STP7026-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP7026 – 2020  

Tutela de 2ª  instancia No. 1293/111210  

Acta n° 148  

Bogotá D.  C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se resuelve la  impugnación interpuesta por el accionante ELKIN  RUIZ RUIZ  contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín, el 12 de junio de 2020, que negó la tutela  instaurada contra el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El libelista  señaló en esencia que, el 1° de abril del presente  año, solicitó ante el Juzgado 1° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín la libertad por  pena cumplida en el proceso con radicado No. 2005-0741, sin que  hubiese recibido respuesta.  

En consecuencia,  solicitó el amparo del derecho fundamental de petición  y ordenar a la autoridad judicial accionada la concesión de la  libertad y comunicar la decisión a la Procuraduría  General de la Nación y Registraduría Nacional del  Estado Civil, a efecto del restablecimiento de sus derechos.  

INFORMES  RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS  

El Juzgado 1°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín  informó que la solicitud presentada por el accionante el 2 de  abril del presente año, no ha sido tramitada, en virtud de lo  dispuesto en el Acuerdo No. PSCJA20-11548 del 16 de marzo de 2020,  del Consejo Superior de la Judicatura.  

En este Acuerdo,  se suspendieron términos y se ordenó atender  únicamente, por vía de excepción, las  solicitudes de libertad por pena cumplida, con o sin redención  de pena, libertad condicional, prisión domiciliaria y  formalización de la reclusión, excepciones que han sido  objeto de prórroga por parte del Consejo Superior, sin que  ELKIN RUIZ RUIZ se encuentre en ellas, porque actualmente se halla en  libertad condicional.  

Adicionalmente,  indicó que con ocasión de la actual emergencia  sanitaria y el Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020, han  recibido al correo institucional aproximadamente 650 solicitudes, sin  contar las que oficiosamente debe resolver, lo que ha desbordado la  capacidad de respuesta del juzgado.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

A través de  sentencia de 12 de junio de 2020, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el  amparo constitucional.  

Argumentó  que el Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la  emergencia sanitaria a causa del virus Covid-19, decretó la  suspensión de términos judiciales, exceptuando las  acciones de tutela, hábeas corpus, audiencias programadas en  los juzgados de conocimiento con persona privada de la libertad, en  el caso de los juzgados de control de garantías el agotamiento  de las diligencias con persona privada de la libertad, todo por  medios virtuales.  

Y respecto de los  jueces de ejecución de penas, dispuso que solo atenderán  solicitudes de libertad por pena cumplida, con o sin redención  de pena, libertad condicional, prisión domiciliaria y  formalización de la reclusión.  

Refirió,  además, que mediante el Acuerdo PCSJA20-11567 del 05/06/2020  el Consejo Superior de la Judicatura dispuso que la suspensión  de términos judiciales y administrativos en todo el país  se levantará a partir del 1º de julio de 2020.  

En tales  condiciones, consideró que ninguna vulneración del  derecho al debido proceso ha incurrido el juzgado accionado, pues en  razón de esta situación excepcional, que condujo a la  declaratoria de emergencia sanitaria, los términos judiciales  se encuentran suspendidos en aquellos procesos distintos de las  excepciones citadas en el acuerdo del Consejo Superior de la  Judicatura.  

Destacó que  Elkin Ruiz Ruiz se encuentra actualmente en libertad condicional, y  si cumplió las obligaciones que contrajo cuando suscribió  la diligencia de compromiso el 2 de diciembre de 2008-, únicamente  le restaría la declaratoria de liberación definitiva de  la condena, pronunciamiento que no está dentro de las  excepciones establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue propuesta por  el accionante. Argumentó que la solicitud presentada ante el  juzgado ejecutor, se encuentra entre las excepciones de la suspensión  de términos, señalado en el artículo 7, inciso  7.3 del Acuerdo PCSJA20-11567 05/06/2020 Consejo Superior de la  Judicatura, toda vez que se trata de una libertad por pena cumplida.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia  respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de  Medellín.  

Problema  jurídico  

Corresponde  determinar a la Sala si el Juzgado 1° de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, incurrió en  vulneración de garantías superiores, al no dar trámite  a la solicitud de liberación definitiva de ELKIN RUIZ RUIZ,  con fundamento en la suspensión de términos decretada  por el Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la  emergencia sanitaria causada por el virus Covid-19.  

Análisis  del caso  

La acción  de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86  de la Constitución Política para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o  vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares, en los casos  allí establecidos.  

En relación  con el derecho fundamental de petición, esta Sala, en armonía  con la jurisprudencia constitucional, ha dicho que el artículo  23 de la Carta Política garantiza el derecho de toda persona a  presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, y  eventualmente ante los particulares, de interés general o  particular, y a obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes.  

La jurisprudencia  de esta corporación ha diferenciado dos situaciones respecto  de las solicitudes presentadas por los ciudadanos (Radicación  No. 109606 del 17/03/20).  

La primera, cuando  en ejercicio del derecho de petición se presentan solicitudes  vinculadas de manera estricta a la función judicial, las  cuales deben resolverse conforme a los términos y las reglas  propias de cada juicio.  

La segunda, cuando  la solicitud versa sobre aspectos de carácter meramente  administrativo, frente a las cuales los parámetros que deben  guiar al trámite son los consagrados en las disposiciones de  la Ley Estatutaria 1755 de 2015.  

En el presente  caso, la petición objeto del presente pronunciamiento debe  sujetarse a las reglas jurídicas consagradas en el  ordenamiento procesal penal, por tratarse de una solicitud asociada  con el ejercicio de la función judicial.  

El accionante  ELKIN RUIZ RUIZ acreditó que el 1° de abril del presente  año presentó, vía correo electrónico, una  solicitud de “libertad  por pena cumplida”,  dentro del proceso con radicado No.  2005-0741, seguido en su contra, de conocimiento del Juzgado 1°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín,  sin haber recibido respuesta.  

La autoridad  judicial accionada explicó que no le ha dado trámite a  la solicitud, porque el Consejo Superior de la Judicatura, mediante  el Acuerdo No. PSCJA20-11548 del 16 de marzo de 2020, suspendió  los términos, con algunas salvedades referidas a demandas de  libertad, dentro de las que no se encuentra el caso de ELKIN RUIZ  RUIZ.  

Revisada esta  reglamentación, se advierte que el Consejo Superior de la  Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020  “Por  el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad  pública”,  ordenó la suspensión de términos judiciales a  partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los  despachos judiciales que cumplen la función de control de  garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan  programadas audiencias con persona privada de la libertad y las  acciones de tutela.  

Posteriormente, en  el Acuerdo PCSJA20-11518 16 de marzo de 2020 “Por  el cual se complementan las medidas transitorias de salubridad  pública adoptadas mediante el Acuerdo 11517 de 2020”,  incluyó entre las excepciones de suspensión de  términos, respecto de los jueces de ejecución de penas,   las  solicitudes de libertad por pena cumplida, con o sin redención  de pena, libertad condicional, prisión domiciliaria y  formalización de la reclusión, medida  que se prorrogó hasta el 30 de junio del presente año,  de conformidad con los acuerdos PCSJA20-11521 y PCSJA20-11526 del 19  y 22 de marzo, PCSJA20-11532 y  PCSJA20-11546 del 11 y 25 de abril,  PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556 del 7 y 22 de mayo,  y PCSJA20-11567  del 5 de junio de 2020.  

Lo anterior  implica que para el 1° de abril de 2020, fecha en la que ELKIN  RUIZ RUIZ presentó la solicitud objeto de la presente tutela,  los términos procesales aplicables al Juzgado 1° de  Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de Medellín para  su resolución, se encontraban suspendidos, porque su caso no  aplicaba dentro de las salvedades.  

Esto, porque,  aunque el accionante tituló su pretensión como  “libertad  por pena cumplida”,  de su revisión y de la información aportada en el  trámite de la acción se establece que actualmente se  encuentra en libertad condicional, en período de prueba, y que  lo que realmente pretende es la extinción  de la condena y su liberación definitiva, conforme  a lo previsto en el artículo 67 del Código Penal.  

“Artículo  67. Extinción  y liberación. Transcurrido  el período de prueba sin que el condenado incurra en las  conductas de que trata el artículo anterior, la condena queda  extinguida, y la liberación se tendrá como definitiva,  previa resolución judicial que así lo determine.”  

Esta  interpretación, está distante de erigirse en un  entendimiento indebido, producto del capricho o la arbitrariedad, por  el contrario, resulta razonable y apegado a la teleología de  la regulación, a través de la cual se buscó dar  prelación a las solicitudes de personas que se encontraban  privadas de la libertad, hipótesis de la que no participaba el  accionante, por las razones ya indicadas.  

Por  tanto, hallándose suspendidos los términos para  resolver esta clase de solicitudes, la conclusión que  necesariamente se sigue es que la tardanza en la definición de  la petición formulada por el accionante ELKIN RUIZ RUIZ, no  constituye vulneración alguna al derecho fundamental de  postulación.  

Se  confirmará por tanto el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

            

1. Confirmar          el fallo proferido          por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 12 de          junio de 2020, por las razones expuestas.  

2.  Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *