STP666-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP666-2020  

Radicación  n°. 108461  

Acta  16  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado judicial de ALFONSO  MIGUEL VALENCIA RODRÍGUEZ,  contra  el fallo proferido el 30 de octubre de 2019, por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA,  el JUZGADO  CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de  la misma ciudad y el FONDO  DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  ALFONSO MIGUEL VALENCIA RODRÍGUEZ, a través de  apoderado, que prestó sus servicios a la empresa Ferrocarriles  Nacionales de Colombia del 22 de septiembre de 1980 al 30 de  noviembre de 1991, fecha en la que se terminó su contrato de  trabajo por supresión del cargo que desempeñaba.  

Adujo  que en el año 1992 presentó demanda laboral contra  dicha entidad, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago  de la pensión sanción por no existir justa causa en su  despido; actuación que correspondió al Juzgado Quinto  Laboral del Circuito de Bogotá que el 17 de noviembre de 1995  negó las pretensiones.  

Sostuvo  que en el año 2015 cumplió 60 años de edad, por  lo que solicitó al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles  Nacionales de Colombia el reconocimiento de la aludida prestación  pensional, la cual le fue negada por dicha entidad.  

Refirió  que inconforme con tal determinación, presentó  nuevamente demanda laboral, la cual fue asignada al Juzgado Cuarto  Laboral del Circuito de Santa Marta que el 1° de junio de 2017  declaró la prosperidad de la excepción de cosa juzgada;  decisión que apelada, fue confirmada el 25 de julio de 2019,  por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito  judicial.  

Señaló  que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho,  toda vez que no analizaron que se habían presentado nuevos  hechos que hacían procedente el reconocimiento pensional.  

En  ese contexto, pidió el amparo de los derechos al debido  proceso, seguridad social y acceso a la administración de  justicia y en consecuencia, que se dejara sin efecto la providencia  emitida el 25 de julio de 2019.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia negó la protección invocada, al  considerar que no se cumplió el requisito de subsidiariedad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, pues  contra el fallo emitido por el Tribunal demandado procedía el  recurso extraordinario de casación al cual no acudió el  demandante.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el apoderado del accionante, quien señaló  que se remitía a lo expuesto en la demanda de tutela1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017,  concordante  con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  Sea  lo primero recordar, cómo en anteriores oportunidades ha  insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acción  de amparo contra providencias judiciales2,  que aquí configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo  con la situación fáctica narrada en el escrito de  tutela, se pretende en ultimas dejar sin efecto la decisión  emitida el 25 de julio de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Santa Marta, en la que confirmó la providencia del  1º de junio de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del  Circuito del mismo distrito judicial, que declaró probada la  excepción de cosa juzgada y negó sus pretensiones, por  cuanto las considera vulneratorias de sus derechos fundamentales.  

Sobre  el particular, observa esta Sala, acorde con lo señalado por  la primera instancia, que la demanda carece de los requisitos de  procedibilidad del amparo contra providencias judiciales3,  pues contra la providencia del 25 de julio de 2019 procedía el  recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso  VALENCIA RODRÍGUEZ.  

De  manera que, si era tal recurso la forma idónea para  controvertir las supuestas vulneraciones a los derechos del  accionante, no puede ahora acudir a la residual vía tutelar,  que no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que  ya fenecieron y en las que no se hace uso de los recursos que la ley  confiere a quien asiste a la administración de justicia.  

Entonces,  si ALFONSO MIGUEL VALENCIA RODRÍGUEZ incumplió con la  carga procesal que le correspondía, mal puede por este medio  criticar su propia actuación, pues al respecto ha sido  enfática la jurisprudencia constitucional en señalar  que «(…)las  cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que  comportan o demandan una conducta de realización facultativa,  normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya  omisión trae aparejadas para él consecuencias  desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un  derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho  sustancial debatido en el proceso(…)»(CC  C-279/13.)  

Sobre  tales bases, se concluye que si tuvo a su alcance el mecanismo de  corrección propio del trámite ordinario laboral, pero  no hizo uso de aquel, se torna  improcedente esta  solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

No  obstante, obviando el incumplimiento del aludido presupuesto de  procedibilidad, revisada la providencia del 25 de julio de 20194,  no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en  los términos que lo plantea VALENCIA RODRÍGUEZ, toda  vez que se profirió en el desarrollo de los principios de  autonomía  e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política,  sin que le corresponda al juez constitucional entrar a realizar un  juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural, como lo  pretende el demandante.  

En  efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta al  resolver el recurso de apelación instaurado contra la  sentencia emitida el 1° de junio de 2017, por el Juzgado Cuarto  Laboral del Circuito de la misma ciudad, señaló en  primer término la naturaleza jurídica y efectos de la  cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo  303 del Código General del Proceso y la jurisprudencia de la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación5  

Adicionalmente,  señaló que mediante sentencia del 17 de noviembre de  1995, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá negó  a VALENCIA RODRÍGUEZ el reconocimiento pensional; decisión  confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mencionado  distrito judicial.  

En  ese sentido, advirtió que aunque para el momento en que el hoy  accionante solicitó el reconocimiento pensional que le fue  negado el 17 de noviembre de 1995, no cumplía la edad  requerida, lo cierto era que el Juzgado Quinto en cita había  analizado si se presentaba la terminación unilateral del  contrato de trabajo, como requisito indispensable para la concesión  de la prestación y concluido que la misma fue producto de una  causa legal.  

Por  lo tanto, consideró que no podía VALENCIA RODRÍGUEZ  «procurar  que se realizara el mismo estudio fáctico y normativo como  quiera que ya existió un pronunciamiento al respecto, que  logró ponerle fin a la litis, alcanzando un estado de  seguridad jurídica para las partes».  

Indicó  que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria  laboral ha señalado que el derecho a la pensión sanción  se causa con el despido y el cumplimiento de la edad, pero no era  posible para la Sala realizar un nuevo estudio al respecto, por  cuanto con anterioridad se había definido el derecho, toda vez  que se determinó que la terminación del contrato  laboral se produjo por una causa legal, por lo que confirmó la  decisión de primer grado que declaró probada la aludida  excepción.  

En  esas condiciones, se evidencia que la decisión respondió  al caso concreto, pues la autoridad demandada analizó si le  había asistido razón al Juzgado Cuarto Laboral del  Circuito de Santa Marta al declarar probada la excepción de  cosa juzgada y negar el reconocimiento pensional reclamado por  VALENCIA RODRÍGUEZ, sin que se observe imperiosa la  intervención del juez constitucional.  

Ahora,  lo pretendido por el actor resulta improcedente, toda vez que  desconoce la órbita de competencia del juez constitucional  frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en  problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las  inconformidades que VALENCIA RODRÍGUEZ pudiera tener respecto  de los criterios expuestos por la justicia ordinaria.  

Por  lo anterior, se confirmará el fallo objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 50 del cuaderno de primera instancia.  

2          «en          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.» C.C.          T-343/12.  

3          Fallo          C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006, entre otros.  

4          Cd          anexo del cuaderno de segunda instancia.  

5          Minuto 12:12 y ss del cd anexo, ibídem.      

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