STP6897-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

STP6897-2020  

Radicación  n° 1269/111189  

Acta  152  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

La  Sala decide  la impugnación interpuesta por el accionante Marco  Enrique Rodríguez Sánchez,  frente al fallo proferido el pasado 29 de mayo por la Sala  de Casación Laboral,  por medio de la cual declaró improcedente la demanda de amparo  promovida contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a  la seguridad social, dignidad humana, mínimo vital, debido  proceso, administración de justicia e igualdad.  Esto,  en  el proceso ordinario laboral  identificado  con el radicado n.º 11001310502320180014401.  

Al  trámite fueron vinculados el  Juzgado Veintitrés (23) Laboral del Circuito de Bogotá,  la Administradora  Colombiana de Pensiones (Colpensiones),  así como los  Fondos  de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.  y Colfondos  S.A.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del interesado, fueron reseñados por la Sala de  Casación Laboral de la siguiente forma:  

Manifiesta  que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y de las  Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías  – Porvenir S.A., Colfondos y Old Mutual, a fin de obtener la  nulidad del traslado del régimen de Prima Media con Prestación  Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.  

Señala  que, el Juzgado Veintitrés (23) Laboral del Circuito de  Bogotá, por medio de la sentencia de fecha 18 de marzo de  2019, accedió a las pretensiones de su demanda, decisión  que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de la misma ciudad, en sentencia del 22 de octubre  de 2019, absolviendo a las demandadas.  

Reprocha  el actor, que con la decisión proferida por la autoridad  judicial cuestionada, se desconocen los precedentes jurisprudenciales  de esta Corte Suprema de Justicia.  

Por  lo anterior, requiere se deje sin efecto la sentencia de segunda  instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

Aduce,  que el 01 de noviembre del año 2019, radicó ante el Ad  quem recurso extraordinario de casación contra la decisión  emitida el 22 de octubre del año 2019, que a la fecha no ha  sido resuelto, pese haber transcurrido 6 meses desde el momento de su  interposición.  

Para  finalizar, solicitó:  

A. DEJAR SIN EFECTO la  sentencia del 22 de Octubre de 2019, proferida por la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ  dentro del asunto  radicado bajo la partida 11001310502320180014400 y en el que el  suscrito es el Demandante, y Demandadas las A.F.P. OLD MUTUAL,  PORVENIR y COLFONDOS; y que consecuentemente,  

B. En  el término que ustedes tengan a bien señalar, profiera  una nueva decisión teniendo acogiendo en debida forma la  jurisprudencia de la SALA  LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA;  y por tanto, confirme en todas y cada una de sus partes el fallo  dictado en primera instancia por el JUZGADOVENTITRÉS LABORAL  DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ el día 18 de Marzo de 2019.,  (f.º 18-19 del cuaderno de tutela).  

FALLO  RECURRIDO  

El  A  quo  constitucional, en providencia de 29 de mayo de  2020,1  declaró improcedente el amparo solicitado por Marco  Enrique Rodríguez Sánchez,  dado que no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad. Pues,  corroboró que, en  forma paralela a este mecanismo constitucional, el  convocante propuso recurso extraordinario de casación contra  la determinación que considera lesiva de sus derechos  fundamentales, instrumento que se encuentre pendiente de resolver  sobre su concesión ante el Tribunal accionado.  

IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el interesado, quien insistió en los argumentos  que nutrieron el libelo introductorio, pues aseveró que la  decisión cuestionada en este procedimiento constitucional  desconoció el precedente judicial relativo a la ineficacia del  traslado de régimen pensional por vicio en el consentimiento.  

Añadió  que la sentencia de tutela recurrida no valoró adecuadamente  las pruebas documentales aportadas, donde acredita la condición  de vulnerabilidad en la que se encuentra, pues le resulta de “suma  importancia”  acceder a una pensión justa para “atender  los gastos del hogar”  que tiene conformado con Jannethe Cecilia Saavedra Corredor, y, a su  vez, cuidar de ella, dado que padece de artritis reumatoide de 25  años de evolución, la cual la tiene limitada para la  realización de sus actividades esenciales de vida y por ello  requiere la asistencia de terceros, al paso que es una paciente  “inmuno-suprimida”.  

Respecto  a la verificación del requisito de subsidiariedad, señaló  que la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ  STL3196-2020,  18 mar. 2020, radicado 57458,  flexibilizó  dicha exigencia en un asunto similar al presente. Así, el  impugnante estima que, al estar pronto a pensionarse, es una persona  de especial protección constitucional. En consecuencia, su  demanda de tutela resulta procedente, pues es la única  herramienta eficaz para la protección de sus garantías  fundamentales.  

En  memorial posterior, agregó que el recurso de casación  que interpuso “probablemente”  será “devuelto”  por  improcedente; y que su esposa ha sido operada de los ojos y  experimentó un trombo en su pierna. Todo ello para significar  que es un sujeto de especial protección constitucional.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017,  que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en  concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte  Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada  en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Sala de Casación Laboral acertó al declarar  improcedente el amparo invocado por Marco  Enrique Rodríguez Sánchez,  al considerar que no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad.  Pues, concomitante al trámite constitucional, cursa el  mecanismo extraordinario de casación que interpuso contra la  decisión que estima lesiva de sus garantías  fundamentales, por cuanto, presuntamente, desconoció el  precedente judicial sobre la ineficacia del traslado de régimen  pensional por vicios del consentimiento.  

Dicho  proveído fue emitido el 22  de octubre de 2019  por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que  revocó la sentencia expedida el 18  de marzo de 2019  por  el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de esta ciudad, que  había accedido a sus pretensiones. En su lugar, negó la  postulación del interesado, consistente en declarar la  ineficacia del traslado del régimen pensional de prima media  –administrado  por Colpensiones- al  de ahorro individual con solidaridad -administrado  por Porvenir S.A.-,  dado que tal acto jurídico, en su criterio, estuvo viciado en  el consentimiento ante la falta de información suficiente y  amplia por parte de esta última entidad, que le permitiera  conocer las desventajas del cambio de sistema.  

Esta Sala de  Decisión de Tutelas ha sostenido, insistentemente, que este  amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal  no constituye un medio alternativo  para atacar, impugnar o censurar las acciones u omisiones ocurridas  dentro de un proceso judicial o administrativo (CSJ STP5158-2018,  19 abr. 2018, radicado 98034 y CSJ STP5468-2017, 19 abr. 2017,  radicado 91365, entre otros pronunciamientos).  

En el caso  analizado, se percibe que el asunto cuestionado por el interesado  está  en curso,  pues, luego de revisado el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama  Judicial,2  se advierte que el trámite aún no ha llegado a la  conclusión del recurso de casación interpuesto por la  demandante contra la sentencia de segundo grado proferida por el  cuerpo colegiado accionado.  

Ello, comoquiera  que el Tribunal, en auto de 12 de junio de 2020, resolvió  conceder tal medio de impugnación y el expediente contentivo  de la causa objetada no ha llegado a la máxima autoridad  judicial en materia laboral, para lo de su resorte. En ese sentido,  el demandante debe esperar a que la Sala de Casación Laboral  emita pronunciamiento al respecto.  

Así, no es  de recibo la apreciación del recurrente cuando afirmó  que “probablemente”  dicho mecanismo sea “devuelto”  por improcedente, dado que en estos asuntos no se puede emitir  juicios de manera anticipada, porque los procesos judiciales ostentan  cierto grado de azar.  

Es decir, el juez  natural no ha agotado la actuación refutada, motivo por el  cual Marco  Enrique Rodríguez Sánchez cuenta  con la posibilidad de reclamar, al interior de la misma, el respeto  de los derechos fundamentales invocados, sin que sea admisible acudir  para tal fin a la tutela.  

Lo precedente, si  en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad de  la acción de amparo consiste, precisamente, en que se hayan  agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de  protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ  STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049).  

Pues, es allí,  ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el interesado  puede plantear sus inconformidades y expresar los motivos de  desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, aunado a que, por esta  vía, no es posible indicar o direccionar al juez competente la  forma cómo debe definir determinado asunto.  

