STP7025-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP7025 – 2020  

Tutela de 2ª  instancia No. 1270/111190  

Acta n° 148  

Bogotá D.  C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Resolver  la impugnación presentada por el apoderado de la empresa  Técnica Vial SAS, contra la sentencia de tutela proferida el  18 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos  fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral-Civil-Familia del Tribunal Superior de Montería.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

El escrito informa  que Alberto Fuentes Iglesias y otros adelantaron demanda laboral  ordinaria contra Autopistas  de la Sabana, Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, Segurexpo de  Colombia S.A., Técnica Vial SAS, Aníbal Ojeda  Torregrosa y Aníbal Ojeda Carriazo, con el fin de obtener la  declaratoria de la existencia de una relación laboral, el  reconocimiento de acreencias laborales, la indemnización por  despido injusto, el pago de la sanción prevista en el artículo  65 del Código Sustantivo del Trabajo, entre otras  pretensiones.  

Del  proceso conoció el Juzgado 3º Laboral del Circuito de  Montería, que mediante proveído del 19 de diciembre de  2017 absolvió a la empresa Técnica Vial SAS de las  pretensiones demandadas en su contra, pero declaró la  existencia de una relación laboral entre los demandantes y  Aníbal Ojeda Torregrosa, por encontrar probada la relación  de subordinación.  

Apelada dicha  decisión por la parte vencida, el ad-  quem, en  sentencia del 4 de julio de 2019, modificó la sentencia y en  su lugar resolvió declarar que entre Técnica Vial SAS y  los demandantes existió una relación laboral desde el  27 de septiembre al 29 de diciembre de 2008, y la condenó  solidariamente con la empresa Autopistas de la Sabana S.A., a pagar  en favor de cada uno de los demandantes: cesantías, prima de  servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto y  sanción moratoria. Absolvió a Aníbal Ojeda  Torregrosa  y a los demás demandados.  

En criterio del  accionante, la  autoridad demandada incurre en vía de hecho por defecto  procedimental absoluto, por cuanto la segunda instancia no tuvo en  cuenta que la apelación no se propuso contra la absolución  que cobijó a la empresa Técnica Vial SAS, y en ese  sentido no era posible condenarla, menos cuando la inconformidad se  refirió solo a la condena por las indemnizaciones. Por tanto,  desconoció el principio de consonancia procesal consagrado en  el artículo 66 A del Código de Procedimiento Laboral.  

Por lo anterior,  solicitó la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso e igualdad, dejar sin efectos la sentencia del 4 de  julio de 2019 y, en su lugar, confirmar el fallo de primera  instancia.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El a  quo  negó el amparo demandado. Tras analizar el contenido de la  sentencia censurada, descartó arbitrariedad alguna en su  adopción y resaltó que la misma se tomó con  fundamento en un estudio juicioso de las pruebas incorporadas al  proceso, donde se concluyó que Técnica Vial SAS era el  verdadero empleador de los demandantes.  

Aludió a la  imposibilidad de controvertir la decisión del Tribunal, bajo  el argumento de tener una mejor interpretación jurídica,  por encontrarla debidamente fundamentada y amparada bajo los  principios de autonomía e independencia judicial.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante impugnó el fallo. Insistió, con  argumentos similares a los de la demanda, que el Tribunal demandado  no podía efectuar una condena frente a hechos que no fueron  propuestos por la parte vencida en el recurso, en virtud del  principio de consonancia previsto en el artículo 66 A del  Código de Procedimiento Laboral, así como los derechos  al debido proceso y las garantías que de dicho precepto se  desprenden.  

Dijo  que si la segunda instancia pretendía modificar el fallo que  favorecía a su representada, lo correcto era que en la  oportunidad pertinente la hubiera convocado bajo la figura del  “llamamiento  en garantía, constituyéndose así en una legítima  contraparte con todas las prerrogativas que la ley le atribuye en esa  condición”.  

Adicionalmente,  si quería proteger derechos mínimos e irrenunciables de  los demandantes, debió analizarlo en las consideraciones de la  sentencia y no lo hizo, así como tampoco expuso los motivos  por los cuales se apartaba del principio de consonancia.  

