STP7029-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP7029 – 2020  

Tutela de 2ª  instancia No. 1309/111226  

Acta n° 148  

Bogotá D.  C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Resolver  la impugnación presentada por SANDRA EDITH CABALLERO ORDOÑEZ  contra la sentencia de tutela proferida el 11 de junio de 2020 por el  Tribunal Superior de Neiva, que negó el amparo de sus derechos  fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 9ª  Seccional y el Juzgado 5º Penal del Circuito con Función  de Conocimiento, ambos con sede en Neiva.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

La promotora del  amparo informó que su hija Angie Yiseth Caballero Ordoñez  fue asesinada violentamente y que por estos hechos fue condenado  LEONARDO JESÚS REINA TORRES, a la pena principal de 8 años  y 8 meses de prisión, quien se acogió a cargos.  

Indicó que  por este delito fueron condenadas otras 3 personas, pero no se  investigó a JAIME BURGOS CARDOZO, de quien recibió  amenazas en el año que asesinaron a su descendiente y quien  para la fecha de los hechos se encontraba disfrutando de permiso por  72 horas.  

Precisó  haberse dirigido en su condición de madre y doliente a la  fiscalía demandada, pero no la escucharon. Tampoco logró  la intervención de la Procuraduría para que imputara  las conductas de tortura, sevicia, desaparición forzada y  violación por los mismos hechos.  

Solicitó  amparar el derecho al debido proceso e imponer en segunda instancia  una condena justa.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Por auto del 2 de  junio de 2020, la primera instancia asumió el conocimiento de  la actuación y ordenó vincular a las autoridades  accionadas. Integró el contradictorio con la Fiscalía  2ª Seccional de Neiva, el Defensor Público David Silva  Muñoz, el Procurador 268 I Judicial, al condenado Leonardo de  Jesús Reina Torres y al estudiante de consultorio jurídico  de la Universidad Surcolombiana, Luis Miguel Tafur.  

La Fiscalía  9ª Seccional de Neiva, tras referirse a los actos de  investigación adelantados dentro del proceso penal por la  muerte de Angie  Yiseth, señaló que el procesado LEONARDO DE JESÚS  REINA TORRES aceptó cargos y que por ese motivo se dictó  anticipadamente sentencia condenatoria.  

Informó que  el juzgado de conocimiento lo sentenció a la pena de 104 meses  de prisión y le negó los mecanismos sustitutivos de la  pena. Precisó que por esos hechos también se investigan  otros coautores del delito.  

Agregó que,  en virtud de la solicitud formulada por la accionante, la informó  de los resultados de la investigación, las personas  judicializadas y, en general, el estado del proceso. Adujo no haber  imputado otro delito distinto al homicidio, pues carece de elementos  materiales que permitan inferir su comisión.  

El Juzgado 5º  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, informó que  el 30 de septiembre de 2019 profirió sentencia condenatoria en  contra de LEONARDO DE JESÚS REINA TORRES por el delito de  homicidio, decisión que cobró ejecutoria al no haber  sido apelada por ninguno de los sujetos procesales. Solicitó  declarar improcedente el amparo ante la ausencia de vulneración  de derechos. Aportó copia de la sentencia en cuestión.  

La Procuraduría  268 Judicial Penal I, destacó que el proceso penal objeto de  censura se ajustó a la legalidad y tanto la pena impuesta como  la rebaja respetaron los límites punitivos. Expresó que  la solicitud de intervención judicial demandada por la ahora  accionante fue atendida en el sentido de manifestarle que ésta  resultaba improcedente, dada la firmeza del fallo condenatorio. Anexó  copia de la respuesta que brindó.  

El director del  Consultorio Jurídico de la Universidad Surcolombiana relacionó  las actuaciones realizadas por el estudiante vinculado a la  actuación: la audiencia de individualización de la pena  y sentencia llevada a cabo el 30 de septiembre de 2019 y la audiencia  de inicio del incidente de reparación integral celebrada el  pasado 22 de enero.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El a  quo declaró  improcedente el  amparo demandado. Con sustento en los desarrollos jurisprudenciales  sobre los requisitos generales y específicos referentes a la  tutela contra sentencias judiciales, consideró que en el caso  concreto no se cumple con el principio de subsidiariedad, porque no  se agotaron los medios al alcance para controvertir la sentencia  condenatoria.  

Por demás,  estimó no haberse acreditado la existencia de perjuicio  irremediable alguno, o la presencia de vicios o defectos en la  sentencia que justifiquen la intervención del juez de tutela.  

Agregó que  este mecanismo tampoco se puede utilizar para revivir escenarios u  oportunidades procesales, ni para subsanar errores cometidos por las  partes al interior de los procesos. Observó que tanto la  fiscalía como la procuraduría atendieron los  requerimientos que la accionante les hizo.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  demandante impugnó el fallo. Reiteró que en los hechos  que acompañaron el homicidio de su hija, se cometieron otros  punibles, como la desaparición forzada y el concierto para  delinquir, y que ella cuenta con el resultado de la necropsia que  comprueba que después de “estar  mal herida me la lanzaron al río en contra de su voluntad”,  así como la participación de varios sujetos en el  reato.  

Dijo  que no fue tenida en cuenta en la investigación por  encontrarse privada de la libertad, y que nunca tuvo contacto con el  abogado que representó los intereses de su hija. Resaltó  que el juzgado fallador desestimó la gravedad de la conducta  punible y que se trataba de una mujer víctima del conflicto  armado.  

Insistió  en la participación de JAIME  BURGOS CARDOZO  en el homicidio de su hija.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De acuerdo con lo  previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  decisión adoptada por el Tribunal Superior de Neiva.  

Problema  jurídico  

Corresponde  determinar si la decisión adoptada por la primera instancia en  cuanto a la improcedencia de la tutela frente a decisiones  judiciales, por incumplirse el requisito de subsidiariedad, se  encuentra ajustada a derecho.  

Caso  concreto  

Dispone el  artículo 86 de la Constitución Política, y así  lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares.  

Se  caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa, o su falta de  eficacia, y excepcionalmente, para prevenir un perjuicio  irremediable.  

En  el presente asunto, la censura se dirige contra la sentencia del 30  de septiembre de 2019, que condenó a LEONOARDO JESÚS  REINA TORRES por el homicidio de Angie  Yiseth Caballero Ordoñez,  hija de la accionante, quien denuncia que le condena omitió  incluir otros delitos, y otros responsables, entre ellos JAIME  BURGOS CARDOZO.  

De  la información recogida en el trámite de la acción  se constata que la parte accionante no concurrió al proceso  penal objeto de censura, ni directamente, ni a través de  apoderado que la representara, por lo que el juzgado de conocimiento  se vio en la necesidad de designar de oficio a profesionales del  derecho que velaran por los intereses de las víctimas.  

Esta  inasistencia  permitió que el fallo de primer  nivel,  que ahora cuestiona,  cobrara firmeza  sin controversia, situación que no  es  posible  reversar  a través de  la  acción  constitucional,  en razón  a su naturaleza esencialmente subsidiaria  y a la ausencia de conductas omisivas o positivas constitutivas de  vías de hecho que puedan imputarse a la autoridad judicial que  adelantó el proceso.  

La  jurisprudencia ha sido insistente en precisar que la acción de  tutela está diseñada para el amparo inmediato de  derechos fundamentales vulnerados o puestos en amenaza en virtud de  acciones u omisiones de la autoridad pública, no para  reactivar oportunidades procesales que se dejaron pasar en silencio  por voluntad o desidia de la parte, como ocurrió al parecer en  este caso.  

Cuando no se  agotan los medios de defensa a su alcance, la solicitud de amparo se  torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. La Corte  Constitucional, ha dicho al respecto:  

Es un  deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios  que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus  derechos.  De no ser así, esto es, de asumirse la acción  de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se  correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas  autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción  constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar  un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta  última”. (Corte  Constitucional, sentencias C – 590 de 2005 y T – 442 de  2007).  

En estos casos,  la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo  transitorio, porque para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace  imprescindible la vigencia actual de un instrumento judicial  ordinario que a futuro permita definir la controversia jurídica  en forma definitiva, tal como ha establecido la jurisprudencia, entre  otras decisiones, desde la sentencia SU – 111 de 1997:  

Sin embargo, si  existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él  y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción  caduque, no podrá más tarde apelar a la acción  de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.  En  este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse  valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se  subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para  resolver de manera definitiva el agravio o lesión  constitucional.  

Entonces,  como la parte accionante no hizo uso en su momento de las  oportunidades procesales ni de los recursos que el ordenamiento  jurídico le ofrecía para plantear los cuestionamientos  que ahora propone, no puede pretender suplir su inactividad por vía  del amparo constitucional, por no estar éste instituido para  subsanar las propias omisiones.  

La  circunstancia de hallarse la accionante detenida, como lo alega, no  es motivo que le impidiera hacerse parte en el proceso, y tampoco  demuestra que el derecho a hacerlo le hubiese sido cercenado o  limitado por los funcionarios judiciales que conocen o conocieron del  caso.  

Importante  es precisar, finalmente, que la terminación del proceso penal  en contra del señor LEONARDO  JESÚS REINA TORRES, quien, como ya se dijo, se allanó a  cargos, provocando la ruptura de la unidad procesal, no impide que la  accionante se haga parte en el proceso que se sigue contra los demás  implicados, ni que denuncie ante la fiscalía la participación  de JAIME BURGOS CARDOZO en los hechos, para que adelanten las  indagaciones pertinentes, de no haberse hecho.  

Con estas  precisiones, se confirmará por tanto la providencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1. CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación.  

2.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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