En  coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática  lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los  recursos legales se acuda directamente a la presente acción  constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional  de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y  se convierta en general y paralelo a los otros.  

Tal  situación se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta  Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»;  y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales».  

Respecto  a las manifestaciones presentadas por el impugnante, debe  advertirse que, en efecto, en la sentencia de tutela emitida por la  Sala de Casación Laboral, en el asunto CSJ  STL3196-2020,  18 mar. 2020, radicado 57458,  fue flexibilizado el requisito de la subsidiariedad. Sin embargo, en  tales  asuntos los  accionantes no agotaron el  recurso extraordinario de casación, como sí ocurre en  el presente evento, donde todavía está en curso.  

En  ese orden de ideas, las diferencias fáctica, procesal y  probatoria entre la presente actuación y la citada como  referente, justifica la disparidad de decisiones judiciales adoptadas  y, de ese modo, descarta la configuración de un trato  discriminatorio (artículo 13 Superior), pues el juicio  ordinario laboral promovido por el actor no ha concluido.  

En  relación con la supuesta condición  de sujeto de especial protección constitucional que alega  Marco  Enrique Rodríguez Sánchez,  en  tanto aduce ser una persona próxima a pensionarse y que su  esposa Jannethe  Cecilia Saavedra Corredor padece artritis reumatoide de 25 años  de evolución, la cual la tiene limitada para la realización  de sus actividades esenciales de vida y por ello requiere la  asistencia de terceros, al paso que es una paciente  “inmuno-suprimida”,  que fue operada de los ojos y experimentó un trombo en la  pierna, la Sala no comparte tal criterio jurídico, conforme  pasa a explicarse.  

Las circunstancias  descritas, per  se,  no desdicen el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en este  caso, dado que el recurrente no  se encuentra en un estado  de indefensión, interdicción, abandono, minoría  de edad, incapacidad física, entre otros (CC  T-060-2016). Por el contrario, se advierte que recibe  ingresos por los servicios que presta a la compañía  DIDA COLOMBIANA S.A. (DIDACOL S.A.), tal como aparece registrado en  su historia laboral.  

En efecto, luego  de consultado a la Administradora de los Recursos del Sistema General  de Seguridad Social en Salud (ADRES),3  se advirtió que el interesado está afiliado al régimen  contributivo de la salud, en calidad de cotizante, lo cual corrobora  esa situación y permite sostener, en sana lógica, que  ostenta medios para su subsistencia.  

Es más, la  Sala consultó en la mencionada base de datos a Jannethe  Cecilia Saavedra Corredor4  (compañera del accionante) y percibió que también  está afiliada al régimen contributivo de la salud, en  calidad de cotizante, lo que conduce a inferir razonablemente que  cuenta con recursos para su propia manutención, incluso los  asuntos médicos, al estar activa en el Sistema General de la  Seguridad Social en Salud.  

El suceso que el  recurrente y su cónyuge reciban ingresos por separado,  desmiente lo indicado por Marco  Enrique Rodríguez Sánchez  a lo largo de este trámite, en cuanto a que le resulta  de “suma  importancia”  acceder a una pensión justa para “atender  los gastos del hogar” que  tiene conformado con la nombrada persona y, a su vez, para cuidar de  ella, pues en este caso no se encuentra en riesgo el mínimo  vital de la parte actora.  

Por tanto, se  confirmará el fallo opugnado, máxime cuando no se  percibe la producción de un perjuicio irremediable conforme  las características de inminencia, urgencia, gravedad y  necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del  juez constitucional en este caso,  con el objeto de viabilizar el amparo desde un punto de vista  flexible (CC T-023-2016).  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

1          Magistrado ponente: Gerardo          Botero Zuluaga.  

2https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=A2aP%2f%2b6lR4O3oRip7lCnZJEbq%2fk%3d  

3https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=+e6HITM8sG0Na+Ydeg8nMg==  

4https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=0IuBQo1f62ENa+Ydeg8nMg==      

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