STP7009-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP7009 – 2020  

Tutela de 1ª  instancia No. 1051/110992  

Acta n° 144  

Bogotá D.  C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se resuelve la  tutela instaurada por la agente oficiosa de ÁNGEL DANIEL  UBAQUE VARGAS, contra el Tribunal Superior de Bogotá -Sala  Penal- y el Juzgado 27 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

La promotora del  amparo se refirió al proceso penal que se adelantó en  contra de su hijo ÁNGEL DANIEL UBAQUE VARGAS por el delito de  hurto calificado y agravado atenuado, e indicó que fue  condenado a pesar de que no participó en el hecho.  

Manifestó,  además, que no fue debidamente asesorado por su defensor en  cuanto a la posibilidad que tenía de reparar los daños  causados y, por ello, no se hizo merecedor de la rebaja contemplada  en el artículo 269 del C.P.P. Situaciones que, en su sentir,  deben ser conjuradas por el juez de tutela.  

Agregó:  “Señor Juez, de la manera más sencilla y formal  me permito solicitarle, que sea tramitada mi solicitud, ya que como  madre soltera y madre cabeza de familia creo que se han cometido  varios yerros, que creo estamos en tiempos de corregir”.  

Pidió  amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, dignidad humana, e igualdad. En  consecuencia, declarar la nulidad o revocar las sentencias proferidas  en contra de su hijo.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante  auto de 1º  de julio  de 2020,  esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó  notificar esa  determinación a las  autoridades  demandadas.  Vinculó al contradictorio, en  calidad de terceros con  interés legítimo,  a las partes,  autoridades e intervinientes que actuaron dentro del proceso penal  seguido en contra de UBAQUE VARGAS.  

El  Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal- se  refirió a su sentencia  del 26 de enero de 2016, que confirmó la proferida el 11 de  noviembre de 2015 por el Juzgado 27 Penal Municipal de Conocimiento  de Bogotá, por medio de la cual se condenó a ÁNGEL  DANIEL UBAQUE VARGAS, como coautor responsable del delito de hurto  calificado y agravado atenuado, a la pena de prisión de  setenta y dos (72) meses, además, le negaron la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

Informó  que revisada la página Web de la Rama Judicial observó  que contra la determinación de segunda instancia no se propuso  recurso extraordinario de casación. Por lo demás, se  refirió a la naturaleza residual de la tutela y aludió  a su improcedencia para convertirse en tercera instancia del proceso  ordinario.  

Adicionalmente,  estimó que en el caso concreto no se satisfacen los  presupuestos exigidos para la tutela contra decisiones judiciales, en  los términos de la sentencia C-590 de 2005, al tiempo que  advirtió la falta de inmediatez en la proposición del  amparo.  

El Juzgado 27  Penal Municipal de Conocimiento, solicitó declarar  improcedente la demanda, porque no cumple con la legitimación  en la causa por activa, pues no se acreditó  la razón por la cual el condenado no podía instaurar la  tutela directamente.  

Igualmente, estimó  que no concurren los presupuestos de inmediatez y de procedencia  excepcional de la tutela contra sentencias judiciales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 2017, esta  Corporación es competente para resolver la presente tutela en  primera instancia, por ser superior funcional del  Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal-  

Problema  jurídico  

Corresponde  determinar a la Sala si las autoridades accionadas lesionaron algún  derecho fundamental de ÁNGEL DANIEL UBAQUE VARGAS, con las  sentencias de condena que se profirieron en su contra el 11 de  noviembre de 2015 y el 26  de enero de 2016.  Previo a ello, estudiará si en el caso concreto se cumple con  la legitimidad en la causa por activa.  

Del  cumplimiento de la agencia oficiosa  

Sobre  esta figura, la doctrina constitucional ha sido reiterativa en  sostener que resulta procedente siempre y cuando se demuestre que  el titular de los derechos no está en condiciones de promover  su propia defensa, bien sea por circunstancias físicas,  mentales o estado de indefensión (Corte Constitucional SU –  707 de 1996 y T – 072 de 2019, entre otras).  

La  condición de persona privada de la libertad, por sí  sola, no genera un estado de imposibilidad o indisponibilidad para la  interposición del amparo por el afectado directo. El derecho  de acceso a la administración de justicia no está  suspendido  o restringido  por  este motivo.  

Por  el contrario, es una facultad inherente a la persona humana, sin  importar su condición y, ello cobija, incluso, a las que, por  diferentes razones, están detenidas  (CSJ  ATP2827-2017, 03 de mayo 2017, rad. 91696; ATP1684-2018, 22 de agosto  de 2018, rad. 100127; ATP1297-2019, 20 de agosto de 2019, rad.  106391; ATP306-2020, 10 de marzo de 2020, rad. 109715).  

En  torno de este aspecto, no existe discusión alguna. Pero debido  a la coyuntura actual en que se encuentra el territorio nacional,  derivada de la declaración de emergencia social y económica  por cuenta del coronavirus, que trajo consigo el aislamiento social  preventivo obligatorio y la restricción de la movilidad de los  ciudadanos, al igual que la adopción de medidas especiales en  los centros carcelarios que limitan la actividad de los internos, la  Sala ha considerado necesario flexibilizar este condicionamiento.  

Ciertamente,  atendiendo las condiciones sanitarias en que actualmente se  encuentran los establecimientos carcelarios, no se tiene certeza que  a los internos se les esté garantizando de manera real y  efectiva los canales de comunicación necesarios para promover  la defensa propia de sus derechos ante los jueces de la República,  o para tener contacto con sus abogados.  

Al  ser requerida la progenitora de ÁNGEL DANIEL UBAQUE VARGAS  para que expresará las razones por las cuales su hijo no podía  proponer el amparo directamente, indicó que la imposibilidad  obedecía al confinamiento que afrontaba al interior del penal,  por tanto, la Sala la tuvo a ella como su agente oficiosa.  

En  consecuencia,  se halla probada la legitimación para solicitar el amparo,  toda vez que no se desvirtuó de manera real, cierta y actual,  la circunstancia insuperable que le impedía al titular de los  derechos, el ejercicio directo de este mecanismo.  

Análisis  del caso  

En  el presente asunto, la censura se dirige contra las sentencias de  primer y segundo grado, que condenaron a ÁNGEL DANIEL UBAQUE  VARGAS como autor responsable de  delito de hurto calificado y agravado atenuado.  

De entrada,  la Sala advierte que el reproche resulta tardío, porque la  demanda fue presentada más de cuatro años después  de la emisión del fallo de segundo grado (26 de enero de  2016), aunque debe reconocerse que sus decisiones continúan  produciendo efectos.  

El principio de  inmediatez es un requisito de procedencia de la acción de  tutela, que exige que su interposición se efectué  cuando se presenta la vulneración del derecho, o dentro de un  término razonable, pues de lo contrario no se explicaría  la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario,  caracterizado por la celeridad y protección inmediata.  

Sumado  a lo anterior, se tiene que en el presente caso el procesado tuvo la  oportunidad de recurrir la decisión de segunda instancia que  ahora se cuestiona, a través del recurso de casación,  pero no lo hicieron, dejando pasar la oportunidad procesal que les  ofrecía el procedimiento ordinario para solicitar su revisión.  

Como este medio de  defensa no se agotó, la solicitud de amparo se torna  igualmente improcedente por este motivo, al tenor de lo previsto en  el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de  1991. Así lo precisó la Corte Constitucional, cuando  sobre el particular dijo:  

El recurso  extraordinario de casación constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al  menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al  mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De  lo contrario la acción de tutela se convertiría en una  vía alterna para la resolución de las controversias y  se desvanecería con ello su carácter subsidiario y  residual.  

El peticionario  ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para  cuestionar la providencia dictada en el proceso…  omisión  que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la  acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye  una tercera vía o una instancia para reabrir debates  concluidos, ni una forma de enmendar insuficiencias en la gestión  de los asuntos propios. (Sentencia  T – 1217 de 2003).  

Esta Corporación  ha reiterado que cuando  se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de  defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no  procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al  amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual  del instrumento judicial que en su momento permitía definir la  controversia jurídica en forma permanente, tal como ha  establecido la jurisprudencia, entre otras, desde la sentencia SU –  111 de 1997:  

Sin embargo, si  existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él  y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción  caduque, no podrá más tarde apelar a la acción  de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.  En  este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse  valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se  subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para  resolver de manera definitiva el agravio o lesión  constitucional.  

Tampoco  se advierte la necesidad de flexibilizar por vía de excepción  estos principios para la protección de algún derecho  fundamental que haya sido vulnerado y continúe produciendo  efectos, porque la accionante no demuestra, ni la Sala advierte, que  las decisiones se encuentren permeadas por defectos constitutivos de  vías de hecho.  

Se  afirma que el procesado no participó en el delito, pero no se  dice en qué reside el defecto que origina la violación  del derecho fundamental, e igual acontece cuando se afirma que fue  deficientemente asesorado porque el abogado no le informó que  podía tener derecho a una rebaja de pena si indemnizaba los  daños causados.  

Oportuno  es recordar que para la procedencia de la acción de tutela  contra actuaciones o decisiones judiciales, es carga del demandante  demostrar que el acto que se ataca es constitutivo de una vía  de hecho por defecto sustancial, fáctico, orgánico,  procedimental, por error inducido, desconocimiento del precedente o  violación directa de la constitución, exigencia que en  este caso tampoco se cumple.  

Baste  lo dicho para  negar por improcedente el amparo constitucional demandado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Declarar          improcedente          el amparo invocado.  

            

2. Notificar          este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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