Insistió  en que su representada fue excluida del debate procesal, debido a la  inexistencia de reparo de la parte demandante frente a la decisión  de absolverla. Recabó en la pretensión tutelar.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

Este cuerpo  colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de  conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número  001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la  Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto  2591 de 1991.  

Problema  jurídico  

Corresponde  determinar a la Sala si la decisión adoptada por la primera  instancia frente a la improcedencia del amparo se encuentra ajustada  a derecho, o si el tribunal accionado incurrió en vulneración  alguna de derechos fundamentales.  

Caso  concreto  

Dispone el  artículo 86 de la Constitución Política, y así  lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares.  

Se  caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  solo tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa, o su  falta de eficacia, y excepcionalmente para evitar un perjuicio  irremediable.  

En el caso  analizado, el reproche se dirige contra la providencia del 4  de julio de 2019, de la Sala Laboral-Civil-Familia del Tribunal  Superior de Montería,  por medio de la cual modificó la sentencia de la primera  instancia y, en su lugar, declaró  la existencia del vínculo laboral entre Técnica Vial  SAS y los demandantes, y condenó a dicha empresa  solidariamente con Autopistas de la Sabana S.A. a pagar las  prestaciones debidas, indemnizaciones por despido injusto y la  sanción moratoria.  

Para  la definición del asunto, importa precisar que la acción  de tutela no puede utilizarse para reemplazar los procedimientos  ordinarios, o desconocerlos, sino para suplir su ausencia. Por eso,  no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa,  al cual pueda discrecionalmente acudirse para enderezar actuaciones  jurisdiccionales supuestamente viciadas.  

También  ha reiterado que su procedencia, frente a actuaciones o decisiones  judiciales, es excepcional, en cuanto exige, de una parte, que  desborden de manera arbitraria o caprichosa el ámbito  funcional, o el ordenamiento jurídico, y desde luego, que el  afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, idóneo  para garantizar la defensa de sus derechos fundamentales.  

En  la decisión objeto de censura, el Tribunal accionado, al  resolver el caso, precisó, en lo fundamental, que las pruebas  aportadas a la actuación demostraban la existencia de un  contrato de trabajo entre la empresa Técnica Vial SAS como  empleador de los demandantes.  

Por  tanto, concluyó: “…no  puede el juzgador declarar una relación laboral directa entre  los demandantes y su prohijado, ya que aunque los testigos de la  parte demandante afirman que su jefe directo, lo era el señor  Ojeda Torregrosa, pues de las documentales aportadas a folio 377 a  384 se tiene que es Técnica Vial, el contratista y el ejecutor  de la obra del peaje los Garzones II, donde los demandantes prestaron  sus servicios, y es que además, en el plenario no se logró  demostrar que tipo de relación tenía el señor  Ojeda Torregrosa con Técnica Vial, y tampoco con Autopistas de  la Sabana S.A., por lo que si bien el dicho del señor Salomón  Niño quien se desempeñaba como Gerente General de  Autopistas de la Sabana, este hecho no determina ningún tipo  de relación contractual o laboral entre Ojeda Torregrosa y  algunas de las demandadas, estudio este, que no fue realizado por la  juzgadora de primer grado para llegar a la conclusión que  arribó… ”.  

Esta  determinación, no se ofrece arbitraria ni caprichosa, ni  violatoria del ordenamiento jurídico, pues se encuentra  precedida de un análisis serio y debidamente fundamentado en  los hechos probados y las disposiciones normativas aplicables al  caso, y los asuntos tratados se encuentran inescindiblemente  vinculados con la materia objeto del recurso de apelación.  

En  este contexto, la decisión cuestionada se torna intangible,  por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de  autonomía de la función jurisdiccional (artículo  228 de la Carta Política) que ampara sus actuaciones y  decisiones, intervenir para modificarla, solo porque el  impugnante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de  la del funcionario.  

Lo  consignado,  constituye  fundamento suficiente  para  confirmar  la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1. CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación.  

2.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *