciales de enviar el expediente penal No.  110016000000201908287 a los juzgados de ejecución de penas y  medidas de seguridad de la misma ciudad, retrasando  injustificadamente el estudio de la concesión de las medidas  dispuestas en el Decreto 546 de 2020.  

El magistrado JAIRO JOSÉ  AGUDELO PARRA, integrante de la sala de decisión, aclaró  voto, en el sentido de indicar que la demanda debió ser  rechazada, ya que la memorialista no ofreció elemento de  juicio alguno para colegir que el titular del derecho no podía  ejercer de manera directa y propia la protección de sus  derechos, careciendo de legitimación en la causa. Además,  que no es de recibo presumir la existencia de circunstancias que  eventualmente podrían concurrir para impedir u obstaculizar la  defensa de los derechos del accionante, máxime si se tiene en  cuenta que las estaciones de policía pueden canalizar y  garantizar el ejercicio directo de las acciones ejercidas por las  personas bajo su custodia.  

Por su parte, el magistrado JUAN  CARLOS ARIAS LÓPEZ salvó voto. Argumentó que en  el presente asunto se está ante la presencia de una falta la  legitimación en la causa por activa, ya que no se advierten  razones que le impidan al presunto afectado a acudir de manera  directa o por intermedio de apoderado ante el juez constitucional,  pues la condición de persona privada de la libertad no  obstaculiza el acceso a la administración de justicia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconformes con esta determinación,  el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC –  y la Policía Nacional Metropolitana de Bogotá la  impugnaron, con la finalidad de que sea revocado  el numeral tercero.  

El INPEC señaló que la  orden contenida en el numeral recurrido desconoce su órbita  funcional y legal, ya que (i) la solicitud de concesión de  prisión domiciliaria transitoria de la persona privada de la  libertad corresponde tramitarla exclusivamente al abogado de  confianza o defensor público ante el juez competente y, (ii)  al estar el agenciado privado de la libertad en una estación  de policía, corresponde a tal entidad ejercer la vigilancia,  máxime cuando las funciones del INPEC comienzan a partir del  momento en que el detenido ingresa a un centro de reclusión  del orden nacional con situación jurídica de condenado.  

La Policía Nacional  Metropolitana de Bogotá indicó que (i) la agente  oficiosa no demostró la condición que la acreditaba  para interponer el amparo a nombre del titular del derecho, (ii) la  premisa sobre la que se concedió el amparo no es cierta,  debido a que, esa entidad nunca ha elevado solicitud de libertad o  beneficio domiciliario a favor de CASAS TIQUE, tan solo entregó  una información requerida por el Fiscal de la URI de Puente  Aranda en relación con las personas privadas de la libertad en  esa locación y, (iii) las estaciones de policía no  tiene injerencia alguna respecto de las solicitudes de beneficios  penales a favor de retenidos en el marco de la pandemia del COVID –  19, pues ello es del resorte de la Fiscalía General de la  Nación y el INPEC, conforme lo prevé el artículo  7° del Decreto Legislativo 546 de 2020, razón por la que  no tiene legitimación en la causa por pasiva.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia           

   

De conformidad con  lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver los recursos de impugnación  contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Problema  jurídico  

Consiste en  establecer (i) si  MARICEL HERNÁNDEZ TIQUE está  facultada para actuar como agente oficioso  de FABIÁN VICENTE CASAS TIQUE, conforme  a los requisitos establecidos por la Corte Constitucional,  (ii) si las autoridades judiciales accionadas y/o vinculadas han  trasgredido o puesto en peligro los derechos fundamentales a la vida  y salud del prenombrado, al no adoptar medida alguna tendiente a  prevenir su contagio frente al virus COVID – 19, (iii) si,  respecto de la pretensión de concesión de la prisión  domiciliaria transitoria, el amparo perdió  vigencia, por carencia actual de objeto y, (iv) si  debe revocarse el numeral 3° del fallo de tutela de primer grado  al imponer una obligación que desconoce las competencias  legales del INPEC y la Policía Metropolitana de Bogotá.  

