STP7010-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP7010 – 2020  

Tutela de 2ª  instancia No. 1055/110996  

Acta n° 144  

Bogotá D.  C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se resuelve la  impugnación interpuesta por GERARDO ALBERTO OCHOA VEGA, contra  el fallo proferido el 3 de abril de 2020 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente  el amparo promovido por aquél, contra del Juzgado 6º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

En síntesis,  el memorialista expresó que mediante solicitud elevada el 17  de marzo de 2020, pidió al juzgado ejecutor de la pena  decretar la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia mediante  la cual suscribió el acta de compromiso para gozar de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena,  beneficio concedido en la sentencia condenatoria pero que después  fue revocado, sin que haya obtenido respuesta.  

Por tanto,  solicitó amparar los derechos al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y libertad. Como consecuencia,  ordenar a la autoridad demandada pronunciarse sobre dicha solicitud y  disponer su libertad.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Por auto de 26 de  marzo de 2020, la primera instancia asumió el conocimiento de  la actuación y ordenó vincular al Juzgado 6º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

El Juzgado en  mención informó que vigila la pena impuesta a GERARDO  ALBERTO OCHOA VEGA, dentro del proceso radicado bajo el número  110016000017201407679, por el delito de violencia intrafamiliar  agravada. Precisó que mediante providencia del 30 de marzo de  este mismo año negó la nulidad solicitada por el  condenado, decisión que surte el proceso de notificación  a las partes y contra la cual proceden los recursos legales.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá declaró  improcedente el amparo invocado. Como el juzgado accionado demostró  haber emitido el pronunciamiento del 30 de marzo de 2020, que  resolvió la nulidad deprecada por el accionante, concluyó  en  la existencia de un hecho superado. Advirtió que tal decisión  al ser desfavorable podía ser impugnada.  

LA IMPUGNACIÓN  

El fallo fue  impugnado por el accionante, sin que expresara las razones de su  inconformidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la  impugnación contra el fallo de primera instancia,  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

Problema  jurídico  

Corresponde a la  Sala determinar si por parte del Juzgado 6º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, se desconocieron derechos  fundamentales de GERARDO ALBERTO OCHOA VEGA, o si, por el contrario,  la acción que se promovió perdió vigencia, por  carencia actual de objeto.  

Análisis  del caso  

El artículo  86 de la Constitución Política consagró la  acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

El amparo  constitucional procede siempre que el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Del análisis  y la revisión del presente asunto, la Sala encuentra que,  efectivamente, tal y como lo concluyó la primera instancia, el  30 de marzo de 2020 se resolvió la solicitud de nulidad que el  accionante propuso dentro del proceso que vigila el ejecutor de la  pena.  Esto es, se satisfizo la pretensión invocada con el libelo.  

La decisión  en cuestión se encuentra en trámite de notificación,  según lo informó el juzgado, y la misma es susceptible  de los recursos legales en caso de inconformidad del interesado.  

Así pues,  al concluirse superado  el interés perseguido con esta acción, el amparo se  torna improcedente, en el entendido de que la presunta omisión  que dio origen a su demanda ya desapareció, estando así  en presencia de un hecho superado.  

Frente  a esta realidad procesal,  un pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería  de objeto, por haber desaparecido la razón de ser del  instituto, como es la protección inmediata de los derechos  fundamentales invocados en la demanda. En relación con este  aspecto, la Corte Constitucional en su jurisprudencia (sentencia  T-038/19, entre muchas otras), ha precisado:  

“Este  escenario se presenta cuando entre el momento de interposición  de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como  consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó  la vulneración de derechos fundamentales alegada por el  accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó  la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto,  terminó la afectación, resultando inocua cualquier  intervención del juez constitucional en aras de proteger  derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”.  

En consecuencia,  la Sala confirmará el fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1. CONFIRMAR  el fallo  emitido el 3 de abril de 2020 por el Tribunal Superior de Bogotá.  

2. Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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