Análisis del caso  concreto  

            

1. El          artículo 86 de la Constitución Política          establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido          para la protección inmediata de los derechos fundamentales,          cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o          los particulares en los casos allí establecidos.  

            

2. Del          cumplimiento de la agencia oficiosa  

                              

1. Sobre esta                  figura, la doctrina constitucional ha sido reiterativa en sostener                  que resulta procedente siempre y cuando se demuestre que el titular                  de los derechos no está en condiciones de promover su propia                  defensa, bien sea por circunstancias físicas, mentales o                  estado de indefensión (CC SU – 707 de 1996 y T –                  072 de 2019).    

                              

2. La                  condición de persona privada de la libertad, por sí                  sola, no genera un estado de imposibilidad o indisponibilidad para                  la interposición del amparo por el afectado directo. El                  derecho de acceso a la administración de justicia no                  está suspendido o restringido                  por este motivo.                  Por el contrario, es una facultad inherente a la persona humana,                  sin importar su condición y, ello cobija, incluso, a las                  que, por diferentes razones, están detenidas                  (CSJ                  ATP2827-2017, 03 de mayo 2017, rad. 91696; ATP1684-2018,                  22 de agosto de 2018, rad. 100127; ATP1297-2019, 20 de agosto de                  2019, rad. 106391; ATP306-2020, 10 de marzo de 2020, rad. 109715).    

                              

3. En                  torno de este aspecto, no existe discusión alguna. Pero                  debido a la coyuntura actual en que se encuentra el territorio                  nacional, derivada de la declaración de emergencia social y                  económica por cuenta del denominado coronavirus, que trajo                  consigo el aislamiento social preventivo obligatorio y la                  restricción de la movilidad de los ciudadanos, al igual que                  la adopción de medidas especiales en los centros carcelarios                  que limitan la actividad de los internos, la Sala ha considerado                  necesario flexibilizar este condicionamiento.    

2.4.  El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, la Policía  Nacional y el INPEC alegaron al unísono la ausencia de este  requisito general de procedibilidad de la acción, con el  argumento que el acceso a la administración de justicia no  está limitado a las personas privadas de la libertad. Pero no  aportaron ningún elemento de convicción que permita  tener certeza que, en las condiciones sanitarias en que se encuentran  actualmente los establecimientos carcelarios y lugares de detención  transitoria, a los internos se les esté garantizando de manera  real y efectiva los canales de comunicación necesarios para  promover la defensa propia de sus derechos ante los jueces de la  República, o tener contacto con sus abogados.  

2.5. Esta  realidad permite concluir, al igual que lo  hizo el tribunal a quo,  que MARICEL HERNÁNDEZ TIQUE tiene legitimación para  solicitar el amparo a nombre de FABIÁN VICENTE CASAS TIQUE,  toda vez que no se desvirtuó de manera real, cierta y actual,  la circunstancia insuperable que le impida al titular de los derechos  el ejercicio directo de esta clase acción.  

            

3. De las          acciones o medidas empleadas para prevenir y mitigar el contagio del          COVID – 19 en la población privada de la libertad en          centros transitorios  

                              

1. La                  jurisprudencia constitucional ha definido al derecho fundamental a                  la salud como la                  prerrogativa que tiene todo ser humano de poder mantener la                  normalidad orgánica funcional, tanto física como en                  el plano de la operatividad mental, y de restablecerla cuando se                  presente una perturbación en la estabilidad orgánica                  y funcional, razón por la que, su protección debe                  extenderse a todo tipo de afectación. (Cfr. CC T-331/15)    

El deber de garantía  de esta prerrogativa, en tratándose de las personas privadas  de la libertad, se maximiza para el Estado, especialmente para las  autoridades penitenciarias, debido a la relación especial de  sujeción que subyace por la suspensión de la libertad  de locomoción, que impone la obligación de respeto y  materialización del principio de  eficacia de los derechos fundamentales, como es el de la salud, el  cual no está restringido o limitado. (CC T-193/17)  

                              

2. De acuerdo con                  lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 65 de 1993,                  corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario                  (INPEC), la ejecución de la pena privativa de la libertad                  impuesta en sentencia penal condenatoria, el control de las medidas                  de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y                  de la ejecución del trabajo social no remunerado. Función                  que se extiende a los departamentos, distritos, municipios y áreas                  metropolitanas, cuando las personas se encuentren recluidas en                  algún establecimiento a su cargo, canon 17 ibidem.    

El precepto 28A de  la normatividad en cita, establece que la detención en las  Unidades de Reacción Inmediata – URI – o centros  similares no puede superar las 36 horas, debiéndose garantizar  ciertas condiciones como lo son, separación entre hombres y  mujeres, ventilación y luz solar suficientes, apartamiento de  los menores de edad y acceso a baño.  

                              

3. La                  jurisprudencia constitucional, en alusión a la retención                  de ciudadanos en sitios transitorios, ha dicho que (i) la privación                  no puede superar las treinta y seis (36) horas, (ii) aunque no son                  establecimientos de detención preventiva o carcelarios,                  deben garantizar condiciones acordes a la dignidad humana, esto es,                  existe la obligación estatal de proporcionar los servicios                  de atención integral en salud que requieran las personas                  durante el breve periodo que permanezcan allí, obligación                  que compete durante dicho interregno a las entidades territoriales,                  a través de la entidad prestadora de salud del régimen                  subsidiado o hasta que sea asumido por el sistema penitenciario y                  carcelario a través de la USPEC o el detenido recobre la                  libertad y, (iii) superado este término, en tratándose                  del derecho fundamental de salud, estará a cargo de la USPEC                  en coordinación con el INPEC, cuando por                  decisión judicial las personas quedan bajo su custodia, este                  deber no cesa o traslada a los centros transitorios por la omisión                  de asumir la vigilancia y custodia de las personas con medida de                  aseguramiento o pena de prisión (CC T-151/16).    

El deber de garantía del  INPEC, no surge, entonces, por el lugar en donde haya sido confinado  el detenido o condenado (si es o no un establecimiento de reclusión),  sino de su situación jurídica, específicamente  de la existencia de una orden emanada de una autoridad judicial que  imponga su privación de la libertad en un establecimiento  carcelario o penitenciario.  

                              

4. Revisada la                  actuación y los elementos de prueba allegados al expediente,                  se establece que:    

            

i. A FABIAN          VICENTE CASAS TIQUE, dentro del proceso penal 110016000019201908287,          se le impuso por parte del Juzgado 37 Penal Municipal con Función          de Control de Garantías de Bogotá – URI Kennedy          -, medida de aseguramiento de detención preventiva intramural          en centro carcelario, sin embargo, esta se materializó en las          celdas del Piso 3 de la Estación de Policía de Puente          Aranda.  

            

ii. El Juzgado          Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta          ciudad, en providencia del 17 de marzo de 2020, lo condenó          por el delito de hurto calificado, razón por la que, el 31 de          marzo de 2020, la jueza coordinadora libró la boleta de          encarcelación No. 0487 para que fuera recluido en el Complejo          Carcelario y Penitenciario Metropolitano La Picota o el que designe          el INPEC, sin embargo, hasta la fecha de interposición del          amparo, no se ha cumplido el traslado, lo que significa que          permanece recluido en la Estación de Policía en cita.  

            

iii. La Policía          Nacional, atendiendo el principio de colaboración, y las          condiciones imprevistas que trajo consigo la pandemia, se encuentra          implementando los protocolos, procedimientos y reglamentos expedidos          por el Gobierno Nacional, en relación con las personas          privadas de su libertad, para eliminar o mitigar  factores que          puedan producir contagio del virus o su propagación.  

            

iv. La Alcaldía          Mayor de Bogotá, con motivo de la prohibición de          traslado de detenidos de las estaciones de policía a los          establecimientos penitenciarios y carcelarios del orden nacional          (artículo 27 del Decreto 546 de 2020), ha liderado el          suministro de kits de aseo, elementos de bioseguridad como          tapabocas, guantes, termómetros, jabón antibacterial y          monogafas, colchonetas y refrigerios a esos centros de detención.  

De igual forma, ha  obtenido recursos de los fondos territoriales de infraestructura  carcelaria para asumir la atención médica preventiva de  las personas privadas de la libertad en esos lugares. La Secretaría  de Seguridad contrató a tres médicos generales con  fines de prevención, promoción y atención de  salud para monitorear, de manera itinerante, el estado de salud de  las personas detenidas en las estaciones y URI.  

Estos trabajan bajo  los protocolos elaborados por la Secretaría Distrital de  Salud, según ruta de atención preventiva en salud por  Covid-19, en los centros de retención transitoria, la cual  contempla las siguientes medidas: (i) realizar actividades por parte  del equipo médico en busca activa de casos, (ii)  establecimiento de las medidas previas a la aplicación de las  estrategias de atención integral en salud y, (iii) visitas a  los Centros de retención transitoria, entre otros.                              

5. Ante                  las circunstancias anotadas, y a pesar del incumplimiento de las                  funciones legales por parte del INPEC, que le asistían                  frente a CASAS TIQUE, por cuanto su detención en el sitio                  transitorio es irregular por las razones ya indicadas, razón                  le asiste al tribunal a                  quo, al señalar                  que, en el presente caso, no                  se demostró que se hayan trasgredido ni puesto en riesgo los                  derechos fundamentales a la salud y vida del agenciado, en atención                  a que la Policía Nacional y Gobierno Distrital vienen                  implementando medidas para evitar la propagación del virus                  COVID-19 en la estación de policía de Puente Aranda,                  protocolos que en manera alguna se tornan ineficientes o                  insuficientes.    

            

3. De la          concesión de los beneficios transitorios contemplados en el          Decreto 546 de 2020  

                              

1. Frente                  a esta pretensión, el juez colegiado de primera instancia                  evidenció la vulneración del debido proceso,                  procediendo a su amparo, en razón a la omisión del                  Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento                  de Bogotá, de remitir el proceso penal 110016000000201908287                  a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad,                  una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria, lo cual, ha                  impedido que se estudie por el funcionario competente la concesión                  de la prisión domiciliaria transitoria regulada en el                  Decreto 546 de 2020. Por ello, dispuso que el INPEC elevara a favor                  del interno la solicitud de concesión del beneficio                  perseguido.    

                              

2. Sin embargo,                  al margen del reproche planteado por las entidades recurrentes,                  orientado a discutir la autoridad en la cual recae la obligación                  de peticionar la prisión domiciliaria transitoria,  revisado                  el sistema web de consulta de procesos de la rama judicial –                  juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad -, se                  estableció que el Juzgado 14 ejecutor de Bogotá, de                  manera oficiosa, por auto del 4 de junio de 2020, negó lo                  pretendido por la parte actora, configurándose, de esta                  manera, lo que la doctrina ha denominado «carencia actual                  de objeto por sustracción de materia» o “por                  hecho superado”, situación que determina que la                  acción pierda sentido, ante la imposibilidad  de emitir una                  orden para el cumplimiento de un acto que ya se ha cumplido.    

Se  revocará, por tanto, el fallo impugnado, para negar, en su  lugar, el amparo constitucional invocado.  

Por lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  REVOCAR el  fallo de tutela del 14 de mayo de 2019 proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  y en su lugar, NEGAR la presente acción, conforme las razones  anotadas en esta providencia.  

SEGUNDO. NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO. REMITIR  el proceso a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el  artículo 32 ibidem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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